REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AF48-U-2000-000057
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082016000065

Recurso Contencioso Tributario

“Vistos” con informes de las partes

Recurrente: “CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., antes denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., (VENCEMOS S.A.C.A.), inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 23/09/1943, bajo el Nº 3249, cambiada su denominación y refundido su documento constitutivo estatutario, según asiento inserto ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 2000, bajo el Nº 41, Tomo 114-A-sgdo.
Apoderados de la Recurrente: ABG. HERMAN BAUTISTA, titular de la cédula de identidad No. 6.506.595, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.335
Acto Recurrido: Providencia Nº GRTICE-DR-00/080 sin fecha emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 18 de julio de 2000, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por el abogado HERMAN BAUTISTA, titular de la cédula de identidad No. 6.506.595, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.335, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.,”, antes denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., (VENCEMOS S.A.C.A.), inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 23/09/1943, bajo el Nº 3249, cambiada su denominación y refundido su documento constitutivo estatutario, según asiento inserto ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 2000, bajo el Nº 41, Tomo 114-A-sgdo; en contra de Providencia Nº GRTICE-DR-00/080 sin fecha emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Previa distribución efectuada, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha en fecha 26 de julio de 2000 y ordenó librar las boletas de notificación respectivas (folio 43).
Cumplidas las notificaciones ordenadas y observando los extremos procesales correspondientes en fecha 08 de marzo de 2001 (folios 47 y 48), se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 28 de marzo de 2001 se agregó el escrito de promoción de pruebas (folios 52 al 57), los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 04 de abril de 2001 (folio 84).
El 10 de mayo de 2001 venció el lapso probatorio y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (folio 117).
En fecha 11 de junio de 2001, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes (folios 121 al 187).
En fecha 29 de junio de 2001, la contribuyente presento escrito de observación a los informes de la Administración tributaria. (Folios 190 al 202).
En fecha 29 de junio de 2001 concluyó la vista en la presente causa (folio 203).
II
DEL ACTO RECURRIDO
Providencia Nº GRTICE-DR-00/080 sin fecha emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales originados por pago en exceso Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal que finalizo el 31/12/0995, los cuales asciende a doscientos setenta y seis millones ochocientos quince mil ochocientos noventa y un bolívares sin céntimos (Bs. 276.815.891,00) hoy representados en Bs.F. 276.815,89, contra el monto de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizo el 31/12/96, a razón de cinco millones cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos seis boliares con cincuenta y ocho céntimos cada una (Bs. 5.453.906,58 c/u) hoy expresados en Bs. F. 5.453,90 cada una, las cuales suman sesenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y seis mil ochocientos setenta y nueve bolívares sin céntimos. (Bs. 65.446.879,00) hoy expresados en Bs. F. 65.446,87.
III
ANTECEDENTES
El Ciudadano Ronald Colman, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A,”, mediante escritos signados con los números 03260, 04309, 03399, 04034, 05463, 06648, 07985, 09462, 10435, 00220, 00913, y 02641 opuso, de conformidad con el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, la compensación de créditos fiscales originados por pago en exceso de impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal que finalizo el 31/12/0995, los cuales asciende a doscientos setenta y seis millones ochocientos quince mil ochocientos noventa y un bolívares sin céntimos (Bs. 276.815.891,00) hoy representados en Bs.F.276.815,89, contra el monto de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizo el 31/12/96, a razón de cinco millones cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos seis boliares con cincuenta y ocho céntimos cada una (Bs. 5.453.906,58 c/u) hoy expresados en Bs. F. 5.453,90 cada una, las cuales suman sesenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y seis mil ochocientos setenta y nueve bolívares sin céntimos. (Bs. 65.446.879,00) hoy expresados en Bs. F. 65.446,87.
Una vez examinada la naturaleza de las obligaciones a compensar, mediante Providencia Nº GRTICE-DR-00/080 sin fecha emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró improcedente la compensación considerando que el mecanismo del pago de los dozavos estableado en el articulo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye solo un anticipo del Impuesto a pagar al final de ejercicio, y no podrán aplicarse sobre el sistema de dozavo del impuesto al activo empresarial por cuanto se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aun no es liquido ni exigible y que constituye solo una estimación del Impuesto a pagar al final del ejercicio.
La mencionada Providencia fue notificada a la contribuyente en fecha 1 de junio de 2000; no estando conforme con dicha decisión, en fecha 18 de julio de 2000, la contribuyente antes mencionada interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario, cuyo conocimiento correspondió a este Órgano Jurisdiccional.


IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Recurrente.-
En su escrito recursivo así como en su escrito de informes y en las observaciones al escrito de la Administración Tributaria., el apoderado judicial de la contribuyente expuso lo siguiente:
1.- la administración tributaria al dicta el acto impugnado incurrió en falso supuesto al apreciar y determinar los hechos, toda vez que califico y tergiverso erróneamente los conceptos compensados.
En este punto expone que el acto impugnado esta viciado por incurrir en falso supuesto al considerar que la contribuyente opuso compensación de créditos fiscales originados por pago en exceso de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal que finalizo el 31/12/95, los cuales asciende a doscientos setenta y seis millones ochocientos quince mil ochocientos noventa y un bolívares sin céntimos (Bs. 276.815.891,00) hoy representados en Bs.F.276.815,89, alega que la realidad es que la contribuyente compenso créditos producto de la determinación tributaria efectuada en la declaración definitiva de fecha 01.04.96, formulario DPJ, forma 26, H-96-07- Nº 0792658, correspondiente al ejercicio 01.10.95 al 31.12.95, en la cual se determino impuesto pagado en exceso de Bs. 234.167.208,74 hoy expresados en Bs. F. 234.167,20, y pago en exceso de Bs. 17.689.900,64 hoy expresado en Bs.F. 17.689,90, por concepto de anticipo de Impuesto Activo Empresarial del ejercicio 1995.
2.- Violación al debido proceso y del derecho a la defensa.
Expone que el punto a analizar es la violación que ha realizado la administración con el proceso de determinación de la obligación tributaria; y en este sentido expone que la administración debió incluir pasos como el levantamiento de un Acta Fiscal y ser notificada al contribuyente, dándose un plazo para presentar la declaración en, caso de no haberse hecho, o presentar una declaración sustitutiva, permitir a la contribuyente presentar los descargos y las pruebas, dando inicio de esta forma al proceso sumarial culminándose con un acto administrativo como la resolución y no con el acto impugnado.
Que la contribuyente no se entero que existió una objeción a sus obligaciones tributarias, ni pudo tener acceso al expediente administrativo, no permitiendo su derecho a la información y de accesibilidad a los documentos administrativos,
3.- existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción de la obligación tributaria de VENCEMOS como requisitos que revelan la procedencia de la compensación opuesta.
En tal sentido expone que que la Administración ha interpretado erradamente que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales no pueden ser extinguidos a través de la compensación con créditos fiscales provenientes del Impuesto sobre la Renta por no ser líquidos, considerándolo como una incoherencia pues manifiesta que si la contribuyente debe proceder a cancelar las sumas mencionadas, es evidente que existe una obligación tributaria por cuanto a su decir, deviene en una deuda cierta, líquida y exigible que puede ser extinguida por cualquiera de los mecanismos previstos en el Código Orgánico Tributario, concluyendo que: “la compensación realizada por mi representada es procedente, pues la misma reúne los requisitos que prevé el articulo 46 del Código Orgánico Tributario.”.
4.- violación al principio de la economicidad de la imposición.
Expone que este principio también llamado “Baratura” procura que un sistema fiscal y su estructura técnica deben procurar que los gastos que los tributos ocasionen, no sobrepase el mínimo que resulte imprescindible para atender debidamente los objetivos políticos económicos y políticos-sociales de rango superior de la imposición.
Alega que la administración interpreta el artículo 46 del Código Orgánico Tributario como: “frente al derecho que tiene el contribuyente de presentar su autoliquidación, ella podría entonces verificar si el crédito existe, si es liquido y exigible, ya que el crédito no se extingue hasta tanto el órgano administrativo tributario compruebe si el hecho alegado por el contribuyente es cierto”.
La Administración Tributaria.-
En su escrito de informes la administración tributaria expone:
Con relación al falso supuesto alega que la administración al dictar la providencia impugnada apareció, califico e interpreto correctamente los hechos y el derecho en que se sustenta el referido acto administrativo, y en cuya virtud, declaro improcedente la compensación solicitada.
En relación a la violación al debido proceso y derecho a la defensa por obviarse el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, alego que la administración tributaria procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la compensación opuesta, esto es, la certeza, liquidez y exigibilidad de la obligación tributaria.
Que en el presente caso no se requiere la apertura del procedimiento sumario, por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales solo procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia.
Que el derecho a la defensa de la contribuyente se encuentra garantizado con los recursos establecidos en el Código Orgánico Tributario, que es el jerárquico en vía administrativa o el contencioso tributario en sede jurisdiccional, habiendo la contribuyente ejercido en tiempo hábil el presente recurso contencioso tributario. Considera que la contribuyente hizo pleno uso del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela.
Que en el presente caso la contribuyente efectuó la compensación sin someterla a la consideración y revisión previa del cumplimiento de los requisitos exigidos por parte de la administración tributaria.
En relación a que la obligación tributaria, cuya compensación se solicita cumple con los requisitos de existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción considera que el Impuesto a los Activos Empresariales es por esencia un tributo complementario al impuesto sobre la renta, por lo que el perfeccionamiento de su hecho imponible y la obligación tributaria derivada de ello se encuentra vinculados y condicionados por el cumplimento de las obligaciones surgidas con ocasión de la aplicación del impuesto sobre la renta.
Que el pago de los dozavos comporta una obligación para el contribuyente que queda sometido al cumplimento de un deber formal de declarar y pagar un tributo anticipadamente; pero en nada implica el cumplimento de una obligación liquida y exigible, pues estas condiciones están sujetas a la determinación definitiva que se haga al finalizar del ejercicio.
Respecto a la violación del principio de economicidad de la imposición, considera que carece de consistencia jurídica habida cuenta que en ningún momento la administración negó la existencia de la figura de la compensación, lo que ocurre es que para la procedencia de la misma deben concurrir una serie de requisitos sin cuya existencia esta forma de extinción de la obligación tribuirá no operaria.
V
DE LAS PRUEBAS
En fecha 27 de marzo de 2001, el ciudadano Herman Bautista Romero, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos así como Prueba de Exhibición y Pruebas Documentales.
Dentro de las pruebas documentales promovidas se encuentran:
1- Providencia Nº GRTICE-DR-00/080
2- Comunicaciones identificadas con los Nos. 03260, 04309, 03399, 04034, 05463, 06648, 07985, 09462, 10435, 00220, 00913 y 02641, emitidas por el representante de la contribuyente, mediante la cual opuso la compensación de créditos fiscales.
3- Declaración definitiva de los Impuestos a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio económico de 1995.
4- Declaración definitiva de los Impuestos a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio económico de 1996.
5- Declaración definitiva del Impuestos sobre la renta correspondiente al ejercicio económico de 1996.
Asimismo, junto con el escrito de interposición del recurso, dicho apoderado judicial consignó los siguientes documentos:
1- Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CEMEX VENEZELA S.A.C.A., celebrada en fecha 03 de mayo del 2000.
2- Copia simple de documento poder.

