REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AF48-U-2003-000076
SENTENCIA Nº PJ0082016000063


Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de la contribuyente

Recurrente: “SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A”, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4/10/1996, bajo el Nº 42, Tomo 1-A, Cuarto Trimestre, Expediente Nº 10.514. Originalmente domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/12/1991, bajo el Nº 40, tomo 106-A-Pro.
Apoderados Judiciales de la Recurrente: Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez Gonzáles y Mónica Vitoria Méndez, titulares de la cedula de identidad Nro 6.875.941, 8.762.078 y 10.339.954, respectivamente, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.792,44.050,y 73.344 en su orden.
Acto Recurrido: Resolución Nº 005/03, de fecha 08/01/2003, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y suscrita por el Superintendente Municipal Tributario, mediante la cual se confirma parcialmente el contenido de la Resolución Nº 146/2002.
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas


I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 20/02/2003 (folio 91), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (anteriormente juzgado distribuidor),
En fecha 28/02/2003 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (anteriormente Juzgado distribuidor), asignó su conocimiento a este Tribunal Superior dándose entrada al asunto, y a su vez se ordenó librar boletas de notificación (folio 95).
En fecha 21/05/2003 el Tribunal Decreta la Suspensión de los Efectos de los actos recurridos.
El 19 de mayo de 2004, se admitió el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario vigente (folios 156 y 157).
En fecha 07 de julio de 2004 fue agregado el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados de la contribuyente, que había sido reservado por Secretaria (folio 158)
El 15/07/2004 el Tribunal admite las pruebas promovidas. (Folio 183)
El 03 de septiembre de 2004 venció el lapso probatorio en la presente causa (folio 186).
El 27 de septiembre de 2004, los apoderados de la contribuyente consignan escrito de informes (folios 190 al 197).
En fecha 27 de septiembre del 2004 concluyó la vista en la presente causa (folio 198)
II
ACTO RECURRIDO
Resolución Nº 005/03, de fecha 08/01/2003, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y suscrita por el Superintendente Municipal Tributario, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración y confirma parcialmente el contenido de la Resolución Nº 146/2002.
De conformidad a los alegatos expuestos en el Recurso de Reconsideración se modifican las cantidades expresadas en el Acta Fiscal Nº 32/2002-AR-01 de fecha 10/04/2002 y en tal sentido Resuelve:
ARTICULO PRIMERO Declarar parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración presentado por la Sociedad Mercantil denominada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A
ARTICULO SEGUNDO Practíquesele planilla de liquidación a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por la cantidad de cuarenta y seis millones setecientos cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs 46.704.754,38) Bs.F. 46.704,75, por concepto de impuesto de Patente sobre Industria y Comercio conforme a lo establecido en el articulo 68 de la Ordenanza de Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio en concordancia con el articulo 94 de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal.
ARTICULO TERCERO: Practíquese planilla de liquidación a la Sociedad Mercantil denominada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. por la cantidad de diez millones setecientos veintiséis mil setecientos ochenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs 10.726.783,84) Bs.F.10.726,78, por concepto de multa conforme a lo establecido en el articulo 97 numeral 4 de la Ordenanza de impuesto de Patente sobre Industria y Comercio.
ARTICULO CUARTO notifíquese a la Sociedad Mercantil Denominada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. del contenido de la presente resolución, concediéndole un lapso de cinco (5) días hábiles para cancelar la cantidad de cincuenta y siete millones cuatrocientos treinta y un mil quinientos treinta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 57.431.538,22) Bs.F. 57.431,54.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- La Contribuyente en su escrito recursivo y en los informes expuso:
Que la Resolución recurrida es nula por cuanto a través de la misma se violo la garantía del debido procedimiento administrativo, al repararse nuevamente el periodo 1997, anteriormente fiscalizado por esa Administración Tributaria, mediante un reparo anterior definitivamente firme y pagado en su totalidad por la contribuyente.
Que la Resolución impugnada desconoce la cosa juzgada administrativa toda vez que irrespeta los derechos que se derivan de la Resolución identificada con el numero 88/98-DH-RF de fecha 5/11/1998, según la cual se determino una diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio por un monto de Bs.F 10.309,35, por ejercicio de actividades gravables en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, durante el ejercicio económico de 01/01/97 al 31/12/97.
Denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por incurrir la resolución impugnada en el vicio de inmotivacion material, al no incluir en cuadro anexo cuales fueron lo ingresos por servicios a pozos petroleros que, en su criterio fueron excluidos por no pertenecer a la competencia impositiva del Municipio Barinas del Estado Barinas, y cuales pozos si fueron tomados en cuenta por pertenecer a dicha jurisdicción municipal, circunstancia esta que según su parecer, hubiera permitido a la contribuyente analizar la legitimidad y legalidad de los montos reparados, ya que “por mas esfuerzo interpretativo y matemático que hemos efectuado, mi representada no ha podido ubicar cual (sic) el origen de los montos de INGRESOS BRUTOS supuestamente NO DECLARADOS confirmados parcialmente por el SAMAT en el acto administrativo recurrido”.
Alegan la nulidad de la multa impuesta por cuanto la misma se fundamenta sobre un falso supuesto.
Expone que la resolución Nº 005/03 es nula por cuanto la Administración Tributaria Municipal obvio la consideración de la circunstancia atenuante contenida en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Mediante diligencias de fecha 03/06/2013, y 25/01/2016 la apoderada judicial de la contribuyente solicita la prescripción de las obligaciones tributarias.

