.hj0.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016).

205º y 157º

EXPEDIENTE N° 2014-5.456
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 086

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: GOBIERNO BOLIVARIANO DEL DISTRITO CAPITAL.

MOTIVO: SOLICITUD DE PERMISOLOGÍA PARA LA CONSECUCIÓN DE DOS (02) PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURAS, A SER REALIZADOS DENTRO DE LOS LINDEROS DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO, DISCRIMINADOS DE LA MANERA SIGUIENTE: 1).-REPARACIÓN DE LA U.E.D U44 “CAMINO DE LOS ESPAÑOLES”, SECTOR “LLANO GRANDE”, PARROQUIA “LA PASTORA”, MUNICIPIO BOLIVARIANO “LIBERTADOR”, DISTRITO CAPITAL Y 2).-MIRADOR TURÍSTICO “CAMINOS DE LOS ESPAÑOLES”, PARROQUIA “LA PASTORA”, MUNICIPIO BOLIVARIANO “LIBERTADOR”, DISTRITO CAPITAL.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibió este Juzgado Superior Agrario, comunicación de la Ciudadana KIMBERLY YAMILETH BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Consultora Jurídica (E) del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, según consta en Resolución Nº 003 de fecha 04 de junio de 2015, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 300, de fecha de 04 de junio de 2015, mediante la cual, y entre otras consideraciones de interés, solicitó de este órgano jurisdiccional la permisología necesaria para la consecución de dos (02) proyectos de infraestructuras, a ser realizados dentro de los linderos del PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO, discriminados de la manera siguiente: 1).-Reparación de la U.E.D U44 “Camino de los Españoles”, Sector “Llano Grande”, Parroquia “La Pastora”, Municipio Bolivariano “Libertador”, Distrito Capital y 2).-Mirador Turístico “Caminos de los Españoles”, Parroquia “La Pastora”, Municipio Bolivariano “Libertador”, Distrito Capital, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 12 de junio de 2014, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, para lo cual este tribunal observa, tal y como efectivamente lo advirtió en la parte narrativa del presente fallo, que en fecha 29 de octubre de 2015, este tribunal recibió formal comunicación suscrita por la Ciudadana KIMBERLY YAMILETH BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Consultora Jurídica (E) del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual, y entre otras consideraciones de interés, solicitó de este órgano jurisdiccional la permisología necesaria para la consecución de dos (02) proyectos de infraestructuras, a ser realizados dentro de los linderos del PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO, discriminados de la manera siguiente: 1).-Reparación de la U.E.D U44 “Camino de los Españoles”, Sector “Llano Grande”, Parroquia “La Pastora”, Municipio Bolivariano “Libertador”, Distrito Capital y 2).-Mirador Turístico “Caminos de los Españoles”, Parroquia “La Pastora”, Municipio Bolivariano “Libertador”, Distrito Capital, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.

En tal sentido, y en virtud de considerar que tal pedimento toca directamente aspectos que conciernen claramente a la naturaleza material-competencial de este Juzgado Superior Primero Agrario, situación que reviste a su vez elementos claros de estricto orden público procesal agrario, pasa de seguidas quien aquí decide a realizar algunas consideraciones doctrinales y legales, que coadyuven a determinar la procedencia o no de tal petición autorizatoria, sobre la cual es preciso dejar sentado lo siguiente:

En primer lugar observa quien decide, que la doctrina agrarista-ambiental de avanzada social entiende, tal y como lo prevé nuestra carta magna, que una política clara de desarrollo sustentable y preservación de un medio ambiente sano y equilibrado, muy especialmente en áreas de protección especial como lo son los parques nacionales, constituyen, junto a aquellas garantías que determinan derechos fundamentales, dos de las mas importantes bases fundacionales sobre las cuales se apoya la concepción misma del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ellas como garantes del principio de la conservación de un medio ambiente sano y equilibrado, entendido este como un derecho humano de cuarta generación; así como del establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y difusos, y el no menos importante, derecho al aseguramiento de la biodiversidad existente en ese entorno medioambiental.

