REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AF48-U-1996-000005/885
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082016000061

Recurso Contencioso Tributario
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 22 de noviembre de 1996, por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distribuidor para la fecha, del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Federico Araujo Medina, Lionel Rodríguez Álvarez, Leonardo Palacios Márquez y Alejandro Ramírez van der Velde, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-3.967.035, V-3.558.947, V-3.189.792, V-5.530.995 y V-9.969.831 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870, 11.372, 12.481, 22.646 y 48.453, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUPERMETANOL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 68-A-SGDO, en fecha 07 de agosto de 1991, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo s/n de fecha 10 de octubre de 1996, emanada del Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de noviembre de 1996, se dictó auto mediante el cual fue recibido el Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario remitiéndolo a su vez, mediante distribución a este Tribunal en fecha 26-11-1996.
En fecha 10 de diciembre de 1996, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley.
En fecha 06 de octubre de 1997, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso tributario.
En fecha 30 de octubre de 1997, se dictó auto mediante el cual se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 31 de octubre de 1997, se dictó auto mediante el cual se inició el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 1997, se dictó auto mediante el cual se venció el lapso de promoción en la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 1998, se dictó auto mediante el cual venció el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 1998, se dictó auto mediante el cual comenzó la vista de la causa.
En fecha 26 de febrero de 1998, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso para que las partes en el décimo quinto día de despacho siguientes presentaran sus informes.
En fecha 31 de marzo de 1698, el ciudadano José Gregorio Salazar, titular de la cédula de Identidad Nº 8.202.909, en su carácter de Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado Luís Beltrán Calderón Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.475, consignó el escrito de informes.
En fecha 31 de marzo de 1998, el ciudadano Lionel Rodríguez Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº 3.189.792 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó las conclusiones escritas.
En fecha 31 de marzo de 1998 se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus observaciones escritas, sobre los informes de la contraria.
En fecha 13 de abril de 1998, Lionel Rodríguez Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº 3.189.792 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó las observaciones escritas, a los informes presentados el 31 de marzo de 1998 por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de abril de 1998 concluyó la vista en la presente causa.

En fecha 3 de abril de 2000, se dictó auto mediante el cual el Dr. Alberto Lovera Viana, posesionado del cargo de Juez- Provisorio de este Tribunal, entró a conocer de la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2001, se dictó auto mediante el cual se repuso la presenta causa al estado de notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de la admisión del recurso contencioso tributario en fecha 06-10-1997. Se declara la nulidad de las actuaciones posteriores.
En fecha 09 de julio de 2003, se dictó auto mediante el cual venció el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 05 de agosto de 2003, los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Alejandro Ramírez van der Velde, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros, 12.870 y 48.453, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A, consignaron el escrito de informes.
En fecha 05 de agosto de 2003, la ciudadana Katiuska Galvis, titular de la cedula de identidad Nº 11.196.792, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Anzoátegui, asistida por la abogada Tibel Pernía Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.424, consignaron las conclusiones escritas.
En fecha 05 de agosto de 2003, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus observaciones escritas, sobre los informes de la contraria.
En fecha 22 de agosto de 2003, se dictó auto mediante el cual concluyó la vista en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.
En fecha 14 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que la misma manifestara su interés procesal.
En esa misma fecha 14 de mayo de 2014, se publicó el cartel ordenado por el tribunal.
En fecha 03 de junio de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual la abogada Yanibel López Rada, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 22 de agosto del 2003, la referida causa se encuentra en etapa procesal, y que el 04 de febrero de 2004 consta en autos la última actuación de la parte recurrente para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 22 de agosto de 2003, comenzaron los sesenta (60) días para dictar sentencia; y que el 04 de febrero de 2004 consta en autos la última actuación de la parte recurrente ; y visto que en fecha 24 de abril de 2014, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente mediante la cual se le requirió a la misma el interés procesal en la presente causa, habiendo sido infructuosa la notificación por las razones antes expuestas, por lo que en fecha 14 de mayo de 2014 se libró cartel de notificación dirigido a la contribuyente, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su publicación, a cuyo término se entiende que la contribuyente se encuentra notificada y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Federico Araujo Medina, Lionel Rodríguez Álvarez, Leonardo Palacios Márquez y Alejandro Ramírez van der Velde, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-3.967.035, V-3.558.947, V-3.189.792, V-5.530.995 y V-9.969.831, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870, 11.372, 12.481, 22.646 y 48.453, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUPERMETANOL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 68-A-SGDO, en fecha 07 de agosto de 1991, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y a la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
En la fecha de hoy, cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082016000061, siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.)

La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
ASUNTO: AF48-U-1996-000005/885
DIGA/rms/sps.-