Se observa que dentro del lapso probatorio legal correspondiente, la representación fiscal no promovió pruebas, no obstante, se observa que en fecha 02 de junio de 2009 la ciudadana Maria G. Vergara Contreras, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la Republica, consigno copia simple de documento poder que acredita su representación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
Referente al mérito favorable este Juzgado lo desestima, siendo que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.
Con relación a la prueba de exhibición solicitada, este Tribunal observa que en fecha 29 de junio de 2001 mediante Oficio No. 102, se intimo a la Gerencia regional de Tributos Internos de Contribuyentes especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que en un lapso de 8 días de despacho contados a partir de su notificación exhibiera o entregara el expediente administrativo, no constando en los autos respuesta alguna por parte de la administración tributaria, razón por la que no se le asigna fuerza probatoria. Así se decide.
En relación al punto numero 2 del escrito de promoción de pruebas referente a Comunicaciones identificadas con los Nos. 03260, 04309, 03399, 04034, 05463, 06648, 07985, 09462, 10435, 00220, 00913 y 02641, emitidas por el representante de la contribuyente, mediante la cual opuso la compensación de créditos fiscales, este Tribunal observa que las mismas son cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, razón por la que se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil. Así se decide.
En relación al punto numero 1, 3, 4 y 5 del escrito de promoción de pruebas referentes a: providencia Nº GRTICE-DR-00/080, declaración definitiva de los Impuestos a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio económico de 1995, declaración definitiva de los Impuestos a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio económico de 1996, declaración definitiva del Impuestos sobre la renta correspondiente al ejercicio económico de 1996, este tribunal les otorga fuerza probatoria. Así se declara.
En relación a los puntos 1 y 2 consignados por la contribuyente junto al escrito de interposición de recurso, referentes a: copia de documento poder y Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de CEMEX VENEZELA S.A.C.A., celebrada en fecha 03 de mayo del 2000, este Juzgado destaca que los mismos constituyen documentos privados el cual no fue impugnado por la parte contraria, razón por la que se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En relación a la copia de Documento Poder consignado por la representación fiscal, este Juzgado destaca que el mismo constituye documentos privados el cual no fue impugnado por la parte contraria, razón por la que se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar i).- la administración tributaria al dicta el acto impugnado incurrió en falso supuesto al apreciar y determinar los hechos, toda vez que califico y tergiverso erróneamente los conceptos compensados. ii) Violación al debido proceso y del derecho a la defensa iii)si la Administración Tributaria incurrió en error al considerar que la compensación opuesta por la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A”, no cumple con los requisitos de exigibilidad y liquidez establecidos en los artículos 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis; iv) violación al principio de la economicidad de la imposición.