En tal sentido, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, de la consolidación de un real estado “social de derecho” de corte eminentemente conservacionista, es por lo que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia en materia agraria-ambiental, observe con detenimiento y exahustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, y con especial detenimiento aquellos elementos implícitos en los mandatos especiales de los cuales pueda ser investido en un momento determinado, muy particularmente, aquellos mandatos que provengan directamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o lo que es igual, aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva, afecten de manera determinante la protección y salvaguarda del medio ambiente y la biodiversidad, todo, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social sustentable.

Así las cosas, y en refuerzo a lo antes expuesto, quien decide observa, que el fallo que legitima a este sentenciador especial agrario para conocer de las presentes incidencias, vale decir, el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, comisiona amplia y suficientemente a este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines que este órgano decisorio, ejecute todos y cada uno de los actos jurisdiccionales relacionados con el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional acordado por el máximo tribunal, ello en tanto y en cuanto la materia ha decidir tenga relación con lo agrario-ambiental que le compete a este juzgado, o lo que es igual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comisionó a este Juzgado Superior Primero Agrario, para que este procurase todos los medios jurisdiccionales a su alcance, vale decir, todos los medios disponibles en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los disponibles en el resto del ordenamiento normativo vigente, para garantizar la correcta y eficaz ejecución de los limites del mandato de amparo ya acordado por la Sala, siempre y cuando esta normativa, en este caso suplementaria, no contraríe los principios rectores del novel derecho agrario-ambiental que nos ocupa, así como los principios atinentes a la ley Orgánica de amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales; a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al resto de las normas procedimentales y agroambientales del foro, vale decir, siempre que tales normativas dispongan lo jurídicamente aplicable conforme al régimen competencial agrario-ambiental de este Juzgado Superior Primero Agrario.

Ahora bien dispuesto el marco normativo anterior, quien decide observa, tal y como se precisó en su oportunidad, que en fecha 29 de octubre de 2015, este tribunal recibió formal comunicación suscrita por la Ciudadana KIMBERLY YAMILETH BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Consultora Jurídica (E) del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual, y entre otras consideraciones de interés, solicitó de este órgano jurisdiccional la permisología necesaria para la consecución de dos (02) proyectos de infraestructuras, a ser realizados dentro de los linderos del PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO, discriminados de la manera siguiente: 1).-Reparación de la U.E.D U44 “Camino de los Españoles”, Sector “Llano Grande”, Parroquia “La Pastora”, Municipio Bolivariano “Libertador”, Distrito Capital y 2).-Mirador Turístico “Caminos de los Españoles”, Parroquia “La Pastora”, Municipio Bolivariano “Libertador”, Distrito Capital, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia, ello en los siguientes términos, a saber:

“…(omissis)…Al respecto esta Consultoría Jurídica, hace de su conocimiento que el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, tiene prevista la construcción y reparación de dos (02) proyecto a hacer ejecutados dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, los cuales se remiten en copias certificadas y se encuentran discriminados der la siguiente manera:
1).-Reparación de la U.E.D U44 “Camino de los Españoles”, Sector “Llano Grande”, Parroquia “La Pastora”, Municipio Bolivariano “Libertador”, Distrito Capital.
2).-Mirador Turístico “Caminos de los Españoles”, Parroquia “La Pastora”, Municipio Bolivariano “Libertador”, Distrito Capital.
Cabe destacar que dichos proyectos fueron instrucciones del ING: JUAN CARLOS DUGARTE, en su condición de Jefe de Gobierno del Distrito Capital, los cuales están destinados al beneficio del colectivo, como en el caso de la reparación del (SIC) colegio en aras de garantizar el derecho a la educación en condiciones dignas, y en cuanto al Mirador que va dirigido al fortalecimiento del turismo capitalino, cumpliendo el mandato de crear espacios para la recreación y esparcimiento que a su vez genere concientización sobre la preservación de los Parques Nacionales; con acotación, que en fecha 09 de octubre de 2015, se realizó una inspección judicial en el “Camino de los Españoles”, a solicitud del Instituto Nacional de Turismo, donde en la tercera estación se dejó constancia de las intenciones de la construcción del mirador turístico y de la aprobación de las comunidades. En este sentido este Gobierno del Distrito Capital, requiere su estudio y aprobación de las autorizaciones pertinentes, a los fines de que este ente político territorial proceda a la construcción y remodelación de los proyectos anteriormente reseñados.
Solicitud que se le hace, en estricto acatamiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prohíbe cualquier tipo de construcción dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, a los fines de salvaguardar el referido espacio natural, del impacto negativo de la intervención humana. …(omissis)…”.-

