REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 9595

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2014, el ciudadano CARLOS RAFAEL URIEPERO, de este domicilio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.834.930, asistido por el abogado JAIME FELICIANO GÓMEZ SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.387, interpuso por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella funcionarial en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos.

Asignada la causa por distribución a este Juzgado Superior, por auto de fecha 6 de noviembre de 2014, se admitió la querella funcionarial, librándose las citaciones y las notificaciones correspondientes.

Mediante Acta de fecha 12 de mayo de 2015, se dejó constancia de que tuvo lugar la audiencia definitiva, compareciendo a la misma los abogados Jaime Gómez y Williams Aranguren, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.387 y 195.552, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte querellante y el abogado Hugo Ferrer, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 93.241, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, manifestando este último su intención de conciliar en la presente causa. En este estado los apoderados judiciales de la parte querellante, declararon que aceptan “... los términos expuestos por la parte querellada en la presente instancia, y en virtud del cumplimiento a futuro…”, solicitaron al Tribunal la suspensión del proceso hasta la materialización de la conciliación.

En fecha 20 de abril de 2016, comparecen por ante este Tribunal el abogado Jaime Feliciano Gómez supra identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; el ciudadano CARLOS RAFAEL URIEPERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.834.930, parte actora; y la abogada Thiffany Sue Hurtado González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.131, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y expusieron que el recurrente “… Jaime Feliciano asistido antes identificado (…) recibió (…) del ente, el cheque Nº 16523003 del Banco Banesco, por un momento (sic) de Bolívares: “DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON SEIS CTS (sic) (Bs. 267.371,06) De manos de la ciudadana THIFFANY SUE HURTADO GONZÁLEZ, antes identificada con motivo del Pago de Prestaciones Sociales y de los intereses que se generaron hasta la presente fecha de pago. Dando fiel cumplimiento a lo contenido en acta de convenimiento consignada en el expediente. (…). Asimismo manifestó la parte actora, que no se le adeuda nada (…) ni por éste ni por otro concepto (…), motivo por el cual, solicitaron ambas partes que se homologue la transacción, y se ordene el archivo del presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de la transacción realizada por las partes en la sede de este Tribunal en fecha 20 de abril de 2016 y en este sentido se observa:

Que en la presente querella funcionarial se ha verificado la solución de la misma mediante uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, como lo es la transacción, prevista en los artículos 258 constitucional, y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de conformidad con el artículo 31 eiusdem, debe invocar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente causa, que señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Así mismo, el artículo 1714 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendida en la transacción”


Así, con base a la solicitud de las partes, quien decide debe indicar que la transacción es un medio alternativo de resolución de conflictos que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme.

Para su eficacia, el ordenamiento jurídico vigente impone el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general; en especial, aquellas que se refiere a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.

En cuanto a la capacidad y poder de disposición, esta Juzgadora observa en primer lugar que es el propio actor CARLOS RAFAEL URIEPERO, titular de de la cédula de identidad Nº V- 11.834.930, acompañado de su apoderado judicial abogado Jaime Federico Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.387, quien manifiesta su interés de que se homologue este acto de autocomposición procesal, y se ordene el archivo del expediente, según se evidencia de la transacción suscrita por ambas partes en fecha 20 de abril de 2016 (folio 54 del expediente).

Asimismo, se evidencia a los folios 51 al 53 del expediente, el mandato que le confirió el ciudadano Manuel Enrique Furelos Rey, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.814.399, en su carácter de Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a la abogada Thiffany Sue Hurtado González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 240.131, con facultades para “(…) desistir, convenir, conciliar, transigir (…)”, quedando evidenciado por quien aquí decide, que la referida abogada, quien actuó como apoderada judicial del Instituto querellado, tenía capacidad y se encontraba facultada para celebrar la transacción celebrada en fecha 20 de abril de 2016, cursante al folio 54 de la pieza principal, cumpliéndose así con el primer requisito para la homologación de la transacción.

De seguidas se pasa a verificar el segundo y tercer requisito; esto es, que la transacción verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público. Al respecto, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y el acto realizado no afecta el orden público.

Así, al no evidenciarse en actas que dicha transacción vulnere o sea contraria al orden público; que la materia sobre la cual recae tal actuación, es disponible para las partes y que estas últimas tienen facultad para realizar la misma, este Juzgado HOMOLOGA la transacción realizada en la sede de este Tribunal en fecha 20 de abril de 2016, por el ciudadano CARLOS RAFAEL URIEPERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.834.930 acompañado de su apoderado judicial abogado Jaime Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.387, parte actora en la presente causa y la abogada Thiffany Sue Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.131, actuando en su carácter de mandataria judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada el 20 de abril de 2016, en la presente querella funcionarial, por el ciudadano CARLOS RAFAEL URIEPERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.834.930 acompañado de su apoderado judicial abogado Jaime Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.387, parte actora en la presente causa y la abogada Thiffany Sue Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.131, actuando en su carácter de patrocinante judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ello con fundamento en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO
LA SECRETARIA, ACC.,


KAREM GABIDIA

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº
LA SECRETARIA, ACC.,


KAREM GABIDIA
Exp. Nº 9595.
AVM/jec/kae.