1.- la administración tributaria al dicta el acto impugnado incurrió en falso supuesto al apreciar y determinar los hechos, toda vez que califico y tergiverso erróneamente los conceptos compensados.
Observa el Tribunal que la representación judicial de la contribuyente expone que la administración en el contenido de la Providencia impugnada erró al indicar que la contribuyente opuso compensación de créditos fiscales originados por pago en exceso de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal que finalizo el 31/12/95, los cuales asciende a doscientos setenta y seis millones ochocientos quince mil ochocientos noventa y un bolívares sin céntimos (Bs. 276.815.891,00) hoy representados en Bs.F.276.815,89, que lo correcto es que la contribuyente compenso créditos producto de la determinación tributaria efectuada en la declaración definitiva de fecha 01.04.96, formulario DPJ, forma 26, H-96-07- Nº 0792658, correspondiente al ejercicio 01.10.95 al 31.12.95, en la cual se determino impuesto pagado en exceso de Bs. 234.167.208,74 hoy expresados en Bs. F. 234.167,20, y pago en exceso de Bs. 17.689.900,64 hoy expresado en Bs.F. 17.689,90, por concepto de anticipo de Impuesto Activo Empresarial del ejercicio 1995.
Sobre este punto la administración tributaria considera que con relación al falso supuesto alega que la administración al dictar la providencia impugnada apareció, califico e interpreto correctamente los hechos y el derecho en que se sustenta el referido acto administrativo, y en cuya virtud, declaro improcedente la compensación solicitada.
Para decidir es imperativo revisar lo expuesto por la contribuyente en los oficios números 03260, 04309, 03399, 04034, 05463, 06648, 07985, 09462, 10435, 00220, 00913, y 02641 que corren insertos a los folios 86 al 97, y en ellos se desprende que la recurrente procedió a compensar impuesto sobre la renta pagado en exceso con el anticipo impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio 01-01-96 al 31-12-96.
Igualmente se desprende que el monto compensado corresponde a créditos líquidos y exigibles producto de las determinación tributaria efectuada en la declaración de renta definitiva de fecha 01.04.96, formulario DPJ, forma 26, H-96-07- Nº 0792658, correspondiente al ejercicio 01.10.95 al 31.12.95, en la cual se determino impuesto pagado en exceso de Bs. 234.167.208,74 hoy expresados en Bs. F. 234.167,20, y pago en exceso de Bs. 17.689.900,64 hoy expresado en Bs.F. 17.689,90, por concepto de anticipo de Impuesto Activo Empresarial del ejercicio 1995.
Es de observar que, tal como lo expreso la contribuyente, la administración tributaria erró en la indicación del monto correspondiente a la compensación de créditos fiscales originados por pago en exceso de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal que finalizo el 31/12/0995, al indicar que los mismos ascienden a doscientos setenta y seis millones ochocientos quince mil ochocientos noventa y un bolívares sin céntimos (Bs. 276.815.891,00) hoy representados en Bs.F.276.815,89, siendo lo correcto que la contribuyente compenso créditos producto de la determinación tributaria efectuada en la declaración definitiva de fecha 01.04.96, formulario DPJ, forma 26, H-96-07- Nº 0792658, correspondiente al ejercicio 01.10.95 al 31.12.95, en la cual se determino impuesto pagado en exceso de Bs. 234.167.208,74 hoy expresados en Bs. F. 234.167,20, y pago en exceso de Bs. 17.689.900,64 hoy expresado en Bs.F. 17.689,90, por concepto de anticipo de Impuesto Activo Empresarial del ejercicio 1995. Así se declara.
2.- Violación al debido proceso y del derecho a la defensa
Expone que la administración debió incluir pasos como el levantamiento de un Acta Fiscal y ser notificada al contribuyente, dándose un plazo para presentar la declaración, en caso de no haberse hecho, o presentar una declaración sustitutiva, permitir a la contribuyente presentar los descargos y las pruebas, dando inicio de esta forma al proceso sumarial culminándose con un acto administrativo como la resolución y no con el acto impugnado.
Manifiesta que la contribuyente no se entero que existió una objeción a sus obligaciones tributarias, ni pudo tener acceso al expediente administrativo, no permitiendo su derecho a la información y de accesibilidad a los documentos administrativos,
La representación de la Republica expone que en relación a la violación al debido proceso y derecho a la defensa por obviarse el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, la administración tributaria procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la compensación opuesta, esto es, la certeza, liquidez y exigibilidad de la obligación tributaria.
Considera que en el presente caso no se requiere la apertura del procedimiento sumario, por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales solo procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia.
Manifiesta que el derecho a la defensa de la contribuyente se encuentra garantizado con los recursos establecidos en el código Orgánico Tributario, y que en el presente caso la contribuyente efectuó la compensación sin someterla a la consideración y revisión previa del cumplimiento de los requisitos exigidos por parte de la administración tributaria.
Para decidir es importante hacer énfasis en el hecho de que el procedimiento realizado por el funcionario actuante en el Informe Fiscal (folio 104 al 108) es un procedimiento de verificación, pues no requiere un procedimiento previo de fiscalización, ya que el funcionario basó su investigación en la solicitud realizada por la contribuyente en los oficios números 03260, 04309, 03399, 04034, 05463, 06648, 07985, 09462, 10435, 00220, 00913, y 02641 que corren insertos a los folios 86 al 97, y con los datos aportados por el recurrente en su declaración, para lo cual no requiere de la participación del contribuyente pues los datos necesarios para verificar la compensación de créditos fiscales ya se encuentran en poder de la Administración Como se observa, no se trata de una investigación de fondo, sólo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no determinan el deber sustancial son esenciales para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria. Así se decide.
Seguidamente, tenemos que el contribuyente alega la violación del derecho a la defensa, de acuerdo con estos hechos, entiende la Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, por cuanto seria incongruente declarar con lugar el presente alegato, cuando en efecto el contribuyente, accedió a todos los mecanismos y medios de defensa, contenidos en la norma, tal como lo señala la representación fiscal en el escrito de informes, en consecuencia, lo procedente es desechar el presente alegato. Así se decide.
3.- Si la Administración Tributaria incurrió en error al considerar que la compensación opuesta por la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A”, no cumple con los requisitos de exigibilidad y liquidez establecidos en los artículos 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

