REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9669


Mediante escrito presentado en fecha 06 de abril de 2015, el ciudadano HARRINSSON HAMILTON PÉREZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.484.563, asistido por el abogado Gilberto Colmenares Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.109, interpuso ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 137/2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, suscrita por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE ZAMORA, y notificado en fecha 07 de enero de 2015.

Asignada la causa por distribución a este Juzgado Superior, por auto de fecha 15 de abril de 2015, admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se celebró la audiencia definitiva el 16 de marzo de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. El 31 de marzo de 2016, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose sin lugar el recurso.

Verificadas las anteriores actuaciones, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

• Que en fecha 18 de julio de 2014, recibió la boleta de citación en la Oficina de Control de Actuación Policial; y que compareció en esa misma fecha consignando un escrito de dos (02) folios útiles, con la finalidad de aclarar los hechos, en razón que ya estaba en conocimiento de un presunto reporte hecho por el Oficial Jefe Jefferson Díaz, en fecha 12 de julio de 2014.

• Alegó que en fecha 12 de julio de 2014, le fue otorgado un permiso verbal por el funcionario que lo reportó, el Oficial Jefe Jefferson Díaz.

• Manifestó que fue notificado de la apertura del procediendo disciplinario incoado en su contra en fecha 31 de octubre de 2014, por el Oficial Jefe Jean Sarmiento; y que, en esa misma fecha solicitó verbalmente ver y leer el expediente en virtud de haber recibido anexa la referida notificación, el “Acta de Determinación de Cargos”, lo cual le fue negado en razón que dicha solicitud debía hacerse por escrito.

• Expuso que en fecha 07 de noviembre de 2014, recibió el escrito de formulación de cargos sustanciado por el Oficial Agregado Yan Flores, el cual le indicó que posteriormente, le haría llegar las debidas copias certificadas del expediente, razón por la cual acudió los días 09, 12, 15, 18 y 21 de noviembre de 2014, sin que le fueran entregadas las referidas copias certificadas; aun cuando manifestó que si el problema era logístico o presupuestario, el sufragaría los gastos.

• Arguyó que sucesivamente, le fue negado el acceso al expediente incoado en su contra cada vez que fue a solicitar las copias, razón por la cual no pudo presentar en el lapso establecido, el escrito de descargo en virtud de la formulación de descargo hecha en fecha 07 de noviembre de 2014.

• Sostuvo que en fecha 21 de noviembre de 2014, estando en el lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas, acudió a la Oficina de Control de Actuación Policial, siendo las cinco post meridiem (05:00 p.m.), a fin de consignar escrito de promoción de pruebas contentivo de siete (07) folios útiles, y no había personal de guardia; logrando que el mismo le fuera recibido a las ocho y cuarenta y nueve post meridiem (08:49 p.m.), tras varias llamadas al Director de la Oficina.

• Alegó que mediante Resolución Nº 137/2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, suscrita por el ciudadano Joel Modesto Trocel, en su condición del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Zamora, fue destituido del cargo de Oficial Agregado.

• Expuso que mediante su escrito de promoción de pruebas solicitó la incorporación al expediente de las planchas de servicio de los días 09, 12, 15, 18 y 21 de noviembre de 2014, así como del libro de bitácora de las radios con su respectiva traducción y el sistema de grabación de las comunicaciones policial, a fin de demostrar la violación al debido proceso al negarle las copias certificadas del expediente.

• Señaló que es obvia la violación flagrante de las garantías fundamentales del debido proceso administrativo, que implica el ejercicio inequívoco de una serie de derechos inherentes a los principios, valores y garantías protectoras de los derechos humanos, consagrados en los pactos y acuerdos internacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Manifestó que no era competencia del Consejo Disciplinario, emitir la “(…) Recomendación unánime (…)” al Director del Instituto a fin que éste dictara la decisión del acto administrativo; sino que el mismo debió decidir el caso en virtud de la sustanciación del expediente.

• Sostuvo que en la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 137, no se encuentra la trascripción correspondientes a los considerando séptimo y noveno, ni de la decisión que tomó el Consejo Disciplinario del Instituto querellado, por lo que quedó en desconocimiento de la motivación del acto.

