REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AF48-U-1997-000005
ASUNTO ANTIGUO: 1997-939
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082016000062
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 03 de junio del 1997, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Juzgado Distribuidor para esa época, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, mediante Oficio Nº 210100-80 de fecha 13 de mayo de 1997, emanada de la Consultoria Jurídica, del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), donde remite Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano David Sanoja Rial, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.646.776, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.268, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A. (HOTEL MARGARITA HILTON)”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 29 de abril de 1974, bajo el No. 99, Tomo 47-A, contra la Resolución Nº 210100-214, de fecha 05 de diciembre de 1996 (folios 13 al 18), dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), llamado ahora, Instituto Nacional Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En fecha 16 de junio de 1997, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 2 de octubre de 1997, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 4 de noviembre de 1997, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Contribuyente, la cual fue negativa.
En fecha 15 de diciembre de 1997, se consignó en el expediente las resultas de la boleta librada a la Procuraduría General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 19 de enero de 1998, se dictó auto, mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente “INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A. (HOTEL MARGARITA HILTON)”, contra el acto administrativo previamente señalado.
En fecha 12 de febrero de 1998, se dictó auto mediante el cual se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 13 de febrero de 1998, se dictó auto mediante el cual se declaró el inicio del lapso de promoción de pruebas de la presente causa.
En fecha 4 de marzo de 1998, se dictó auto mediante el cual vence el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 5 de marzo de 1998, se dictó auto mediante el cual fue agregado el escrito de promoción de pruebas por parte de la contribuyente.
En fecha 18 de mayo de 1998, se dictó auto mediante el cual vence el lapso probatorio.
En fecha 19 de mayo de 1998, se dictó auto mediante el cual comienza la vista de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 511 del Código Civil.
En fecha 20 de mayo de 1998, se dictó auto mediante el cual se las partes presentaran informes de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 25 de junio de 1998, se dictó auto mediante el cual cada parte podrá presentar sus observaciones escritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 1998, este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Jueza Superior Titular de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se ordenó librar boleta de notificación a todas las partes. (folio 163)
En fecha 31 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.
En fecha 10 de enero de 2014, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, mediante la cual el alguacil informó: “…consigno boleta de notificación librada al contribuyente INVERSIONES PUEBLAMAR C.A. sin(sic) firmar debido a que me traslade a la dirección procesal suministrada siendo atendido por la ciudadana Ana Alayon C.I. 11.943.663 Recepcionista, informándome que ya no son apoderados de la contribuyente, por tal motivo no se hizo efectiva la notificación y procedí a fijar la boleta… ”.
En fecha 14 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que la misma manifestara su interés procesal.
En fecha 08 de junio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada Yanibel López Rada, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna.
En fecha 08 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal deja sin efecto el cartel de notificación de fecha 14 de enero de 2014, por no contar con la constancia hecha por secretaria, se ordenó librar nuevamente cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que la misma manifestara su interés procesal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que se dijo “Vistos” el 22 de julio de 1998, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 24 de marzo de 2009, cuando la representación judicial de la recurrente “INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A. (HOTEL MARGARITA HILTON)” solicitó a este Tribunal dictar la sentencia, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 22 de julio de 1998, comenzaron los sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde esa fecha, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 10 de enero de 2014, se consigno la boleta de notificación de la contribuyente mediante la cual se le requirió a la misma el interés procesal en la presente causa, habiendo sido infructuosa las notificación por las razones antes expuestas, por lo que en fecha 08 de junio de 2015 se libró cartel de notificación dirigido a la contribuyente, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su publicación, a cuyo término se entiende que la contribuyente se encuentra notificada y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano David Sanoja Rial, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.646.776, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.268, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A. (HOTEL MARGARITA HILTON)”, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Vice-Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional Capacitación y Educación Socialista (INCES), y a la contribuyente “INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A. (HOTEL MARGARITA HILTON)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

En la fecha de hoy, cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082016000062, siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.)
La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

ASUNTO: AF48-U-1997-000005
ASUNTO ANTIGUO: 1999-939
DIGA/rms/oegm.-