Al respecto la representación judicial de la contribuyente alega que la Administración Tributaria ha interpretado erradamente que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales no pueden ser extinguidos a través de la compensación con créditos fiscales provenientes del Impuesto sobre la Renta por no ser líquidos, cuando a su decir, al estar el anticipo (dozavo) determinado en su monto y fecha de pago, deviene en una deuda cierta, líquida y exigible que puede ser extinguida por cualquiera de los mecanismos previstos en e4l Código Orgánico Tributario.
La representación de la Republica expone que la contribuyente efectuó la compensación sin someterla a la consideración y revisión previa del cumplimiento de los requisitos exigidos por parte de la administración tributaria.
Considera que el Impuesto a los Activos Empresariales es por esencia un tributo complementario al impuesto sobre la renta, por lo que el perfeccionamiento de su hecho imponible y la obligación tributaria derivada de ello se encuentra vinculados y condicionados por el cumplimento de las obligaciones surgidas con ocasión de la aplicación del impuesto sobre la renta.
Finalmente expone que el pago de los dozavos comporta una obligación para el contribuyente que queda sometido al cumplimento de un deber formal de declarar y pagar un tributo anticipadamente; pero en nada implica el cumplimento de una obligación liquida y exigible, pues estas condiciones están sujetas a la determinación definitiva que se haga al finalizar del ejercicio.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia esta Juzgadora considera que el régimen jurídico aplicable a la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias corresponde al ya derogado Código Orgánico Tributario de 1994, y en tal sentido se observa que los artículos 38 y 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecían lo siguiente:
“Articulo 38:
La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
(…)
2. Compensación.
(…)”

