REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000071

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GLOBAL C-STORE, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, el 21 de enero de 2009, bajo el número 23, tomo 2-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN ANDRES SARRIA FERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.733.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BECA CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 26 de Abril del 2004, bajo el número 74, tomo 897-A Qto., en la persona de su representante legal y apoderada, ANABELLA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-12.625.110, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.747.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANABELLA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-12.625.110, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.747.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (TRANSACCIÓN)
Visto el escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2016, suscrito por JUAN ANDRES SARRIA FERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GLOBAL C-STORE, C.A., parte actora y por la otra, la sociedad mercantil BECA CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 26 de Abril del 2004, bajo el número 74, tomo 897-A Qto., en la persona de su representante legal y apoderada, ANABELLA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-12.625.110, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.747, mediante la cual suscriben una transacción judicial de pago con la finalidad de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho, conforme a lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el abogado en ejercicio JUAN ANDRES SARRIA FERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GLOBAL C-STORE, C.A., parte actora, esta capacitado para transigir, según consta de la autorización realizada por los ciudadano JOSE ENRIQUE ROJAS GOMEZ, WILIAM EDUARDO CONTRERAS DUQUE y JORGHENRY LORENA FEBRES OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.843.575, V-9.336.165 y V-13.226.284 respectivamente, actuando en su carácter de presidente, vice-presidente y Director principal de la Sociedad Mercantil GLOBAL C-STORE, C.A., mediante el cual lo faculta para suscribir transacción judicial en el presente juicio, la cual fue acompañada a los autos. Asimismo, consta de autos que en fecha 15 de Marzo de 2016 compareció la abogada en ejercicio ANABELLA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-12.625.110, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.747, aduciendo su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BECA CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 26 de Abril del 2004, bajo el número 74, tomo 897-A Qto., parte demandada en el presente juicio, según consta de copia certificada del poder otorgado la cual se anexó a la referida transacción. Pero dicha abogada no aportó a los autos copias certificadas del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil antes mencionada, a los fines de determinar si los ciudadanos JOSE OCTAVIO SANZ SABATÉ y DANIEL ALEJANDRO GORRIN GONZÁLEZ, tienen facultades expresas para comprometer o suscribir transacción en nombre de dicha sociedad y en efecto actúa en con el carácter de Presidente y Director de la compañía. Razón por la cual, este Juzgado que debe necesariamente negar el dar por consumado la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la HOMOLOGACION de la transacción celebrada en fecha 15 de marzo de 2016, en los términos expuestos, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue la Sociedad Mercantil GLOBAL C-STORE, C.A., en contra de la sociedad mercantil BECA CENTRO, C.A., signado con el expediente No. AP11-V-2016-000071; en virtud, de lo anterior este juzgado insta a la parte interesada en el presente juicio, a consignar a los autos copias certificadas del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil BECA CENTRO, C.A.,. En el entendido, que una vez conste en autos la misma se procederá a pronunciarse sobre la homologación de la transacción que nos ocupa. Así se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de abril de 2016. 205º y 157º.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J
En esta misma fecha, siendo las 2:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J
Asunto: AP11-V-2016-000071