Ahora bien, expuesto lo anterior, vale decir, expuesto el contenido íntegro del proyecto propuesto por el Gobierno del Distrito Capital, quien decide igualmente observa lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional “El Ávila”, hoy “Waraira Repano”, formulado según Decreto Nº 2.334 de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria) de 26 de marzo de 1993, específicamente en sus artículos 4, 5 y 6 los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 4. El objetivo fundamental del Parque Nacional Ávila, es conservar un conjunto de paisajes relevantes y representativos de la zona montañosa de la Cordillera de la Costa, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:
1. Conservar comunidades bióticas representativas de los ecosistemas, bosques secos, húmedo, muy húmedo, de galerías, subpáramo, sabana y espinar costanero.
2. Conservar la biodiversidad y el equilibrio, garantizando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones animales y el normal flujo de materia y energía entre los ecosistemas presentes.
3. Conservar los Recursos Genéticos de las comunidades naturales y evitar la pérdida de especies de flora y fauna.
4. Conservar los lugares, objetos y tradiciones del patrimonio histórico cultural.
5. Mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, en especial el ecoturismo y el excursionismo.
6. Conservar los paisajes de montaña de gran belleza escénica, que se consideran como monumento natural de la Ciudad de Caracas.
7. Mantener y garantizar los recursos hídricos de todas las cuencas existentes en el Parque Nacional
8. Proporcionar medios y oportunidades para la investigación científica y la educación.
9. Proporcionar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo.
10. Velar por el mantenimiento de las buenas condiciones de calidad ambiental en todos sus ecosistemas.
11. Establecer mecanismos de control ambiental para todas las actividades que se realicen dentro del Parque Nacional y que sean susceptibles de degradar su medio natural, así como aquellas externas que puedan perjudicarlo.


CAPÍTULO II.
DE LOS OBJETIVOS DEL PLAN
Artículo 5. El objetivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional El Ávila es establecer lineamientos y directrices para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos de su creación, garantizando la conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables; la educación, la recreación y el turismo ambientalmente concebido y el establecimiento de mecanismos de control del uso de los Recursos Naturales Renovables, a través de la zonificación de usos, su reglamentación y la formulación de programas de administración y manejo.
CAPÍTULO III.
DIRECTRICES PARA LA PROTECCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL
Artículo 6. La Protección Integral del Parque Nacional se desarrollará dentro de la política de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y estará sujeto a las siguientes directrices:
1. Protección y mantenimiento de las condiciones naturales en aquellos ambientes primitivos o poco perturbados.
2. La restauración de los hábitats y comunidades degradadas, y la recuperación de las poblaciones de especies afectadas por la acción del hombre, establecido prioridades de acuerdo a los niveles de intervención.
3. La satisfacción de la demanda educativa, recreacional y turística de la colectividad, mediante el fomento del uso adecuado de las especies y recursos del Parque Nacional.
4. La erradicación o reubicación de los usos y actividades no cónsonos con los objetivos del Manejo del Parque Nacional.
5. La difusión, preservación y defensa de los valores naturales, histórico-culturales y tradicionales del Parque Nacional.
6. El diseño de las infraestructuras y organización de las actividades de prestación de servicios públicos esenciales, de manera que se integren y adapten con el ambiente, procurando no producir impacto significativo.
7. La generación y recopilación en forma organizada, de la información científica sobre los elementos, estructuras y procesos de los recursos físico-bióticos, y el fomento de participación activa de las Universidades Nacionales y otros organismos públicos y privados en los programas pertinentes.
8. La participación de la población local en los procesos de conservación y mantenimiento del Parque Nacional para beneficio común.
9. El saneamiento legal de la superficie del Parque Nacional.

