REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AF48-U-1999-000156
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082016000060

Recurso Contencioso Tributario

“Vistos” con informes de ambas partes

Recurrente: “MMC AUTOMOTRIZ, S.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de marzo de 1990, bajo el No. 19, Tomo 59-A Pro, cuya última modificación estatutaria se registró ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 1999, bajo el No. 96, Tomo 306-A Qto.
Apoderados Judiciales de la Recurrente: MARÍA ELENA BRICEÑO PARDO, ELVIRA DUPOUY y FRANCISCO JAVIER UTRERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.554.692, 5.532.569 y 4.772.082 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.664, 21.057 y 17.459, respectivamente.
Acto Recurrido: Resoluciones Nos. GAG-1000-DAJ-99-00012 y GAG-1000-DAJ-99-00013, ambas de fecha 17 de junio de 1999, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus correspondientes planillas de Liquidación de Gravámenes.
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 23 de julio de 1999 (folios 1 al 57), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por los ciudadanos abogados MARÍA ELENA BRICEÑO PARDO, ELVIRA DUPOUY y FRANCISCO JAVIER UTRERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.554.692, 5.532.569 y 4.772.082 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.664, 21.057 y 17.459, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “MMC AUTOMOTRIZ, S.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de marzo de 1990, bajo el No. 19, Tomo 59-A Pro, cuya última modificación estatutaria se registró ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 1999, bajo el No. 96, Tomo 306-A Qto.; facultados según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1999, bajo el No. 37, Tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de las Resoluciones Nos. GAG-1000-DAJ-99-00012 (folios 62 y 63, primera pieza) y GAG-1000-DAJ-99-00013 (folios 64 y 65, primera pieza), ambas de fecha 17 de junio de 1999, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se impuso multa equivalente al 105 % del tributo omitido en las cantidades de BOLÍVARES CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y TRES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.622.043,00), ahora expresados en BOLÍVARES FUERTES CINCO MIL SEISENTOS VEINTIDÓS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.622,04) y BOLÍVARES CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.831.969,03) ahora expresados en BOLÍVARES FUERTES CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 14.831,96), respectivamente. Asimismo, contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes siguientes:

Planilla de Liquidación No. Impuesto diferencial importación (Bs) Multa Art. 115 LOA (Bs) Multa Art. 97 (Bs) TOTAL Bs. F
2540-01-1868 35.807.409,18 71.614.818,36 5.622.043,00 113.044,27
2539-01-1871 94.469.087,76 188.938.175,52 14.831.969,03 298.239,23

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Previa distribución efectuada en fecha 23 de julio de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (folio 137, primera pieza), este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 02 de agosto de 1999 bajo el No. 1225 (nomenclatura actual AF48-U-1999-000156), y ordenó librar las boletas de notificación respectivas (folio 138, primera pieza).
Cumplidas las notificaciones ordenadas y observando los extremos procesales correspondientes en fecha 12 de mayo de 2000, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario (folios 217 al 218, primera pieza).
En fecha 21 de junio de 2000, se agregó el escrito de promoción de pruebas (folios 225 al 235) el cual fue admitido el 29 de junio de 2000 (folio 136, segunda pieza).
En fecha 13 de octubre de 2000, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio (folio 232, segunda pieza).
En fecha 16 de octubre de 2000 se dio inicio a la vista de la causa (folio 233, segunda pieza)
En fecha 09 de noviembre de 2000, las ciudadanas abogadas ELVIRA DUPOY MENDOZA y BETTY ANDRADE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.532.539 y 11.044.817 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.057 y 66.275, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “MMC AUTOMOTRIZ, S.A.”, consignaron escrito de informes (folios 235 al 276, segunda pieza). Igualmente, el ciudadano FREDDY SUÁREZ ALCALDE, titular de la cédula de identidad No. 11.880.708 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.053, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes (folios 277 al 307, segunda pieza).
En fecha 22 de noviembre de 2000, concluyó la vista en la presente causa (folio 309, segunda pieza).
En fecha 09 de enero de 2008, la ciudadana Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 341).
II
ANTECEDENTES
En fecha 28 de diciembre de 1998, el ciudadano Miguel Antonio Revette Morillo, actuando en su carácter de Gerente (Encargado) de Aduanas por Delegación del Ministro de Hacienda según Resolución No. 3.932 del 01-06-1998, Gaceta Oficial No. 36.466 del 02-06-1998, suscribió acto administrativo identificado bajo el No. GA-100-98-00916, dirigido a la empresa “MMC AUTOMOTRIZ, S.A.”, mediante el cual autorizó a la misma para “importar desde el 01-01-99 hasta el 31-12-99, bajo el régimen de “Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV)”, el material especificado en el listado anexo, calificado previamente por la Dirección de Industria del Ministerio de Industria y Comercio, mediante Oficio No. DIN-98-102 de fecha 03-11-98, de conformidad con lo establecido en la Resolución Conjunta No. 2851 y 2054 del 04-07-95, emanada de los Ministerios de Hacienda y de Fomento, respectivamente.”
En fechas 27 de mayo y 09 de junio de 1999, los funcionarios Víctor Salazar, titular de la cédula de identidad No. 2.744.850 y Yolanda Plaz, titular de la cédula de identidad No. 4.004.680, respectivamente, levantaron Actas de Reconocimiento Nos. GAG-1000-DO-99, las cuales dieron lugar a los actos administrativos siguientes:
Resolución de Multa No. GAG-1000-DAJ-99-00012 (folios 62 al 63) de fecha 17 de junio de 1999, notificada el 17-06-1999, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso multa equivalente al 105 % del tributo omitido en la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y TRES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.622.043,00), ahora expresados en BOLÍVARES FUERTES CINCO MIL SEISENTOS VEINTIDÓS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.622,04).
Resolución de Multa No. GAG-1000-DAJ-99-00013 (folios 64 al 65) de fecha 17 de junio de 1999, notificada el 17-06-1999, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso multa equivalente al 105 % del tributo omitido en la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.831.969,03) ahora expresados en BOLÍVARES FUERTES CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 14.831,96).
Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 2540-01-1868 del 15-06-1999 (folio 66) mediante la cual de liquidan impuestos diferenciales en la cantidad de Bs. F. 35.807,40; Multa de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas en la cantidad de Bs. F. 71.614,81 y multa de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario en la cantidad de Bs. F. 5.622,04, para un total de Bs. F. 113.044,27.
Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 2539-01-1871 del 15-06-1999 (folio 67) mediante la cual de liquidan impuestos diferenciales en la cantidad de Bs. F. 94.469,08; Multa de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas en la cantidad de Bs. F. 188.938,17 y multa de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario en la cantidad de Bs. F. 14.831,96, para un total de Bs. F. 298.239,23.
Contra dichos actos administrativos, en fecha 23-07-1999, la contribuyente antes mencionada, ejerció recurso contencioso tributario.
III