“Artículo 46: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.
(…)”

De los dispositivos normativos anteriores se desprende que el legislador tributario consideró aplicable al ámbito fiscal uno de los medios comunes de extinción de las obligaciones, a saber la compensación. Dicha figura se verifica por la concurrencia de obligaciones recíprocas entre un mismo deudor y su acreedor, en consecuencia, ambas obligaciones se tendrán como cumplidas hasta el monto de la coincidencia, siempre y cuando sean líquidas, exigibles y no se encuentren evidentemente prescritas.
La figura de la compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles. A tales efectos, el Código Civil en el artículo 1.331, dispone lo siguiente: Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.
Por medio de la compensación, ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían, evitando de esta manera el traslado inútil de dinero, riesgos y gastos.
Los requisitos de la compensación legal reconocidos por la doctrina, son los que a continuación se describen:
Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.
Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.
Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida, cuantificada o cuantificables.
Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.
Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra.
Asimismo, en el artículo 1335 del Código Civil, se encuentran dispuestas las restricciones a la compensación en general. Dicha norma dispone lo siguiente:
Artículo 1335.- La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos:
1º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado al propietario.
2º Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.
3º Cuando se trata de un crédito inembargable.
4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.
Tampoco se admite la compensación respecto de los que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones.

Vistas las consideraciones generales anteriormente expuestas, pasa este Tribunal a revisar dicha institución, circunscribiéndose al ámbito de la obligación tributaria. En tal sentido, la compensación es aquel medio de extinción de la obligación tributaria en que el contribuyente y la Administración Tributaria son recíprocamente deudores y titulares de deudas líquidas, homogéneas, exigibles y no prescritas.
Así mismo se observa que el efecto de la compensación es la extinción de ambas deudas como resultado de una determinación tributaria, hasta el importe de la menor, quedando subsistente la mayor por el saldo restante.
Considera oportuno esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo No. 00619 del 30 de junio de 2010, Caso: MANGUERAS GUAYANA, C.A., por el cual estableció lo siguiente:
Ahora bien, respecto la operatividad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, no pocas han sido las discusiones que se han presentado debido a la diversidad de tratamiento que ha recibido dicha figura a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios promulgados por el legislador tributario; así esta Sala en su fallo N° 01178 del 01 de octubre de 2002, caso: Domínguez y Cía, sintetizó dicha regulación en los siguientes términos: (…). Código Orgánico Tributario de 1982:
(…). Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1992:
Artículo 46 ‘La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1994:
‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.....’. (Destacado de la Sala).
De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.
En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.
Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.
En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable rationae temporis.”.
Así, se observa que la última de las posiciones asumidas por el legislador tributario hasta la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, fue la de considerar que a los efectos de la procedencia de dicho medio de extinción de la obligación tributaria resultaba necesario el pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de la verificación de las condiciones de existencia, liquidez, exigibilidad del crédito fiscal opuesto en compensación.
No obstante, el legislador tributario de 2001 concibió dicha figura en los siguientes términos:
“Artículo 49: La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y de determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o su cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. (…).