• Arguyó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentar su decisión en situaciones que no ocurrieron o que acontecieron de manera distinta a la apreciada; y en este sentido, no constató el medio que se utilizó como prueba, siendo éstos las testimoniales y documentos de carácter interno y omitió los medios que hubieran surtido efectos de plena prueba.

• Finalmente, solicitó sea admitida el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se declare la nulidad de la decisión del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, se ordene la reincorporación al cargo que de igual o superior nivel, el pago de todos los salarios dejados de percibir, incluyendo ticket de alimentación y todos aquellos beneficios derivados de su contraprestación de servicio como funcionario policial, desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su reincorporación al cargo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, el abogado Carlos Enrique Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.359, actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MINICIPIO ZAMORA, fundamentó su pretensión opositora en lo siguiente:

• Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la relación de los hechos narrados en su forma y fondo por el querellante, así como en el derecho que pretende alegar para fundamentar sus pretensiones.

• Aduce que el día 13 de julio de 2014, el Oficial Jefe de la oficina de Actuación Policial (OCAP), manifestó la situación acontecida con los Oficiales Jean González y Harrinsson Hamilton Pérez Veliz, la cual se suscitó durante el tiempo en que se encontraba prestando servicio, destacando que los referidos ciudadanos fueron reportados por no atender los llamados tanto radiofónicos como telefónicos, aun y cuando se encontraba en servicio, confirmándose tal situación al dirigirse el Oficial Jefe al Centro de Operaciones Policiales, donde se reportó que los prenombrados oficiales, habían entregado los radios portátiles a la 01:10 de la madrugada del día siguiente, pero que la verdad de los hechos era que habían sido entregados el día 13 de julio de 2014, a las 09:00am.

• Alegó que en virtud de tales circunstancias, se procedió a buscar las llaves en la unidad de radio patrullera, tanto en la parte interna como en la externa, encontrándose las mismas dentro de la consola.

• Aunado a lo anterior, señaló que se evidenció que la unidad radio patrullera se encontraba con las puertas abiertas y sin ningún tipo de seguridad, por los que se procedió a reportar a las 03:30 de la madrugada, el abandono de servicio.


• Mantuvo que el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece que será aplicable de manera supletoria la Ley del Estatuto de la Función Pública, en las situaciones que no estén previstas en la primera de éstas leyes, por lo que se le instruyó el procedimiento de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Expresó que la Administración dio cabal y estricto cumplimiento al procedimiento administrativo disciplinario; y en este sentido, quedó demostrado que la conducta desplegada por el hoy querellante, violó de manera flagrante el deber que le correspondía como funcionario policial.

• En base a lo expuesto solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

Del escrito libelar y de las actas que conforman el presente expediente se colige que la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 137/2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Zamora, y notificado en fecha 07 de enero de 2015; mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe adentrarse al análisis de los vicios alegados, y en tal sentido se observa:

I.- Vicio de Falso Supuesto de hecho:

El recurrente manifestó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentar su decisión en situaciones que acontecieron de manera distinta a las apreciadas; y en este sentido, no constató el medio que se utilizó como prueba para dictar el acto administrativo, siendo éstos las testimoniales y documentos de carácter interno.

Al respecto, es preciso indicar que el denunciado vicio de falso supuesto hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Así pues, conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto: a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos. c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y de acuerdo a los términos en los que se denunció el aludido vicio, debe quien aquí decide verificar si en el caso en concreto, la Administración adecuó su decisión a las circunstancias de hecho debidamente probadas en el expediente administrativo, sin lo cual incurriría en un falso supuesto de hecho por errónea valoración, lo que ineludiblemente viciaría de nulidad el acto recurrido.

En este sentido, se observa de los autos que corren insertos a los folios dos (02) y tres (03) del expediente administrativo, el acta de la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 13 de julio de 2014, suscrita por el Oficial Yan Flores; así como, el Informe presentado en la misma fecha por el Oficial Jefe Jefferson Díaz, respectivamente; en los cuales se dejó constancia del abandono del servicio de los funcionarios Oficial Jefe Jean Franco González Urrutia y Harrinsson Hamilton Pérez Veliz. Asimismo, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano haya consignado y promovido medio de prueba alguno, a fin de convalidar que se encontraba de permiso en la fecha de estudio y desvirtuar las imputaciones del órgano querellado, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y de acuerdo a los términos en los que se denuncio el aludido vicio, se verificó en el caso en concreto, que la Administración adecuó su decisión a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, razón por la cual mal podría ésta Juzgadora considerar procedente el vicio denunciado por el ciudadano recurrente en relación con falso supuesto de hecho. Así se decide.