ALEGATOS DE LAS PARTES
I.- La recurrente.-
Luego de realizar un breve análisis relativo a los actos administrativos según la doctrina, sostienen que el Oficio No. GA-100-98-00916 de fecha 28 de diciembre de 1998, “fue un acto administrativo autorizatorio, complejo e individual.”
Posterior a un breve análisis sobre la potestad de autotutela de la Administración, señalan que en los actos de reconocimiento se determinó que en los embarques que dan origen a las Planillas de Liquidación de Gravámenes impugnadas, hubo diferencias respecto al “Parking List” o listado de empaque puesto que entre el número que identifica las piezas o partes contenidas en el listado de las múltiples piezas que son parte del proceso de ensamblaje de vehículos automóviles (“PPL”) existente al momento de efectuar la solicitud de autorización del Material de Ensamblaje Importado para Vehículo (MEIV) y el número de las piezas que en definitiva ingresan a Venezuela se apreciaron diferencias. Explican que esto se debe a que el proceso de ingeniería y desarrollo así como la identificación de las piezas en la industria automotriz, es sumamente dinámico, sujeto a nuevas codificaciones sin que ello signifique que se trata de un cambio en la descripción de las mercancías importadas y que a su decir, son las mismas piezas cuya importación autorizó la Gerencia de Aduanas en el Oficio No. GA-100-98-00916 del 28-12-1998.
Sostienen que la Administración Aduanera detectó una diferencia entre las partes y piezas para las cuales se otorgó el beneficio del régimen aduanero “MEIV” y las partes y piezas que en definitiva fueron importadas, lo que consideran un error “que asumimos como propio” sin que ello signifique el reconocimiento de que MMC AUTOMOTRIZ, S.A. haya pretendido obtener un beneficio en detrimento de la Administración Tributaria.
Asimismo, alegan que el error en que incurrieron es “irrelevante” pues no altera el contenido de lo importado pudiendo ser “subsanado inmediatamente sin mayores consecuencias o efectos jurídicos” y en consecuencia no debería producir la nulidad del acto autorizatorio.
Esgrimen que el error en el que incurrió la recurrente constituye un error de hecho excusable, eximente de responsabilidad penal tributaria, que hace improcedente la imposición de las sanciones basadas en los artículos 115 de la Ley Orgánica de Aduanas y 97 del Código Orgánico Tributario por lo cual solicitan sea aplicada dicha eximente.
Caso contrario, invocan la actuación de la Administración como violatoria del Principio no bis in idem al imponer multa con fundamento en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas por el doble de los impuestos de importación causados según criterio del Fisco y en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario por el 105% del monto del tributo omitido; así como la pérdida del beneficio del régimen especial para la importación del “Material MEIV.”
En este sentido señalan que de considerar que su representada cometió alguna infracción debió aplicársele sólo una de las sanciones: la multa conforme a la Ley Orgánica de Aduanas o la multa conforme al Código Orgánico Tributario, apoyando su criterio en la norma prevista en el artículo 74 ejusdem.
Asimismo, de no prosperar el petitorio anterior, solicitan se considere la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 85 numeral 5 que se refiere a “las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales…” tomando en consideración que no hubo mala fe por cuanto su representada pagó la totalidad de los impuestos causados según el régimen especial de importación de “Material MEIV”, como consta de Planillas de Liquidación de Gravámenes No. 2540-01-1867 y No. 2539-01-1870, ambas de fecha 15 de junio de 1999.
Por otra parte, esgrimen que un acto administrativo autorizatorio, complejo e individual que ha creado derechos a favor del contribuyente, no puede ser “revocado” como lo hizo la Administración Tributaria, quien había otorgado a su representada un beneficio para importar el “Material MEIV”, con un gravamen de 3% Ad-Valorem, y que al dictar los actos administrativos impugnados obliga al pago del 35% Ad-Valorem, siendo éste el que corresponde al régimen ordinario para la importación de vehículos armados.
Afirman que la Administración Aduanera autorizó a su representada la importación del “Material MEIV”, a los fines de ensamblar el vehículo Lancer GLX 1.8 y lo que importó, a su decir, fue lo autorizado por lo cual no cometió ilegalidad alguna en la importación amparada con la Autorización No. GA-100-98-00916, aduciendo que la propia Administración reconoció expresamente que el contenido de la importación objeto de la presente controversia era correcto.
Igualmente sostienen que del contenido de las Actas de Reconocimiento se desprende que las importaciones efectuadas resultaron conformes en cuanto a su contenido, lo que según su opinión, opera como plena prueba contra la Administración, considerando que ésta se extralimitó en sus atribuciones al revocar el acto administrativo contenido en la Autorización antes mencionada.
Realizado un análisis sobre el falso supuesto así como expuesto criterio jurisprudencial y doctrinario al respecto, puntualizan que en el presente caso, se configuró el falso supuesto de derecho ya que “el acto administrativo impugnado presenta una errónea fundamentación jurídica en su motivación”. Asimismo, denuncia que “estamos en presencia de una flagrante usurpación de funciones” toda vez que el funcionario que revocó la autorización para la importación bajo el régimen “MEIV”, es de rango inferior a quien suscribió la Autorización No. GA-100-98-00916, acarreando en consecuencia, la nulidad de las Resoluciones Nos. GAG-100-DAJ-99-00012 y GAG-100-DAJ-99-00013.
Luego de transcribir algunos artículos de la Resolución No. 0001 del 02 de enero de 1995 dictada por el Ministerio de Fomento relativa a las “Normas para el Desarrollo de la Industria Automotriz”, señalan que no existe normativa legal alguna que sirva de base a la desaplicación del régimen aduanero para Material MEIV (3% Ad-Valorem) y la aplicación del régimen ordinario para vehículos armados (35% Ad-Valorem), cuando lo que existe es un error material en la identificación de las partes, dado que la importación realizada fue de partes y piezas.
Esgrimen que la finalidad de la normativa referida es el establecimiento y desarrollo de empresas ensambladoras en el país, creadoras de puestos de trabajo con lo cual no puede un error material en la identificación de las mercancías acarrear la pérdida del beneficio en cuestión siendo que se cumplieron los fines para los cuales fue creada.
Manifiestan desconocer con exactitud cuáles fueron los hechos tomados en consideración por la Administración para afirmar que su representada incumplió las obligaciones bajo las que le fue otorgada la autorización, debido a que sólo incurrió en un error material, quedando a su decir, en estado de indefensión pues los hechos ocurridos no se corresponden con los supuestos de hecho contenidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Fundamentan su exposición en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establecen la motivación de los actos administrativos.
Además arguyen que en el presente caso no ha sido emitida ninguna Resolución que sirva de fundamento a la multa derivada de la aplicación del artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas reiterando que la mención de dicha norma no es suficiente a los fines de motivar la imposición de dicha sanción.
En el escrito de informes, las ciudadanas abogadas representantes de la recurrente, luego de realizar un breve recuento de los hechos que ocasionaron la imposición de las sanciones impugnadas, procedieron a ratificar los alegatos expuestos en el escrito recursorio.
II.- La República.
La representación fiscal en el escrito de Informes presentado, luego de ratificar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en las Resoluciones Nos. GAG-100-DAJ-99-00012 y GAG-100-DAJ-99-00013, expuso lo siguiente:
1.- Error material.-
La recurrente reconoce haber incurrido en un error material que en opinión de la representación fiscal evidencia una conducta negligente por parte de la misma, denotando además “su propia torpeza al momento de identificar en su declaración las piezas o partes sobre las cuales habría de recaer la autorización acordada.” Considera que no es posible aceptar ese alegato desde el punto de vista jurídico con base en argumentos tales como la complejidad, el volumen o cantidad y el tiempo para la presentación de los recaudos exigidos ni que dicho error haya recaído sobre aspectos secundarios cuando lo cierto es que éste produjo una diferencia entre lo expresado en la Declaración del importador con el listado autorizatorio a los efectos de la aplicación o no del régimen especial relativo al Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV) lo cual influye de forma decisiva en la aplicación de la tasa arancelaria.
2.- Solicitud de Eximente de responsabilidad.
En cuanto a la solicitud de eximente de responsabilidad por constituir un error de hecho excusable, la representación fiscal luego de transcribir el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, sostiene que del mismo se desprende que para ser concebido como privativo de la subjetividad infractora o culpable del acto, debe ser esencial y no accidental. También expresa que se exige a los efectos de su apreciación una consideración limitada a cada caso en particular a la conducta del infractor y la veracidad y sinceridad de sus argumentos, así como que el agente crea estar actuando correctamente y dentro de los límites de la prudencia sin que medie negligencia lo cual hace inoperante la referida eximente. Igualmente señala que la carga de la prueba del error corresponde al recurrente y que en el presente caso, la conducta del mismo no puede calificarse de excusable en vista de la posibilidad que tuvo el declarante de prever las consecuencias en la descripción de la mercancía debido al riguroso esquema de clasificación arancelaria y del régimen aplicable.
3.- Violación del principio non bis in idem.
Sostiene la representación fiscal que la recurrente no fue sancionada dos veces por un mismo hecho toda vez que la misma cometió dos hechos distintos que dieron lugar a dos sanciones; una, la infracción aduanera por haber declarado sólo el valor de una de las mercancías importadas y otra, la contravención tributaria en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, produciéndose a su decir un concurso de infracciones que deberán ser consideradas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas por ser ésta la normativa especial que regula la materia.
4.- Circunstancia atenuante prevista en el numeral 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
Considera la representación fiscal que habiendo incurrido la contribuyente en incumplimiento e inobservancia de las normas referidas al cumplimiento de las condiciones y términos bajo los cuales les fue otorgado el beneficio para la importación sin justificación alguna no puede ser aplicada la atenuante prevista en el artículo 85 numeral 5 del Código Orgánico Tributario.
5.- Revocación por parte de la Administración del acto administrativo autorizatorio (creador de derechos subjetivos).
La representación fiscal, contrariamente a lo alegado por la recurrente, aprecia que el acto administrativo autorizatorio es un “acto favorable” que permite al administrado “gozar del beneficio intrínseco a la autorización”, para lo cual debe primero remover una serie de obstáculos.