Ahora bien, de tales articulados especiales de protección ambiental, vale decir, de la generación de oportunidades turísticas agroambientalmente sostenibles y del mejoramiento de la calidad de vida de los asentamientos autóctonos existentes se desprende, que entre los objetivos fundamentales del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional del antes “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, se encuentra el establecer “lineamientos y directrices” para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos específicos, tales como, mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, tanto del Estado como los generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, en especial el ecoturismo y el excursionismo, así como el proporcionar medios y oportunidades para la investigación científica y la educación, garantizando la conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables, la educación, la recreación y el turismo ambientalmente concebido y el establecimiento de mecanismos de control del uso de esos los Recursos Naturales Renovables.

Por ello este sentenciador considera, que el garantizar a la comunidad general, el acceso programático y eficaz a recursos dirigidos al mejoramiento de la infraestructura pública del Parque, tal y como lo precisa la reparación de la U.E.D U44 “Camino de los Españoles” y la construcción del Mirador Turístico Camino de los Españoles”, resulta tarea de “altísima prioridad”, pues en ello convive, entre otros, el ideal supremo de la consecución de la democracia participativa y protagónica que propugna y reviste nuestro texto fundamental, así como la concepción misma del fomento del mejoramiento de las condiciones de vida, y la consecución de un turismo ecológicamente concebido. En efecto, resulta evidente para quien aquí decide, que al garantizar la construcción de tales obras de infraestructura pública, una de reparación y otra de construcción, se “proporcionan los medios y oportunidades para el desarrollo físico, social y moral del país nacional, ello bajo una óptica conservacionista y de aprovechamiento sustentable de sus recursos naturales, a los cuales hace alusión el Decreto Nº 2.334, de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria), de 26 de marzo de 1993, contentivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional del antes “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, pues resulta claro, que al autorizar la construcción de tales obras de alcance turístico-educativo, ello bajo la estricta supervisión y tutela del órgano de adscripción llamado al efecto para velar por el cumplimiento de la ley en los parques nacionales de la República, el cual no es otro que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Zona Nº 43, Regimiento de Seguridad Waraira Repano, Unidad Especial de Seguridad Cotiza, se está generando un aporte quántico al fomento y desarrollo de la “dignificación” de los espacios públicos y del acceso de las comunidades propias y aledañas a estos hermosos, complejos y frágiles ecosistemas, colocando de forma cierta y posible al alcance de la colectividad presente y futura, muy especialmente a aquellas de menores ingresos los medios para el mejoramiento de su condición de vida, amén de la construcción de una verdadera “conciencia conservacionista y de respeto y pertenencia a un medio ambiente sano y equilibrado”, propiciando los mecanismos de mejoramiento de condiciones de vida que propugna el Plan de Ordenamiento reseñado, todo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 constitucionales, suministrando con ello, verdaderas oportunidades para la “dignificación” de los espacios públicos y del acceso de las comunidades al conocimiento de sus propias realidades ecológicas, así como para la consecución de un turismo concebido bajo la óptica de conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, al realizar una ponderación de derechos e intereses Constitucionales en aparente conflicto, este sentenciador considera que el garantizar a estas comunidades el acceso de los recursos y la permisología necesaria para la consecución de la obra de infraestructura pública en cuestión, resulta tarea de “interés nacional”, pues en ello convive, entre otros, el ideal supremo de la consecución del estado de bienestar en el marco de la democracia participativa y protagónica que propugna y reviste nuestro texto fundamental. ASÍ SE ESTABLECE.