II.- Vicio de Inmotivación:

El recurrente sostuvo que en la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 137, no se encuentra la trascripción correspondiente a los considerandos séptimo y noveno, ni de la decisión que tomó el Consejo Disciplinario del Instituto querellado, por lo que quedó en desconocimiento de la motivación del acto.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria, entre otras, la decisión Nº 54, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de enero de 2009, caso: Depositaria Judicial Monay, C.A, mediante la cual estableció que “la motivación de los actos administrativos es exigible a la Administración, quedando exceptuada de ello únicamente cuando dicta actos de simple trámite o exonerados de motivación por ley, (…) para que pueda el administrado conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente”.

De acuerdo con el criterio precedentemente transcrito, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se observa que corren insertas a los folios noventa (90) al noventa y uno (91), copias certificadas del acto impugnado, así como de su notificación, respectivamente; evidenciándose que la Administración en el presente caso expresó de manera precisa y clara en el acto administrativo, así como en la notificación del mismo, las razones por las cuales destituyó al hoy recurrente, y en consecuencia, señaló los hechos y el derecho en los cuales fundamentó tal decisión de conformidad con el artículo 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el presente caso no se configura el denunciado vicio, toda vez que tanto en el acto administrativo impugnado como en su notificación, se expusieron los motivos de hecho y de derecho por los cuales decidió la Administración imponerle al ciudadano Harrisson Hamilton Pérez Veliz, la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Oficial Agregado del Instituto Autónomo de Policial Municipal del municipio Zamora, señalando a tal efecto, las causas por las cuales lo consideró incurso en las faltas señaladas, motivo por el cual debe desestimarse lo denunciado por el recurrente en cuanto al vicio de inmotivación. Y así se decide.

III.- Violación al debido proceso y derecho a la defensa:

El querellante señaló que le fueron violentadas las garantías fundamentales del debido proceso administrativo, que implica el ejercicio inequívoco de una serie de derechos inherentes a los principios, valores y garantías protectoras de los derechos humanos, consagrados en los pactos y acuerdos internacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con vista a lo anterior, a efectos de resolver el alegato esgrimido por el querellante en relación a la aludida violación constitucional, es pertinente traer a colación lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido sobre el derecho de defensa y al debido proceso:

“(…) Esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa. (…)”. (Sentencia No. 0960 de fecha 14 de julio de 2011).


Por tanto, los derechos constitucionales ut supra mencionados son garantizados cuando el administrado cuenta, dentro del procedimiento administrativo incoado en su contra, con la posibilidad de ejercer su derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a presentar las pruebas a fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración, a ser informado de los recursos y medios de defensa con los que cuenta, cuando obtiene oportuna respuesta a sus solicitudes y, en definitiva, cuando ha sido debidamente notificado de la decisión administrativa, y más aún si el procedimiento se inició de oficio. (Vid. SPA Sentencia No. 01739 del 08 de diciembre de 2011).

Así pues, estos derechos, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por otra parte, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias.

Igualmente debe señalarse que la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública pero dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

Precisado lo anterior, y en virtud de que el querellante denunció que en la tramitación del procedimiento disciplinario incoado en su contra se le conculcó el derecho a la defensa por cuanto la Administración presuntamente no le permitió acceder al expediente, ver los recaudos, controlar las pruebas consignadas, presentar su respectivo descargo y ejercer el recurso correspondiente, así como el debido proceso durante la sustanciación del procedimiento, es razón por la cual es imprescindible para quien aquí suscribe verificar si ciertamente en el presente caso han sido vulnerados los derechos denunciados, desprendiéndose del expediente administrativo, las siguientes actuaciones:

 En fecha en fecha 18 de julio de 2014, el querellante recibió la boleta de citación en la Oficina de Control de Actuación Policial; y que compareció en esa misma fecha consignando un escrito de dos (02) folios útiles, con la finalidad de aclarar los hechos, en razón que ya estaba en conocimiento de un presunto reporte hecho por el Oficial Jefe Jefferson Díaz, en fecha 12 de julio de 2014 (Vid. Folios 26 al 32 de la pieza del expediente administrativo y ).