2.- la representación judicial del Municipio Barinas del Estado Barinas no presento informes en la presente causa.
IV
DE LAS PRUEBAS.
En fecha 06 de julio de 2004, los ciudadanos Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos así como Prueba de Exhibición y Pruebas Documentales.
Dentro de las pruebas documentales promovidas se encuentran:
1- Copia del comprobante de pago emitido por el Banco Mercantil; copia del comprobante de caja y copia del cheque de gerencia a favor del la Alcaldía del Municipio Barinas, por un monto de Bs. 10.309.357,35,
2- Certificaciones de los posos TOR-9, TOR-10, MAPORAL 27, 28 Y 29..
3- Ultima fiscalización del Municipio Obispos.
Asimismo, junto con el escrito de interposición del recurso, dicho apoderado judicial consignó los siguientes documentos:
1- Copia simple documento poder
2- Copia simple Resolución No 005/03
3- Copia simple Resolución No 146/2002
4- Acta Fiscal Nº 32/2002-AR-01
5- Copia simple de recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente ante el órgano recaudador correspondiente.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae en determinar, si la administración Tributaria Municipal al dictar la resolución impugnada incurrió en: la violación al debido proceso administrativo, desconocimiento de la cosa juzgada, violación al derecho a la defensa e inmotivación material, nulidad de la multa impuesta por falso supuesto y falta de pronunciamiento en relación a la atenuante alegada en vía administrativa. La prescripción.
Es prudente advertir, que estudiados lo alegatos esgrimidos por la recurrente, resulta oficioso entrar a conocerlos siguiendo un orden distinto al expuesto en el escrito recursivo; bien por su naturaleza y por el efecto que pueda producir el pronunciamiento de este Tribunal, respecto al resto de los argumentos.
Así, se observa que la contribuyente solicita se declare la Prescripción de las obligaciones tributarias determinadas en los actos recurridos.
Para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones
El Código Orgánico de 2001, aplicable ratione temporis para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establece en los artículos que a continuación se transcriben:
Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.
Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.
Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Omissis”
Advierte así mismo, esta Juzgadora que siendo la prescripción un medio para adquirir un derecho o liberarse de una obligación; en el ámbito tributario la consecuencia de la inactividad de la Administración Tributaria de hacer efectivas sus facultades de verificación, fiscalización o de sanción, o del contribuyente de ejercer temporalmente su acción de reintegro del pago de cantidades indebidas, ocasiona, para cada uno de esos supuestos, la extinción de la obligación tributaria.
Sin embargo, como bien lo sancionó el legislador tributario al no concederle la condición de imprescriptible a la obligación tributaria que se encuentra paralizada, consagró su reanudación y continuidad, antes de culminar el lapso prescriptivo, con la solicitud de continuidad del proceso judicial, hecha por las partes y, con él, de la relación jurídico tributaria entablada entre la Administración y el contribuyente, proceso que, evidentemente, no tendrá otro acto preclusivo que la emisión de la respectiva sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva que termine ese proceso judicial.
Con relación a esta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2.001 mediante Sentencia N° 01215, dejó sentado la siguiente posición:
“En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.”

A mayor abundamiento, se transcribe parcialmente la decisión N° 01557 dictada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/06/2.006:
“En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.”
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años. Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” (Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo.”

Igualmente la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal se Justicia en fecha 22/07/2009 caso RIO BOROJO, S.A., estableció:
Por efecto de la autonomía conceptual que le es inmanente a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, las normas sustantivas que la rigen no se determinan al momento en que se verifique el hecho generador, (…); antes por el contrario, es criterio de esta Superioridad que para declarar consumada la prescripción de una obligación fiscal, es menester observar las reglas de derecho que estuvieren vigentes al momento en que se dio inicio al periodo de inactividad del ente exactor en el cobro del crédito adeudado, atendiendo para ello a los términos y condiciones que en las mismas se establezcan (…) el Legislador Nacional asume invariablemente el criterio de otorgar preeminencia a las normas jurídicas vigentes al momento de iniciarse el lapso de prescripción, como factor condicionante en la escogencia del marco normativo aplicable en razón del tiempo.

Ahora bien, en el caso de autos se advierte que el curso de dicha prescripción, se vio suspendido el 20 de febrero de 2003, con la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose paralizada la causa desde el 27 de noviembre de 2004, una vez transcurridos los sesenta (60) días continuos, previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable en razón del tiempo, para la oportunidad de dictar sentencia en el referido juicio; período en el cual este Tribunal no emitió el fallo correspondiente.
Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar, sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 27 de noviembre de 2004, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación. Sin embargo, vistas las actas procesales del presente caso, se advierte que este Tribunal no sólo no produjo el fallo definitivo sino que la parte acreedora de la obligación tributaria controvertida no ha solicitado dicha actuación, evidenciándose que la causa mantiene una paralización de mas de cuatro (4) años; razón por la cual, estima esta Juzgadora que ha operado la caducidad de la acción fiscalizadora y de cobro desplegada por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y, por consiguiente, se ha extinguido la obligación tributaria por ella determinada. Así se declara.
Declarada como ha sido la obligación tributaria, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 del Código Orgánico Tributario del 2001, también se declara prescrita la sanción impuesta. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se establece.
VI
DECISION
En base a las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDAS POR PRESCRIPCION LA OBLIGACION TRIBUTARIA y SUS ACCESORIOS, determinadas por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas a la contribuyente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contenida en la Resolución Nº 005/03, de fecha 08/01/2003, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y suscrita por el Superintendente Municipal Tributario, mediante la cual se confirma parcialmente el contenido de la Resolución Nº 146/2002.
Se levanta la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de los actos recurridos. Decretada por este Tribunal en fecha 21/05/2003.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la Administración Tributaria Municipal tuvo razones para litigar, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


Dra. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.-
LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-

En la fecha de hoy, cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082016000063, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2.38 pm)
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.