Ahora bien, en el caso de autos, se observa de la Providencia impugnada que la contribuyente dirigió comunicación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de notificar la compensación de créditos producto de la determinación tributaria efectuada en la declaración definitiva de fecha 01.04.96, formulario DPJ, forma 26, H-96-07- Nº 0792658, correspondiente al ejercicio 01.10.95 al 31.12.95, en la cual se determino impuesto pagado en exceso de Bs. 234.167.208,74 hoy expresados en Bs. F. 234.167,20, y pago en exceso de Bs. 17.689.900,64 hoy expresado en Bs.F. 17.689,90, por concepto de anticipo de Impuesto Activo Empresarial del ejercicio 1995.
Después de analizar la pretensión de la contribuyente, el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante Providencia Nº GRTICE-DR-00/080 sin fecha declaró IMPROCEDENTE la compensación opuesta en virtud de que la deuda tributaria que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación por cuanto el mecanismo del pago de los dozavos establecidos en el articulo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye solo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio y por que se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aun no es liquido ni exigible
Precisado lo anterior, a los fines de analizar la legalidad del pronunciamiento de la Administración Tributaria, resulta indispensable analizar la naturaleza jurídica de los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales.
En tal sentido esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Impuesto a los Activos Empresariales se creó mediante el Decreto-Ley Nº 3.266 26 de Noviembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela – Extraordinario – Nº 4.654 de fecha 01 de Diciembre de 1993 dictado por el Ejecutivo Nacional previa habilitación legislativa.
En su artículo 01, el texto normativo en referencia estableció lo siguiente:
“Artículo 01: Se crea un impuesto que pagará toda persona jurídica o natural comerciante sujeta al impuesto sobre la renta, sobre el valor de los activos tangibles e intangibles de su propiedad, situados en el país o reputados como tales, que durante el ejercicio anual tributario correspondiente a dicho impuesto, estén incorporados a la producción de enriquecimientos provenientes de actividades comerciales, industriales, o de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas.
(…)”
Luego en el artículo 17 se facultó al Ejecutivo Nacional para exigir a los sujetos pasivos, la presentación de una declaración estimada del impuesto, tomando en cuenta los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, o bien exigir el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.
Esta facultad quedó expresada en los siguientes términos:
“Artículo 17: El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.
No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.
La declaración que sirva de base para el pago anticipado a que se contrae este artículo, deberá elaborarse en los formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los mismos lapsos en que deba presentarse la declaración de impuesto sobre la renta, por ante la Administración de Hacienda de la jurisdicción del domicilio fiscal del contribuyente o ante la institución que señale la Administración Tributaria.” (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, (Decreto- Ley Nº 504 de fecha 28 de Diciembre de 1994) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela – Extraordinario – Nº 4.834 de fecha 30 de Diciembre de 1994, señalaba lo siguiente:
“Artículo 12: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.” (Destacado del Tribunal).