 En fecha 31 de octubre de 2014, fue notificado por el Oficial Jefe Jean Sarmiento, de la apertura del procediendo disciplinario incoado en su contra; recibiendo anexa la referida notificación, el “Acta de Determinación de Cargos”. (Vid. Folios 17 al 21 de la pieza del expediente judicial, así como también 40 y 43 al 46 del expediente administrativo).

 En fecha 07 de noviembre de 2014, recibió el escrito de formulación de cargos sustanciado por el Oficial Agregado Yan Flores. (Vid. Folios 50 al 53 de la pieza del expediente administrativo).

 En las fechas 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de noviembre de 2014, fueron dictados autos mediante los cuales se dejó constancia que el ciudadano Harrisson Hamilton Pérez Veliz, no se presente a retirar las copias certificadas del expediente administrativo. (Vid. Folios 57. 58, 59, 60, 61 y 62 de la pieza del expediente administrativo)

 En fecha 21 de noviembre de 2014, estando en el lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas, consignó escrito de promoción contentivo de siete (07) folios útiles, siendo recibido el mismo a las ocho y cuarenta y nueve post meridiem (08:49 p.m.). (Vid. Folios 69 al 75 de la pieza del expediente administrativo).

De las actuaciones discriminadas con anterioridad, se desprende que el procedimiento disciplinario instaurado de oficio por la Oficina de Control de Actuación Policial, en contra del ciudadano Harrisson Hamilton Pérez Veliz, se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que no se subvirtió en el caso sub examine el trámite procesal ni se menoscabó el derecho de defensa del funcionario, toda vez que el querellante contó con las oportunidades para ejercerlo, pudiéndose evidenciar de la revisión del expediente, que fue debidamente notificado de su apertura, tuvo acceso al mismo, presentó su escrito de promoción de pruebas, promovió las pruebas que creyó conducentes, y fue debidamente notificado de la decisión emitida, por lo que tuvo la oportunidad de ejercer los recursos respectivos, siendo por consiguiente improcedente lo alegado por él en cuanto a este particular. Y así se decide.

IV.- Vicio de Incompetencia:

El querellante señaló que el funcionario que suscribió el acto administrativo era incompetente, encontrándose viciado el acto administrativo objeto de la presente causa, toda vez que no era competencia del Consejo Disciplinario, emitir la “(…) Recomendación unánime (…)” al Director del Instituto a fin que éste dictara la decisión del acto administrativo; sino que el mismo debió decidir el caso en virtud de la sustanciación del expediente.

Para resolver la denuncia en cuestión es menester indicar que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (vid. Caso: Delia Raquel Pérez Martín de Anzola contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 00982 del 1° de julio de 2009), han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad es aquel acto dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Es un vicio de tal magnitud que se sanciona con la nulidad absoluta del acto.

Por otro lado, la usurpación de funciones ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones se concreta cuando la autoridad administrativa dicta un acto para el cual no tiene competencia expresa.

En el marco de las consideraciones anteriores, considera oportuno esta Juzgadora señalar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, de la manera siguiente:

“(…) Artículo 82. El Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias:
1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia. (…)

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (…)” (Subrayado y resaltado nuestro).

Así las cosas, de las precitados artículos se deriva que si bien es cierto que, la Ley del Estatuto de la Función Policial, le otorga la facultad de decidir los procedimientos disciplinarios al Consejo Disciplinario, no es menos cierto que, en los casos en los cuales de la investigación realizada se comprueba que la conducta desplegada por el funcionario policial se encuentra tipificada dentro de las causales para las cuales procede la sanción de destitución por la referida ley, la potestad de decidir el procedimiento administrativo será del Director del Instituto Policial, por lo que el acto administrativo que destituyó al querellante fue dictado por la autoridad competente para ello.

De manera que, de todo lo anteriormente expuesto por este órgano Jurisdiccional, se evidencia que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº137/2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, se encuentra conforme a derecho. En consecuencia quien aquí decide, deberá declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadana HARRINSSON HAMILTON PÉREZ VELIZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº137/2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, suscrita por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE ZAMORA. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HARRINSSON HAMILTON PÉREZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.484.563, asistido por el abogado Gilberto Colmenares Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.109, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 137/2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, suscrita por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE ZAMORA.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA V. MORENO V



EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO


Exp. No. 9669.
AVMV/Jec/