Adicionalmente a ello, quien decide determina que la presente solicitud, tal y como se advirtió ut supra, se encuentra enmarcada entre los objetivos HISTÓRICOS N° 3 III., vale decir, el referido a convertir a Venezuela en un país potencia en lo social, lo económico y lo político dentro de la Gran Potencia Naciente de América Latina y el Caribe, que garanticen la conformación de una zona de paz en Nuestra América. Objetivo Nacional en sus numerales 3.2. Desarrollar el poderío económico en base al aprovechamiento óptimo de las potencialidades que ofre¬cen nuestros recursos para la generación de la máxima felicidad de nuestro pueblo, 3.2.6. Fortalecer el sector turismo como estrategia de inclusión social que facilite y garantice al pueblo venezolano, fundamentalmente a las poblaciones más vulnerables, el acceso a su patrimonio turístico (destinos turísticos) y el disfrute de las infraestructuras turísticas del Estado en condiciones de precios justos y razonables. 3.2.6.1. Potenciar a Venezuela como multidestino, garantizando el aumento del turismo receptivo, incrementando así el ingreso de divisas al país y fortaleciendo los destinos no tradicionales. 3.2.6.2. Fortalecer la promoción turística nacional, a través de políticas y programas de turismo social y comunitario, particularmente la promoción de los destinos turísticos deprimidos y los emprendimientos agro y eco turísticos. En armonía y concordancia con el quinto objetivo histórico V. Contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana... en sus numerales 5.1.2.4. Fomentar un nuevo esquema de valores, orientado al respeto y preservación de la naturaleza, que transforme la conciencia colectiva, sobre los patrones capitalistas de producción y consumo. 5.1.3. Generar alternativas socio-productivas y nuevos esquemas de cooperación social, económica y financiera para el apalancamiento del ecosocialismo y el establecimiento de un comercio justo, bajo los principios de complementariedad, cooperación, soberanía y solidaridad. 5.1.3.6. Preservar y manejar las áreas estratégicas para la conservación, tales como las ABRAES, por los beneficios vitales que se derivan de su conservación y su contribución a la suprema felicidad social. Y 5.1.4.1. Promover el uso sustentable y sostenible de los recursos naturales en los procesos de producción, circulación y consumo de los bienes, productos y servicios, así como la disminución de desechos, fomentando campañas permanentes de concienciación. Del Plan de la Patria (GACETA OFICIAL Nº 6_118 Extraordinario) con la finalidad de dar cumplimiento a los fines supremos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna y al derecho individual y colectivo de disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, revistiendo elementos de eminente orden público y carácter social, por cuantos los intereses públicos en conflicto (Artículos 127, 50, 111 y 310 Constitucionales),. Y ASÍ SE ESTABLECE
Es por lo que, en aras de no flexibilizar, ni muchos menos relajar las ordenes impartidas en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros 1738; 1538 y 685, respectivamente, vale decir, aquellas de fechas 16 de diciembre de 2009, 16 de noviembre de 2012 y 12 de junio de 2014, en su orden, mediante las cuales PROHÍBE ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, este Tribunal, determina que la obra en cuestión, vale decir, “la Reparación de la U.E.D U44 “Camino de los Españoles”, Sector “Llano Grande”, Parroquia “La Pastora”, Municipio Bolivariano “Libertador”, Distrito Capital y la construcción del Mirador Turístico “Caminos de los Españoles”, Parroquia “La Pastora”, Municipio Bolivariano “Libertador”, Distrito Capital”, no se encuentra ubicado dentro de los supuestos que dieron lugar a la orden restrictiva consistente en la prohibición de nuevas edificaciones, ya que la orden esta dirigida o