De la transcripción anterior se colige que el Reglamentista decidió conforme a la disposición prevista en el artículo 17 de la Ley eiusdem, requerir a los sujetos pasivos del impuesto, el cumplimiento de una obligación específica y determinada, referida al pago de un anticipo equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejerció fiscal anterior, la cual debían cumplir dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes, a partir de iniciado el cuarto (4º) mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.
Al examinar esta obligación específica establecida en el Reglamento de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales, encuentra esta Juzgadora que se trata de una obligación tributaria líquida y exigible, toda vez que es cuantificable y su cumplimiento puede ser exigido por la Administración Tributaria en el plazo contemplado en la norma.
En apoyo a lo anterior, en un caso similar al de autos, el Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa (Vid. Sentencia Nº 01178 de Fecha 01 de Octubre de 2002, Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A., reiterada en sus fallos Nos. 00950, 01577 y 00915 del 6 de Octubre de 2010, 24 de Noviembre de 2011, y 31 de Julio de 2013, Casos: C.A. Vencemos, y industria venezolana de cables eléctricos, C.A. CABEL.), dejó sentado lo siguiente:
“El aspecto en cuestión se contrae a dilucidar el debate planteado, a partir de que la Administración Tributaria niega el carácter de líquidos y exigibles a los débitos fiscales, provenientes de anticipos de los impuestos a los activos empresariales, que los contribuyentes deben pagar al Fisco Nacional en forma de dozavos, conforme a los artículos 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento, sobre cuya base estimó la improcedencia de la compensación opuesta en el presente caso.
En este sentido, establece la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales lo siguiente:
(…)
Ahora bien, con el objeto de desarrollar la normativa supra señalada, el Reglamento dispuso que:
(…)
Se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, ya que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario.” (Resaltado de la Juez).

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y las consideraciones señaladas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en caso de autos la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, al interpretar que los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales no se encuentran sujetos a compensación, toda vez que al tratarse de verdaderas obligaciones líquidas y exigibles, como quedó aclarado en líneas anteriores, pueden ser compensadas en cualquier momento en los términos previstos en los artículos 49 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia, resulta procedente la denuncia formulada por la empresa contribuyente. Así se declara.
Finalmente quien suscribe el presente fallo, no pasa por alto que la Administración Tributaria limitó su análisis a la naturaleza de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, sin examinar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito invocado por la contribuyente, aun cuando estaba obligada a ello por mandato expreso 46 eiusdem. En tal sentido, esta Juzgadora ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que proceda de conformidad con la normativa aplicable y revise la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito opuesto por la empresa recurrente “CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A” proveniente del pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1995, a los fines de determinar la procedencia de la compensación opuesta. Así se ordena.
Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Juzgadora declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A” en contra de las Providencia Nº GRTICE-DR-00/080 sin fecha emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales se anulan en virtud del vicio de falso supuesto de derecho detectado. Así se decide.
4.- Violación al principio de la economicidad de la imposición.
Expone que este principio también llamado “Baratura” procura que un sistema fiscal y su estructura técnica deben procurar que los gastos que los tributos ocasionen, no sobrepase el mínimo que resulte imprescindible para atender debidamente los objetivos políticos económicos y políticos-sociales de rango superior de la imposición.
Alega que la administración interpreta el artículo 46 del Código Orgánico Tributario como: “frente al derecho que tiene el contribuyente de presentar su autoliquidación, ella podría entonces verificar si el crédito existe, si es liquido y exigible, ya que el crédito no se extingue hasta tanto el órgano administrativo tributario compruebe si el hecho alegado por el contribuyente es cierto”.
Respecto a la violación del principio de economicidad de la imposición, considera que carece de consistencia jurídica habida cuenta que en ningún momento la administración negó la existencia de la figura de la compensación, lo que ocurre es que para la procedencia de la misma deben concurrir una serie de requisitos sin cuya existencia esta forma de extinción de la obligación tribuirá no operaria.
Sobre este particular considera esta Sentenciadora que no es suficiente lo expuesto por la contribuyente para decidir sobre este particular en tal sentido se desestima lo expuesto en relación al principio de economicidad de la imposición, así se declara.
VII
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el HERMAN BAUTISTA, titular de la cédula de identidad No. 6.506.595, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.335, actuando con el carácter de representante judicial de la contribuyente CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., contra la Providencia Nº GRTICE-DR-00/080 sin fecha emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En Consecuencia:
PRIMERO: Se anula la Providencia Nº GRTICE-DR-00/080 sin fecha emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), revisar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito invocado por la empresa recurrente “CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.” proveniente del excedente de créditos fiscales en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales finalizados el 31 de diciembre de 1995, a los fines de determinar si procede o no la compensación opuesta.
TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, no hay condenatoria en costas en virtud de naturaleza de la presente decisión. .
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce(12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,


DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE. -
LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-


En la fecha de hoy, doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082016000065 siendo las nueve de la mañana (9.00 a.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-
AF48-U-2000-000057.-