En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nº: KP02-L-2015-000252
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL JESUS RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular y portador de la Cedula de Identidad Nro. V-5.321.241.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON JOSE BARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.081.
PARTE DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., sucursal CARORA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y DEMAS BENEFICIOS
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 02 de marzo de 2015 ante la URDD CIVIL, (folios 1 al 13). Dicho Órgano la distribuye para su conocimiento en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió y admitió en fecha 04 de marzo de 2015 (folios 14 al 18).
Cumplidas las notificaciones ordenadas (folios 24 y 27), y vencidos los lapsos otorgados por prerrogativas procesales, se instaló la audiencia preliminar el 23 de septiembre de 2015 (folios 31 y 32), en la cual se deja constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco representante de la Procuraduría General de la República; no obstante dados los privilegios de los que goza la demandada, fue ordenada la remisión del asunto para la distribución entre los juzgados de juicio y se agregaron a los autos las pruebas consignadas por la parte actora.
El día 16 de diciembre de 2015, se ordenó la remisión del expediente para el conocimiento de la fase siguiente, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda (folio 128), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 17 de febrero de 2016 (folio 137).
Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 11 de abril de 2016 (folios 138 y 139).
Llegado el día de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de representante legal, o apoderado judicial alguno, tampoco compareció representante de la Procuraduría General de la República, por lo que se entiende como contradicha la pretensión de la parte actora en cuanto a la demandada RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., dado que goza de privilegios procesales, reservándose el Juzgador la oportunidad de pronunciarse sobre todos y cada uno de los conceptos demandados en la sentencia definitiva, tomando en cuenta las pruebas cursantes a los autos. Todo ello, conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 de la LOPT (folios 140 y 141).
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
M O T I V A
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada y la representación de la Procuraduría General de la República no comparecieron a la audiencia de juicio que fuera convocada con antelación por auto expreso.
Efectivamente al no comparecer la parte demandada no obstante lo dispuesto en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que en vista de la incomparecencia de la demandada RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., a la Audiencia Oral de juicio, la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
El actor en el libelo expuso sus pretensiones en los siguientes términos:
“Que ingresó a trabajar en fecha 06/06/1984 para la cadena de supermercados CADA, C.A. empresa que fue absorbida por la demandada RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., laboraba en turnos rotativos, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (4.324,36Bs) ocupando el cargo de RECIBIDOR realizando las actividades de chequeo en el área de mercancía, informar a los proveedores sobre averías de sus mercancías para el retiro, verificar la entrada y salida de los activos, garantizar el correcto almacenamiento de la mercancía en los depósitos, para estas actividades asumía posturas muy forzadas de miembros superiores: hombros, codos, muñecas, manos; manipulación de transpaleta manual con halado de puerta Santamaría, flexo extensión y rotación de columna cervical, así queda establecido según certificación del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral. Esta función se ejerció hasta el año 2006 y nunca se estableció plan de rotación del puesto de trabajo, por lo que estas funciones se ejercieron durante 29 años continuos, lo que dio origen a la enfermedad ocupacional que hoy demandan.”
Resalta el actor, que desde el año 2006 comenzó a presentar dolores a nivel cervical que se irradiaba hacia el hombro derecho y fue evaluado clínicamente por el Departamento Medico del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, siendo evaluado por traumatología en los años siguientes y en repetidas oportunidades.
Posteriormente, el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) certifica que se trata de un trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna vertebral cervical con Protrusiòn C3-C4, C4-C5, C7-D1 y Extrusiones C5-C6 y C6-C7 con Radioculopatia C6 y C7 derechas de Síndrome del Túnel Carpiano en ambas manos (amerita cirugía), en hombro derecho ruptura total y cicatrización del tendón supra espinoso, discontinuidad del labrum anterior, bursitis subacromial y subdeltoidea, tendinosis del subescapular, del infraespinoso y del bíceps braquial en hombro derecho, que le ocasiono al actor una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje de discapacidad para el trabajo del 30%, según el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que la empresa es responsable por no haber suministrado las debidas notificaciones de riesgos, no establece cuales son las posiciones inadecuadas adoptadas por el trabajador que le pueden causar daño a su salud, no se evidencia documentación que demuestra que el trabajador recibiera información y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que da lugar a responsabilidades objetivas, subjetivas administrativas, penales y civiles, derivadas de dicho incumplimiento.
Que esta conducta contraria a derecho por parte de la empresa constituye un hecho grave en lo psíquico y en lo moral y en su esfera espiritual por lo que está obligado a reparar el daño Moral producido por las secuelas, cicatrices y deformaciones, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consecuencia de esta enfermedad laboral.
Asimismo, solicita el pago del Daño Material y corporal sufrido por el trabajador por concepto de gastos médicos realizados por el trabajador y que se ha costeado con dinero de su patrimonio.
En razón de los hechos alegados demanda a la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., para que le pague las indemnizaciones establecidas en los artículos 69, 71 y130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a saber:
RESPONSABILIDAD OBJETIVA- Bs. 64.865,04.
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Bs.263.055,5
SECUELA- Bs. 263.055,5.
DAÑO MATERIAL- Bs. 700.000,00.
DAÑO MORAL- Bs. 800.00,00
En este sentido, reclama el actor el pago de la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.090.976,04).
En la oportunidad fijada para la audiencia de juicio oral no compareció la parte demandada RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., sin embargo por tratarse de un ente público que goza de privilegios, no se aplica lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la pretensión, por su parte la apoderada judicial del actor entre otras ratificó el escrito de libelo de demanda.