Manifiesta que en el presente caso, efectivamente la Administración concedió a la contribuyente un acto administrativo autorizatorio pero referido única y exclusivamente a los materiales y piezas cuya descripción consta en el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, y en virtud de las discrepancias que surgieron entre lo declarado y el listado que contiene el acto autorizatorio, el contribuyente quedó excluido del beneficio lo que no implica que el acto haya sido revocado sino que el mismo no pudo ser aplicado para el ingreso de materiales o piezas automotrices que tenían características e indicaciones específicas que no concordaron con las declaradas.
6.- Falso supuesto de derecho.
Al respecto la representación fiscal expresa que la recurrente se limitó a señalar que “el acto administrativo impugnado presenta una errónea fundamentación jurídica en su motivación” sin demostrar el por qué de esa “errónea fundamentación”, afirmando que la carga de la prueba recae sobre la recurrente y al no haber aportado al proceso elementos de convicción que desvirtuaran la base legal de las Resoluciones impugnadas y en virtud de la presunción de legitimidad y veracidad que las reviste, considera improcedente el falso supuesto denunciado.
7.- Usurpación de funciones.
La representación fiscal esgrime que la recurrente parte de una “falsa premisa” al entender que la exclusión de su representada del beneficio de importación constituye un acto revocatorio de la autorización otorgada, lo cual a su decir, no se produjo ya que simplemente no se cumplieron los términos y condiciones para que la misma pudiera ser aplicada.
8.- Ilegalidad de la exclusión del beneficio del Régimen “Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV).”
En este particular, la representación fiscal explica que el principio de legalidad se refiere a que todo acto a través del cual se exterioriza la actividad administrativa, debe sujetarse a la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente y que la autoridad administrativa está dotada de potestades inquisitivas y discrecionales, por lo que tiene a su cargo la conducción e impulso de todo el procedimiento mediante la obtención de pruebas, averiguación de los hechos, entre otros, debiendo velar porque todos los hechos y circunstancias que consten en el expediente coincidan con los presupuestos de la norma aplicable a fin de evitar que la Administración dicte decisiones arbitrarias.
Luego de transcribir el artículo 117 de la Constitución de 1961 relativa a las atribuciones del Poder Público y mencionar jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, expresa que en razón de la sujeción legal, los actos administrativos emanados de la autoridad competente se encuentran amparados por una presunción de validez y legalidad que los hace presumir como perfectos y apegados a la ley mientras no se demuestre lo contrario.
Igualmente, luego de transcribir y señalar normativa pertinente al caso concreto, afirma que el oficio autorizatorio del impuesto especial “no había sido emitido, y por ende no tenía validez o vigor alguno para los momentos en que se causaron los impuestos y el régimen legal aplicables a las mercancías (…)” por lo que en su opinión quedó desvirtuado el alegato de la recurrente que denuncia ilegalidad de la exclusión del beneficio del régimen “Material de Ensamblaje importado para vehículos” (MEIV).
9.- Inmotivación.
En este punto, luego de discurrir entre normativa, jurisprudencia y criterios doctrinarios relacionados con la inmotivación, pasa a dilucidar la denuncia concreta de la recurrente que aduce inmotivación del acto administrativo por la sola mención del artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, apoyándose en criterios doctrinarios, así como en la potestad sancionadora de la Administración Tributaria y en la interpretación que debe hacerse de las normas, para concluir que en el presente caso, la recurrente, al incumplir con las obligaciones y condiciones bajo las cuales fue concedida la autorización contenida en el Oficio No. GA-100-98-00916, causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios lo que constituye una infracción sancionada expresamente por dicha norma, causando un daño patrimonial en detrimento del Fisco Nacional.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La recurrente.-
En el lapso legal correspondiente los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron su respectivo escrito de pruebas, mediante el cual promovieron los siguientes medios probatorios:
I.- Documentales:
En atención a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, promovieron:
1.- Original de las resultas de la Inspección Judicial Extra-Litem practicada a solicitud de la recurrente el 02-08-1999, por el Juzgado de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (folios 236 al 390, primera pieza).
2.- Fotografías parte de las resultas de la Inspección Judicial Extra-Litem (folios 321 al 389, primera pieza)
3.- Copia del Oficio No. GA-100-98-00407 de fecha 21-09-1998, emanado del Gerente de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (folio 3, segunda pieza).
4.- Copia del Oficio No. GA-100-98-00916 de fecha 28-12-1998, emanado del Gerente de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (folios 4 y 5, segunda pieza).
5.- Originales y copias de los siguientes documentos:
5.1.- Original del Certificado de Origen correspondiente a la factura No. WNR-7405-HK, expedido por la Cámara de Comercio e Industria de Tokyo, Japón en fecha 21-04-1999, (folio 6, segunda pieza).
5.2.- Original de la Factura No. WNR-7405-HK, emitida por Nissho Iwai Corporation (folio 7, segunda pieza).
5.3.- Original del Bill of Lading de Industrial Maritime Carriers Inc. correspondiente a la Factura No. WNR-7405-HK y anexo (folios 8 y 9, segunda pieza).
5.4.- Original de la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 2540-01-1867 de fecha 15-06-1999 (folio 10, segunda pieza).
5.5.- Original del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Datos Generales de la Importación Forma A No. 18889498 de fecha 19-05-1999 (folio 11, segunda pieza).
5.6.- Original del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor No. 21669077 (folio 12, segunda pieza).
5.7.- Original del Acta de Reconocimiento (Unidad Técnica) levantada en Guanta en fecha 20-05-1999 (folio 13, segunda pieza).
5.8.- Copia del Acta de Reconocimiento No. GAG-1000-DO-99 de fecha 27-05-1999 (folio 14, segunda pieza).
5.9.- Original del “Packing List”, correspondiente a la Factura No. WNR-7405-HK (folios 15 al 102, segunda pieza).
6.- Originales de los documentos que se identifican a continuación:
6.1.- Original del Certificado de Origen correspondiente a la factura No. WRN-7408-HK, expedido por la Cámara de Comercio e Industria de Tokyo, Japón en fecha 21-04-1999, (folio 103, segunda pieza).
6.2.- Original de la Factura No. WRN-7408-HK emitida por Nissho Iwai Corporation (folio 104, segunda pieza).
6.3.- Original del Bill of Lading de Industrial Maritime Carriers Inc. correspondiente a la Factura No. WNR-7408-HK y anexo (folios 105 y 106, segunda pieza).
6.4.- Original de la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 2539-01-1870 de fecha 15-06-1999 (folio 107, segunda pieza).
6.5.- Original del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Datos Generales de la Importación Forma “A” No. 18889497 de fecha 19 de mayo de 1999 (folio 108, segunda pieza).
6.6.- Original del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor No. 21669076 (folio 109, segunda pieza).
6.7.- Copia del Acta de Reconocimiento (Unidad Técnica) levantada en Guanta el 20-05-1999 (folio 110, segunda pieza).
6.8.- Original del Acta de Reconocimiento No. GAG-1000-DO-99 de fecha 09-06-1999 (folio 111, segunda pieza).
6.9.- Original del “Packing List”, correspondiente a la Factura No. WNR-7408-HK (folio 135, primera pieza).
7.- Copia fotostática de los Listados Anexos del Oficio No. GA-100-98-00916 (folios 112 al 135, segunda pieza).
Asimismo, junto con el escrito de recurso, consignaron los siguientes documentos:
1.- Original de Poder que acredita a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER UTRERA, LUIS ORTIZ, ELVIRA DUPOUY, PEDRO URIOLA, MARÍA ELENA BRICEÑO, MARIELA MARCHENA SOTO y BETTY ANDRADE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.772.082, 9.965.898, 5.532.569, 6.810.432, 6.554.692, 10.519.577 y 11.044.817 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.459, 55.570, 21.057, 27.961, 22.664, 49.840 y 66.275, respectivamente, como apoderados judiciales de la contribuyente MMC AUTOMOTRIZ, S.A. (folios 58 al 61, primera pieza).
2.- Original de la Resolución No. GAG-1000-DAJ-99-00012 de fecha 17-06-1999 (folios 62 al 63, primera pieza).
3.- Original de la Resolución No. GAG-1000-DAJ-99-00013 de fecha 17-06-1999 (folios 64 al 65, primera pieza).
4.- Copia fotostática de la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 2540-01-1868 del 15-06-1999 (folio 66, primera pieza).
5.- Copia fotostática de la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 2539-01-1871 del 15-06-1999 (folio 67).
6.- Copia del Oficio No. GA-100-98-00407 de fecha 21-09-1998, emanado del Gerente de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (folio 68, primera pieza).
7.- Copia del Oficio No. GA-100-98-00916 de fecha 28-12-1998, emanado del Gerente de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (folios 69 al 70, primera pieza).
8.- Copia del Certificado de Origen expedido por la Cámara de Comercio e Industria de Tokyo, Japón en fecha 15-04-1999, (folio 71, primera pieza).
9.- Copia del Certificado de Origen expedido por la Cámara de Comercio e Industria de Tokyo, Japón en fecha 15-04-1999, (folio 72, primera pieza).
10.- Copia de la Factura No. WNR-7405-HK, emitida por Nissho Iwai Corporation (folio73, primera pieza).
11.- Copia de la Factura No. WNR-7408-HK, emitida por Nissho Iwai Corporation (folio 74, primera pieza).
12.- Copia del Bill of Lading de Industrial Maritime Carriers Inc. correspondiente a la Factura No. WNR-7405-HK y anexo (folio 75 y 76, primera pieza).
13.- Copia del Bill of Lading de Industrial Maritime Carriers Inc. correspondiente a la Factura No. WNR-7408-HK y anexo (folios 77 y 78, primera pieza).
14.- Copia de la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 2540-01-1867 de fecha 15-06-1999 (folio 79, primera pieza).
15.- Copia de la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 2539-01-1870 de fecha 15-06-1999 (folio 80, primera pieza).
16.- Copia del Acta de Reconocimiento No. GAG-1000-DO-99 de fecha 27-05-1999 (folio 81, primera pieza).
17.- Copia del Acta de Reconocimiento No. GAG-1000-DO-99 de fecha 09-06-1999 (folio 84, primera pieza).
18.- Copia de la Fianza emitida por el Banco Provincial a favor de la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Hacienda, Fisco Nacional, Aduana de Guanta en la cantidad de Bs. 113.044.270,54 (folios 87 al 89, primera pieza).
19.- Copia de la Fianza emitida por el Banco Mercantil a favor de la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Hacienda, Fisco Nacional, Aduana de Guanta en la cantidad de Bs. 298.239.232,31 (folios 90 al 92, primera pieza).
20.- Copia de la Orden de Pago No. 6629 de fecha 21-07-1999, dirigida al Banco Mercantil y Nota de Débito correspondiente (folio 93, primera pieza).
21.- Copia de los listados anexos del Oficio No. GA-100-98-00916 (folios 95 al 134, primera pieza).
22.- Copia del “Packing List”, correspondiente a la Factura No. WNR-7405-HK (folio 135, primera pieza).
23.- Copia del “Packing List”, correspondiente a la Factura No. WNR-7408-HK (folio 135, primera pieza).