tiene como fin: “…prevenir la concreción de un daño ambiental irreversible en los linderos del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano), que significaría la eventual extinción de los recursos forestales que allí se encuentran y la modificación perniciosa del paisaje original del Parque Nacional, así como para detener el incremento de los asentamientos humanos en el sector…” (Sentencia Nro 1738 de fecha 16-12-2009), tal y como igualmente se desprende de las mesas técnicas de trabajo realizadas en la sede del tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en torno a lo extensamente explanado a lo largo y ancho del presente fallo, y en el absoluto convencimiento de la viabilidad, sustentabilidad y conveniencia de los proyectos de infraestructura ampliamente reseñados a lo largo y ancho del presente fallo, a realizarse dentro de los terrenos pertenecientes al Parque Nacional Waraira Repano, es que este Juzgado Superior Primero Agrario OTORGA FORMAL AUTORIZACIÓN JUDICIAL A EL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL PARA QUE EJECUTE “LA REPARACIÓN DE LA U.E.D U44 “CAMINO DE LOS ESPAÑOLES”, SECTOR “LLANO GRANDE”, PARROQUIA “LA PASTORA”, MUNICIPIO BOLIVARIANO “LIBERTADOR”, DISTRITO CAPITAL Y LA CONSTRUCCIÓN DEL MIRADOR TURÍSTICO “CAMINOS DE LOS ESPAÑOLES”, PARROQUIA “LA PASTORA”, MUNICIPIO BOLIVARIANO “LIBERTADOR”, DISTRITO CAPITAL”, ello en función a la planificación técnica presentada al efecto, y en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: En función a la expresa comisión contenida en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, este Juzgado Superior Primero Agrario, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana KIMBERLY YAMILETH BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Consultora Jurídica (E) del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, según consta en Resolución Nº 003 de fecha 04 de junio de 2015, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 300, de fecha de 04 de junio de 2015, o quien haga de sus veces al momento de la publicación del presente fallo; referida al OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA REPARACIÓN DE LA U.E.D U44 “CAMINO DE LOS ESPAÑOLES”, SECTOR “LLANO GRANDE”, PARROQUIA “LA PASTORA”, MUNICIPIO BOLIVARIANO “LIBERTADOR”, DISTRITO CAPITAL Y LA CONSTRUCCIÓN DEL MIRADOR TURÍSTICO “CAMINOS DE LOS ESPAÑOLES”, PARROQUIA “LA PASTORA”, MUNICIPIO BOLIVARIANO “LIBERTADOR”, DISTRITO CAPITAL”,DENTRO DE LOS LINDEROS DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO, ello bajo la estricta supervisión y tutela del órgano de adscripción llamado al efecto para velar por el cumplimiento de la ley en los parques nacionales de la República, vale decir, bajo la supervisión del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), quien queda autorizado por este tribunal, para dictar las providencias conducentes; así como la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), Zona Nº 43, Regimiento de Seguridad Waraira Repano, Unidad Especial de Seguridad Cotiza, órgano de control y orden público dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.


SEGUNDO: SE ORDENA las notificación del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL en la persona del JEFE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPÍTAL ciudadano Lic. DANIEL APONTE; del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) en la persona de su PRESIDENTA ciudadana Dra. ANGÉLICA ROMERO; De la DIRECCIÓN NACIONAL DE PARQUES NACIONALES en la persona de su DIRECTORA GENERAL ciudadana Dra. ELITANY RAGA y del COMANDO DE ZONA Nº 43 DEL DISTRITO CAPITAL, REGIMIENTO DE SEGURIDAD WARAIRA REPANO, UNIDAD ESPECIAL DE SEGURIDAD COTIZA, en la persona de su Primer Comandante ciudadano Cnel. OSCAR MACHUCA HERNANDEZ. Líbrense oficios.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARYURI PAREDES.

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos (12:20 p.m.) pasado meridiano, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 086

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARYURI PAREDES.






































Expediente 2014-5456
JRAA/mp/jlam.