REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9710

Visto el escrito presentado en fecha 6 de abril de 2016, por la abogada Lisbeth Borrego, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.143, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte querellada, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 11 de abril de 2016, por la abogada Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.535, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO YTURRIZA RUIZ, parte actora, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

La parte actora, mediante escrito de fecha 6 de abril de 2016, promovió en el Capítulo II de su escrito de prueba, documentales.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la representación judicial de la parte actora, se opone a la admisión de la presunta prueba contenida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, referida a la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, señalando que: “(…) se entiende que la parte querellada con la promoción de LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, y al principio que las pruebas pertenecen al proceso, debemos sostener que NO SE REFIERE A NINGÚN MEDIO DE PRUEBA, PUES EL Juez está en la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en la actas (SIC), (…) debiendo el Juez inadmitirla (…).

Asimismo, se opuso a la admisión de la prueba documental marcada con la letra “A”, contenidas en el Capítulo II, referida a copias simples de los Estatutos del Banco de Venezuela, SAICA, por cuanto no presentó: “(…) SU ORIGINAL CON EFECTOS VIDENDI, han pretendido demostrar UN HECHO QUE NO SE ENCUENTRA CONTROVERTIDO (…), aunado al hecho que se trata de un documento que pretende demostrar UN HECHO PÚBLICO Y NOTORIO, NO SUJETO A PRUEBA (…)”, indicando que “(…) no deben ser admitidos al ser manifiestamente inconducentes a la causa (...)”.

En cuanto a la prueba documental marcada con la letra “B”, arguyó que “(…) NO [presentó] SU ORIGINAL CON EFECTOS VIDENDI, han pretendido demostrar UN HECHO QUE NO SE ENCUENTRA CONTROVERTIDO (…)”, mencionando que “(…) las Documentales no sean admitidas (…), POR INCONDUCENTES PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS CÓMO QUEDÓ TRABADA LA LITIS, y por tratarse de hechos NO CONTROVERTIDOS, y en consecuencia no sujetos a prueba (...)”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la representación judicial de la querellada, a tenor de las siguientes consideraciones:

En cuanto a la oposición por inconducencia de la presunta promoción contenida en el Capítulo I, y a las pruebas documentales marcadas con las letras “A” y “B”, contenidas en el Capítulo II del escrito de pruebas de la parte querellada, alegada por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora considera necesario acotar que la inconducencia de una prueba radicará, en si el medio probatorio promovido es el idóneo o adecuado para establecer el hecho que se trata de probar. Así, visto que la argumentación expuesta por la parte opositora que alega que la prueba es contradictoria, no se indica de forma expresa cual sería el medio probatorio idóneo o adecuado para alcanzar el fin perseguido, motivo por el cual, forzosamente, debe declarar IMPROCEDENTE la inconducencia propuesta por la representación legal de la parte actora en el presente caso. Así se decide.

Resuelta la oposición de la parte accionada, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas de la actora, en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

I.- Con relación al Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, quien decide observa que el mismo no trata de promoción alguna, sobre la cual deba providenciarse, motivo por el cual no emitirá pronunciamiento alguno al respecto, en esta etapa del proceso. Así se decide.

II.- En lo atinente a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II, referidas a: Copia simple de los Estatutos de refundición del Banco de Venezuela SAICA, [punto 1, anexo “A” del escrito de pruebas]; Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas del Banco de Venezuela, SAICA, Banco Universal, de fecha 3 de julio de 2009, [punto 2, anexo “B” del escrito de pruebas]; una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales ni impertinentes conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.535, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO YTURRIZA RUIZ, parte actora, en contra de la presunta prueba contenida en el Capítulo I, y las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SE ADMITEN salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, ello conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO

EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO


Exp. Nº 9710.
AVM/jec//jg.