II.- INTÉRPRETE PÚBLICO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil se solicitó a este órgano jurisdiccional la designación de un intérprete público a fin de la traducción al idioma castellano de la Lista de Empaque (Packing List) correspondiente a la factura No. WNR-7408-HK de fecha 15-04-1999.
III.- INFORMES.-
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de informes a las sociedades mercantiles DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, LLC y TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
Referente a los Poderes presentados por la contribuyente (en original) y por la representación fiscal (en copia simple), respectivamente, este Juzgado destaca que los mismos constituyen documentos privados reconocidos, y considerando que éstos no fueron impugnados por la parte contraria, se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas este Tribunal observa que se encuentran todas agregadas a los autos y visto que no fueron impugnadas, este Tribunal les otorga fuerza probatoria mientras no se pruebe lo contrario. Así se decide.
Asimismo, respecto de los documentos consignados por la recurrente junto con el escrito recursorio, se observa que los documentos señalados en los puntos 2 al 7, constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, y por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se decide. Por otra parte, los documentos numerados del 8 al 23 constituyen documentos privados y considerando que no fueron impugnados por la parte contraria, este Órgano Jurisdiccional les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En relación a la prueba de intérprete público promovida por la recurrente, se observa que la misma fue evacuada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron consignadas mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2000 por la ciudadana LILIANA BRANDO BRANDO, designada y debidamente juramentada como intérprete público, las cuales constan a los folios 158 al 199 y visto que las mismas no fueron impugnadas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la prueba de informes se observa que la misma fue evacuada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, consta a los folios 137 al 140, copia de los Oficios Nos. 173 y 174 librados por este Tribunal en fecha 29-06-2000 a las empresas DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. y TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., respectivamente, a los fines de que informen sobre los particulares allí señalados. Asimismo, consta a los folios 149 al 157 respuesta de la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. al Oficio antes mencionado. En tal sentido, este Tribunal declara la prueba cumplida y por cuanto no consta oposición alguna a la misma, se le otorga valor probatorio, salvo las consideraciones que se efectúen en el transcurso de la presente decisión. Igualmente, consta a los folios 230 al 231 y su vuelto, consignación del original del Oficio No. 174 dirigido a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., por parte del ciudadano Luis José Serrano, en su carácter de Alguacil, quien señala que: “El presente Oficio se consigna en el expediente, en vista de que en las diferentes oportunidades que se practicó el traslado fue imposible notificarles, debido a que se niegan a recibirla. Caracas, 11 de octubre de 2000.” En tal sentido, este Tribunal declara como no cumplida la misma. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar: i) si procede o no la solicitud de eximente de responsabilidad por error de hecho; ii) si la Resolución impugnada viola el principio non bis in idem; iii) si procede o no la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85 numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis; iv) falso supuesto, usurpación de funciones e inmotivación, v) ilegalidad de la exclusión del beneficio del “Régimen Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV).”
Delimitada como ha sido la controversia, en primer lugar, este Juzgado a los fines de dar cohesión y relación lógica a la presente sentencia, se permite modificar el orden en que han sido planteadas las delaciones en el escrito recursivo, y pasa, inicialmente, a emitir pronunciamiento sobre el falso supuesto, la usurpación de funciones e inmotivación esgrimida, en consecuencia, precisa realizar las siguientes consideraciones en los términos siguientes:
i) Falso supuesto e inmotivación de las Resoluciones impugnadas y usurpación de funciones.
La representación judicial de la contribuyente alega que se configuró el falso supuesto de derecho ya que “el acto administrativo impugnado presenta una errónea fundamentación jurídica en su motivación”. Asimismo, denuncia que “estamos en presencia de una flagrante usurpación de funciones” toda vez que el funcionario que revocó la autorización para la importación bajo el régimen “MEIV”, es de rango inferior a quien suscribió la Autorización No. GA-100-98-00916, acarreando en consecuencia, la nulidad de las Resoluciones Nos. GAG-100-DAJ-99-00012 y GAG-100-DAJ-99-00013.
Igualmente, manifiestan desconocer con exactitud cuáles fueron los hechos tomados en consideración por la Administración para afirmar que su representada incumplió las obligaciones bajo las que le fue otorgada la autorización, debido a que sólo incurrió en un error material, quedando a su decir, en estado de indefensión pues los hechos ocurridos no se corresponden con los supuestos de hecho contenidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Por su parte, la representación fiscal expresa que la recurrente se limitó a señalar que “el acto administrativo impugnado presenta una errónea fundamentación jurídica en su motivación” sin demostrar el por qué de esa “errónea fundamentación”, afirmando que la carga de la prueba recae sobre la recurrente y al no haber aportado al proceso elementos de convicción que desvirtuaran la base legal de las Resoluciones impugnadas y en virtud de la presunción de legitimidad y veracidad que las reviste, considera improcedente el falso supuesto denunciado.
Vistos los alegatos anteriores, esta Juzgadora considera necesario transcribir parcialmente sentencia Nº 00330, de fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., la cual fue dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y sostuvo lo siguiente:

“(…) Finalmente, se hace referencia a que el acto en cuestión adolece del vicio de inmotivación, indicándose que la planilla emitida a favor del fisco no expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento.
Expresado el argumento anterior y con el objeto de aclarar la confusión planteada por los apoderados judiciales de la recurrente, es necesario precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto.
Sobre este tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, se puede constatar luego del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. En consecuencia, esta Juzgadora desestima las argumentaciones formuladas por la recurrente referente a la inmotivacion de las resoluciones impugnadas. Así se declara.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa como consecuencia de la supuesta inmotivación del acto, la misma se desestima toda vez que evidentemente, la recurrente, al interponer el presente recurso contencioso tributario ha podido ejercer plenamente su derecho a la defensa. Así se decide.
En relación al falso supuesto esta sentenciadora considera necesario establecer el criterio sentado en diversas oportunidades por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia acerca del vicio de falso supuesto de derecho, y en este sentido ha señalado de manera reiterada, que éste se verifica cuando la administración, aún conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando el intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito. (Sentencias Nros. 01472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de Eneida A. Azócar, y 01526 del 3 de diciembre de 2008, caso: Federal Express Holdings, S.A.).
Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución del asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá, quien sentencia, juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio del falso supuesto de derecho. Así se declara.
Al respecto, esta Juzgadora considera oportuno transcribir el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas el cual es del tenor siguiente:
Artículo 115.- El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo del artículo 30.
En tal sentido, en la Resolución de Multa No. GAG-1000-DAJ-99-00012 del 17-06-1999 (folio 62) se observa lo siguiente:
“Visto que la mercancía fue reconocida por el Funcionario Víctor Salazar, titular de la cédula de identidad No. 2.774850, quien determinó, según Acta de Reconocimiento de fecha 27-05-99, lo siguiente: se reconocieron treinta (30) bultos correspondientes a seis (6) contenedores, en los cuales se observo (sic) que un porcentaje alto de estas piezas con el numero (sic) de partes o referencias distintos al señalado en el listado MEIV, autorizado por la División de Arancel Gerencia de Aduanas S.E.N.I.A.T. El citado cambio no fue oportunamente notificado a la citada División por lo cual se considera que este embarque queda excluido del beneficio otorgado, siguiendo su propio régimen según lo establecido en el Arancel de Aduanas, ya que es improcedente declarar una parte bajo régimen ordinario y otra bajo régimen MEIV, por cuanto este último fue otorgado para vehículos desarmados completos. Los Beneficiarios incumplieron las condiciones y términos bajo los cuales les fue certificado el listado, por lo cual se procedió a clasificar correctamente las mercancías recomendándose la aplicación de la multa estipulada en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”
Igualmente, en la Resolución de Multa No. GAG-1000-DAJ-99-00013 del 17-06-1999 (folio 64) se observa lo siguiente:
“Visto que la mercancía fue reconocida por la Funcionaria Yolanda Plaz, titular de la cédula de identidad No. 4.004.680, quien determinó, según Acta de Reconocimiento de fecha 09-06-99, lo siguiente: se reconocieron ciento catorce (114) bultos correspondientes a diez (10) contenedores, en los cuales se observo (sic) que un porcentaje alto de estas piezas con el numero (sic) de partes o referencias distintos al señalado en el listado MEIV, autorizado por la División de Arancel Gerencia de Aduanas S.E.N.I.A.T. El citado cambio no fue oportunamente notificado a la citada División por lo cual se considera que este embarque queda excluido del beneficio otorgado, siguiendo su propio régimen según lo establecido en el Arancel de Aduanas, ya que es improcedente declarar una parte bajo régimen ordinario y otra bajo régimen MEIV, por cuanto este último fue otorgado para vehículos desarmados completos. Los Beneficiarios incumplieron las condiciones y términos bajo los cuales les fue certificado el listado, por lo cual se procedió a clasificar correctamente las mercancías recomendándose la aplicación de la multa estipulada en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”

De lo anterior, se infiere que la Administración Tributaria había otorgado un beneficio a la recurrente según un listado que ella misma aportó para la consecución del mismo y que al momento de verificar lo declarado en aduanas con lo autorizado según el listado mencionado se presentó una diferencia, por lo que se aprecia que la recurrente no dio cumplimiento a las condiciones bajo las cuales le fue otorgada la autorización. En consecuencia, la Administración aplicó el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas anteriormente transcrito.
A tal efecto, la recurrente, en el presente caso, admitió haber incurrido en un “error” involuntario en la presentación del listado. En virtud de lo que esta Juzgadora no encuentra elementos para considerar que ha operado el falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.
Por otra parte, se observa una correspondencia entre el supuesto de hecho y el supuesto de derecho contenido en la norma por lo que resulta forzoso declarar improcedente la denuncia efectuada por la recurrente. Así se declara.
Respecto de la alegada usurpación de funciones, la representación fiscal sostiene que la recurrente parte de una “falsa premisa” al entender que la exclusión de su representada del beneficio de importación constituye un acto revocatorio de la autorización otorgada, lo cual a su decir, no se produjo ya que simplemente no se cumplieron los términos y condiciones para que la misma pudiera ser aplicada.
Al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La competencia, como bien lo señala la doctrina “es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, y particularmente, de los sujetos de derecho administrativo. La competencia, en esta forma, determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los Órganos de la Administración Pública” (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Brewer Carías, Allan. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1992. Pág. 150).
Ciertamente, a diferencia de lo que ocurre en el campo del derecho privado, los Órganos de la Administración Pública sólo pueden actuar cuando se encuentren habilitados previamente por una disposición legal o tengan una delegación expresa de competencia por parte del órgano facultado.
En efecto, el funcionario sólo puede actuar cuando así expresamente lo autorice la Ley, o cuando la competencia le sea delegada por el funcionario a quien le fue concedida. Además, dicho funcionario debe cumplir todos los requisitos necesarios para actuar en nombre de la Administración, tales como posesión del cargo, nombramiento, etc.
Siendo así, resulta evidente que cuando el funcionario no reúna los requisitos imprescindibles para actuar en nombre de la Administración, o bien cuando éste ejerce funciones que según la Ley no le corresponden o no le han sido delegadas, aun cuando haya cumplido con todos los requisitos establecidos por la correspondiente Ley, las actuaciones realizadas estarán viciadas de incompetencia y, en consecuencia, sus actos serán nulos o anulables, según sea el caso.
En tal virtud, cuando las atribuciones que se tomó el funcionario no se corresponden con las establecidas en la Ley o no le han sido delegadas, dichas actuaciones serán nulas, todo de conformidad con lo que dispone el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se trata de una incompetencia manifiesta.
En el caso concreto, de las actas que componen el presente asunto se desprende que en fechas 27 de mayo de 1999 y 09 de junio de 1999 los funcionarios Víctor Salazar y Yolanda Plaz, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.744.850 y 4.004.680, respectivamente, siendo facultados para ello, levantaron Acta de Reconocimiento mediante las cuales se dejó constancia de la existencia de un porcentaje alto de piezas con el número de partes o de referencia distinto al señalado en el listado MEIV autorizado por la División de Arancel, Gerencia de Aduanas, el cual no fue oportunamente notificado a la mencionada División por lo que el embarque se consideró “excluido del beneficio otorgado” por incumplimiento de las condiciones bajo los cuales les fue certificado el listado (folios 81 y 84), por lo que no se observa que lo ocurrido haya sido la revocación de un acto autorizatorio sino la “exclusión del beneficio otorgado” por discrepancia entre lo declarado para lo cual se otorgó la autorización y lo realmente importado, lo cual no constituye en absoluto la usurpación de funciones denunciada, la cual se desestima por infundada. Así se decide.
ii) Ilegalidad de la exclusión del beneficio del “Régimen Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV).”
Los apoderados judiciales de la recurrente esgrimen que un acto administrativo autorizatorio, complejo e individual que ha creado derechos a favor del contribuyente, no puede ser “revocado” como lo hizo la Administración Tributaria, quien había otorgado a su representada un beneficio para importar el “Material MEIV”, con un gravamen de 3% Ad-Valorem, y que al dictar los actos administrativos impugnados obliga al pago del 35% Ad-Valorem, siendo éste el que corresponde al régimen ordinario para la importación de vehículos armados.
Asimismo, afirman que la Administración Aduanera autorizó a su representada la importación del “Material MEIV”, a los fines de ensamblar el vehículo Lancer GLX 1.8 y lo que importó, a su decir, fue lo autorizado por lo cual no cometió ilegalidad alguna en la importación amparada con la Autorización No. GA-100-98-00916, aduciendo que la propia Administración reconoció expresamente que el contenido de la importación objeto de la presente controversia era correcto.
Igualmente sostienen que del contenido de las Actas de Reconocimiento se desprende que las importaciones efectuadas resultaron conformes en cuanto a su contenido, lo que según su opinión, opera como plena prueba contra la Administración, considerando que ésta se extralimitó en sus atribuciones al revocar el acto administrativo contenido en la Autorización antes mencionada.
Por su parte, la representación fiscal aprecia que el acto administrativo autorizatorio es un “acto favorable” que permite al administrado “gozar del beneficio intrínseco a la autorización”, para lo cual debe primero remover una serie de obstáculos. Manifiesta que en el presente caso, efectivamente la Administración concedió a la contribuyente un acto administrativo autorizatorio pero referido única y exclusivamente a los materiales y piezas cuya descripción consta en el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, y en virtud de las discrepancias que surgieron entre lo declarado y el listado que contiene el acto autorizatorio, el contribuyente quedó excluido del beneficio lo que no implica que el acto haya sido revocado sino que el mismo no pudo ser aplicado para el ingreso de materiales o piezas automotrices que tenían características e indicaciones específicas que no concordaron con las declaradas.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que a los folios 69 y 70 del presente asunto consta acto administrativo identificado bajo el No. GA-100-98-00916 de fecha 28 de diciembre de 1998, dirigido a la empresa “MMC AUTOMOTRIZ, S.A.”, suscrito por el ciudadano Miguel Antonio Revette Morillo, actuando en su carácter de Gerente (Encargado) de Aduanas por Delegación del Ministro de Hacienda según Resolución No. 3.932 del 01-06-1998, Gaceta Oficial No. 36.466 del 02-06-1998, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Como resultado de su solicitud registrada bajo el No. 12-498, de fecha 09-10-98, devuelta según oficios Nos. GA-100-98-00796 y GA-100-98-00816, de fechas 17-11-98 y 20-11-98, respectivamente, cumplo en participarle que esta Gerencia tomando en consideración el contenido de sus alcances recibidos los días 19-11-98 y 09-12-98, se está dirigiendo al Ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, en el sentido de que le permita importar desde el 01-01-99 hasta el 31-12-99, bajo el régimen de “Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV)”, el material especificado en el listado anexo, calificado previamente por la Dirección de Industria del Ministerio de Industria y Comercio, mediante oficio No. DIN-98-102 de fecha 03-11-98, de conformidad con lo establecido en la Resolución Conjunta No. 2851 y 2054 del 04-07-95, emanada de los Ministerios de Hacienda y de Fomento, respectivamente, el cual será utilizado en la fabricación de los vehículos automóviles siguientes:
MARCA MODELO MOTOR PESO (kg.) CANTIDAD
MITSUBISHI LANCER GLXI 4 CIL.1.834 1.560 1.650 Unidades
SINC. MG CC
MITSUBISHI LANCER GLXI 4 CIL.1.834 1.560 2.000 Unidades
AUT. MG 74 CC

La mercancía aquí descrita corresponde a la siguiente ubicación arancelaria:


8703.23.00 Los demás coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida No. 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar (“Break” o “Station Wagon”) y los de carreras con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3- 35% Ad-Valorem.

Esta clasificación se fundamenta en el artículo 21 del Decreto No. 989 de fecha 20-12-95.
En atención al contenido del artículo 2º de la Resolución No. 0001 de fecha 02-01-95, emanada del Ministerio de Fomento, la mercancía a importar en los términos aquí establecidos corresponde a la categoría 1 y estará sujeta a un impuesto del 3% Ad-Valorem, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Resolución Conjunta No. 2851 y 2054 del 04-07-95, emanada de los Ministerios de Hacienda y de Fomento, respectivamente.
Notas: La presente autorización está condicionada al ingreso de la totalidad de las partes que constituyen el vehículo completo, en la forma y términos bajo los cuales se certifica en el listado anexo a ésta. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se concede la autorización dará lugar a las sanciones administrativas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y en el Código Orgánico Tributario. (…)”


De lo anterior, se desprende que para obtener la categoría de impuesto equivalente al 3% Ad-Valorem, para la importación de la mercancía indicada, la contribuyente debió realizar ciertas diligencias previas, las cuales, siendo satisfechas, le fue otorgada la autorización respectiva.
No obstante, como se reseñó en el punto anterior, al momento del reconocimiento de la mercancía, la Administración Aduanera observó diferencias entre lo declarado y lo importado, por lo que la misma debía proceder a dejar sin efecto la aplicación del beneficio por incumplimiento de las condiciones establecidas, razón por la cual su actuación se encuentra ajustada a derecho y de acuerdo al contenido del acto administrativo antes parcialmente transcrito. Así se decide.
iii) Si la Resolución impugnada viola el principio non bis in idem.
La contribuyente aduce que la Administración Aduanera viola el Principio non bis in idem al imponer multa con fundamento en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas por el doble de los impuestos de importación causados según criterio del Fisco y en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario por el 105% del monto del tributo omitido; así como la pérdida del beneficio del régimen especial para la importación del “Material MEIV.”
En este sentido señalan que de considerar que su representada cometió alguna infracción debió aplicársele sólo una de las sanciones: la multa conforme a la Ley Orgánica de Aduanas o la multa conforme al Código Orgánico Tributario, apoyando su criterio en la norma prevista en el artículo 74 ejusdem.
Por su parte la representación fiscal afirma que la recurrente no fue sancionada dos veces por un mismo hecho toda vez que ésta cometió dos hechos distintos que dieron lugar a dos sanciones: una, la infracción aduanera por haber declarado sólo el valor de una de las mercancías importadas y otra, la contravención tributaria en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
Con relación a la trasgresión del principio non bis in idem, resulta conveniente citar el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00730 del 19 de junio de 2008 caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, ratificado mediante fallo No. 00145 de fecha 3 de febrero de 2011, caso: Seguros Pirámide, C.A, en la cual estableció lo siguiente:
“(…)
éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
... omissis...
Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.
... omissis...
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (...)”. Destacado de la Sala.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia No. 1265 del 5 de agosto de 2008, estableció lo siguiente:
“(…)
Es así, como de manera concreta se puede precisar que la violación al principio non bis in idem, se configura cuando dos tipos distintos de autoridades -autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificadas en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta. Lo que significa de violentarse dicho principio, que se estaría aplicando el poder de la misma manera y doblemente, una infracción tipificada en la legislación administrativa y un ilícito tipificado en el Código penal. Situación que debe ser censurada y evitada en lo posible ya que el poder punitivo del Estado es único en base a un único ordenamiento jurídico, presidido por los principios Constitucionales, pudiendo sin embargo, estar atribuida las conductas ilícitas al Derecho Administrativo o al Derecho Penal.
... omissis...
De las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que no existe violación al principio non bis in idem en la aplicación de las sanciones accesorias, con fundamento en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; y así se declara…” (Resaltado del texto).

En el caso concreto, no encuentra esta Juzgadora elementos que permitan apreciar que la sanción impuesta de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario esté dada por incumplimiento de la recurrente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tal como lo afirma la representación fiscal en su escrito de informes, no obstante, de las Resoluciones impugnadas, se desprende que la sanción ha sido aplicada por incumplimiento relativo en materia de aduanas el cual se deriva de un beneficio otorgado a la contribuyente para la importación de materiales y por causar una disminución ilegítima de los ingresos tributarios. En tal sentido, y atendiendo a la jurisprudencia citada, esta Juzgadora encuentra forzoso declarar que en el caso bajo examen no existe violación del principio non bis in idem; en consecuencia, resulta improcedente dicho alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.
iv) Si procede o no la solicitud de eximente de responsabilidad por error de hecho.
Los apoderados judiciales de la contribuyente esgrimen que el error en el que incurrió su representada constituye un error de hecho excusable, eximente de responsabilidad penal tributaria, que hace improcedente la imposición de las sanciones basadas en los artículos 115 de la Ley Orgánica de Aduanas y 97 del Código Orgánico Tributario por considerar que el error en que incurrieron es “irrelevante” pues no altera el contenido de lo importado pudiendo ser “subsanado inmediatamente sin mayores consecuencias o efectos jurídicos” y en consecuencia no debería producir la nulidad del acto autorizatorio.
Por su parte, la representación fiscal señala que se evidencia una conducta negligente por parte de la contribuyente, quien alega “su propia torpeza al momento de identificar en su declaración las piezas o partes sobre las cuales habría de recaer la autorización acordada.” Considera que no es posible aceptar ese alegato desde el punto de vista jurídico con base en argumentos tales como la complejidad, el volumen o cantidad y el tiempo para la presentación de los recaudos exigidos ni que dicho error haya recaído sobre aspectos secundarios cuando lo cierto es que éste produjo una diferencia entre lo expresado en la Declaración del importador con el listado autorizatorio a los efectos de la aplicación o no del régimen especial relativo al Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV) lo cual influye de forma decisiva en la aplicación de la tasa arancelaria.
En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado que el error “es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo. En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. Alberto Arteaga Sánchez, Pág.1295).
La doctrina penal define el error de hecho como: “…la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.)
De lo anterior se infiere que la recurrente no puede desconocer que el hecho jamás ocurrió, por cuanto la misma afirma que “es una realidad que entre el número que identifica las piezas o partes contenidas en el “PPL” existente al momento de efectuar la solicitud de autorización del “Material MEIV” (y cuyo “PPL” genera, a su vez, el “listado MEIV”) y el número de las piezas que en definitiva ingresan a Venezuela, existieron diferencias”, explicando además que esto ocurre por cuanto “el proceso de ingeniería y desarrollo, así como de identificación de las piezas en la industria automotriz, es sumamente dinámico, sujeto a nuevas codificaciones o numeraciones de referencia de dichas partes o piezas, sin que ello signifique que se trata de un cambio en la descripción de las mercancías importadas...” (Folios 16 y 17).
Asimismo, se desprende del escrito recursorio que la recurrente tenía pleno conocimiento del Oficio No. GA-100-98-00316, de fecha 28 de diciembre de 1998 que en su parte final indicó:
NOTA: La presente autorización está condicionada al ingreso de la totalidad de las partes que constituyen el vehículo completo, en la forma y términos bajo los cuales se certifica en el listado anexo a ésta. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se concede la autorización dará lugar a las sanciones administrativas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y en el Código Orgánico Tributario.


En consecuencia, mal puede alegar que las diferencias referentes a la identificación de las partes o piezas sean aspectos “secundarios” puesto que de haber diferencias la contribuyente debió notificarlo oportunamente ante la División de Arancel lo cual evidentemente no ocurrió en el presente caso.
Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso no existe error de hecho, ya que la recurrente tuvo noción del acontecimiento; aunado a lo anterior, se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada.
En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, pues la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal lo expresa así:

“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no sólo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.” (Sentencia No. 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.)

Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe el invocado error de hecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues de la actividad probatoria desplegada por la representación judicial de la recurrente no logró probar que el error presentado haya sido imposible de evitar; lo que justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.
v) Si procede o no la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85 numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.
La representación judicial de la recurrente solicita que en el supuesto de ser considerada procedente la aplicación de las multas, se aplique la atenuante establecida en el numeral 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, “tomando en consideración que no hubo mala fe por parte de nuestra representada” y por cuanto “pagó la totalidad de los impuestos causados, conforme a la aplicación de dicho régimen, todo lo cual consta de Planillas de Liquidación de Gravámenes No. 2540-01-1867 y No. 2539-01-1870, ambas de fecha 15-06-1999.
Por su parte la representación fiscal considera que, habiendo incurrido la contribuyente en incumplimiento e inobservancia de las normas referidas al cumplimiento de las condiciones y términos bajo los cuales les fue otorgado el beneficio para la importación, sin justificación alguna, no puede ser aplicada la atenuante prevista en el artículo 85 numeral 5 del Código Orgánico Tributario.
La eximente solicitada está prevista en el numeral 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, establece:
Artículo 85.
(…)
Son atenuantes:
(…)
5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.
(...)

Respecto a la atenuante prevista en el numeral 5 del mencionado artículo 85, esta Juzgadora estima la inexistencia de elementos que pudieran inferir la aplicación de alguna otra atenuante que rebajara las sanciones impuestas a la recurrente, en consecuencia se desestima dicho alegato. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “MMC AUTOMOTRIZ, S.A.”, contra las Resoluciones Nos. GAG-1000-DAJ-99-00012 y GAG-1000-DAJ-99-00013, ambas de fecha 17 de junio de 1999, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus correspondientes planillas de Liquidación de Gravámenes. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMAN las Resoluciones Nos. GAG-1000-DAJ-99-00012 y GAG-1000-DAJ-99-00013, ambas de fecha 17 de junio de 1999, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus correspondientes planillas de Liquidación de Gravámenes.
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Dra. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.-
LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-



En la fecha de hoy, cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082016000060, siendo las diez y dieciséis de la mañana (10.16 am.)

LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-