De la controversia se entiende que la parte demandada rechaza la pretensión, debido a los privilegios de los cuales disfruta la Republica establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Marcadas “A”, Copias Simples constantes de Informe de Investigación realizado en la sede de RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. del 06/10/2011, emitida por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (folios 39 al 47), donde se demuestra que la empresa incumplió con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el año 1986, debido a que no se le advirtió al trabajador MIGUEL RODRIGUEZ por escrito y por cualquier otro medio idóneo sobre la naturaleza de los riesgos, de los daños que se pudieran causar a la salud. Estas documentales no fueron impugnadas y al ser emitida por un Organismo Público, le merece fe al Juzgador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
Marcada “B”, Original de CERTIFICACION emitida por Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral de fecha 07/10/2011 (folios 49 y 50), donde se determinó que se trata de Trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna vertebral cervical con profusión C3-C4, C4-C5, C7-D1 y extrusiones C5-C6 y C6-C7 con radioculopatia C6 y C7 derechas con síndrome del túnel carpiano en ambas manos (que amerita cirugía), en hombro derecho ruptura total y cicatrización del tendón supraespinoso, discontinuidad del labrum anterior, bursitis subacromial y subdeltoidea, tendinosis del subescapular, del infraespinoso y del bíceps braquial en hombro derecho, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establece el artículo 78 de la LOPCYMAT. Esta documental al ser emitida por un Organismo Público, le merece fe al Juzgador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.
Marcada “C”, Original del Informe Pericial del Calculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, emitido por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (folios 51 al 54), donde se establece como monto mínimo de indemnización, de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 119.565,39). Esta documental al ser emitida por un Organismo Público, le merece fe al Juzgador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.
Marcada “D”, Original de la Evaluación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 24/10/2011 (folios 56 y 57), donde se establece una incapacidad para el trabajo del 30% laboral. Esta documental al ser emitida por un Organismo Público, le merece fe al Juzgador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.
Respecto a las documentales Marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, (folios 59 al 117) constantes de Informes Médicos, Constancias de Rehabilitación y resultados de Ecografías, emitidos por el Dr. Luís Fernando Ramírez Cadavid, la Dra. Elsy Montiel, el Centro Clínico de Rehabilitación y Fisioterapia Pernalete Vallee, C.A., Grupo de Imágenes Arca, C.A., Clínica IDB y Dr. Luís Morón Riera, respectivamente. Estas documentales no fueron impugnadas, por los que se les otorga pleno valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.
Marcada “I”, Constancia de Programa de Entrenamiento para Jefe de Deposito emanado de la empresa CADA de fecha 24/09/1993 y Carnet de Identificación del actor y copia de cedula de identidad (folios 119 al 122), los cuales al no ser impugnadas, se les otorga pleno valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.
Marcada “J” Registro del Trabajador ante el IVSS, (folios 124 al 126), que no fueron impugnadas y que evidencian que el actor fue afiliado a este Instituto por la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., se valoran porque son documentos públicos y le merecen fe a quien sentencia. Así se establece.
Marcada “K” Referencia emanada por la Dra. YOLANDA VERRATTI, medico ocupacional del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral. Documental esta que no fue impugnada, por lo que se le otorga pleno valor y será adminiculada con el resto del acervo probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al respecto, se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A continuación, se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:
Visto que el tema a decidir se circunscribe en determinar la responsabilidad o no de la accionada respecto a la enfermedad ocupacional sufrida por el actor, sobre lo cual señala la demandada que es consecuencia de actos del demandante por no haber suministrado las debidas notificaciones de riesgos, no establece cuales son las posiciones inadecuadas adoptadas por el trabajador que le pueden causar daño a su salud.
EN PRIMER LUGAR: En relación a que la empresa es responsable por no haber suministrado las debidas notificaciones de riesgos, que no se estableció cuales eran las posiciones inadecuadas adoptadas por el trabajador que le pueden causar daño a su salud, que no se evidencia documentación que demuestra que el trabajador recibiera información y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo. Quien Juzga, de acuerdo a lo planteado, precisa que en el Expediente de la Investigación y Certificación del Accidente emitido por el INPSASEL se determinó que la empresa no le advirtió al trabajador MIGUEL RODRIGUEZ por escrito y por cualquier otro medio idóneo sobre la naturaleza de los riesgos, de los daños que se pudieran causar a la salud, se constató que no existe formación teórica y practica, suficiente, adecuada y en forma periódica en la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales. Asimismo, esta documental constituye un acto administrativo emanado del Órgano al cual compete tal determinación, el cual ha podido ser atacado por vía de nulidad si alguna de las partes se hubiera considerado afectada, sin embargo, no observa este Juzgador de las pruebas de autos, actuación alguna que determine la suspensión o anulación de sus efectos, en consecuencia dicha valoración goza de plenos efectos legales. Así se establece.
EN SEGUNDO LUGAR: Efectuada la valoración de las pruebas aportadas la parte actora, se observa que la presente causa trata de una enfermedad ocupacional donde el demandante señala la responsabilidad de la demandada en ocurrencia de esta, entendiendo de conformidad con la jurisprudencia, que es el actor quien asume la carga de demostrar el hecho ilícito en el que incurrió la demandada que generó la enfermedad, constatándose de la investigación efectuada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, Órgano al cual compete tal actividad conforme a la ley, que se demostró que la empresa demandada no advirtió al trabajador Miguel Rodríguez por escrito y por cualquier otro medio idóneo sobre la naturaleza de los riesgos de los daños que pudieran causar a la salud... que o existe un programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo. Tales circunstancias, constituyen una omisión de la demandada en cuanto a las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concluyendo quien Juzga que fue demostrado el hecho ilícito de la demandada respecto a la enfermedad ocupacional, prosperando en consecuencia los conceptos pretendidos. Así se establece.
1.- De la procedencia de la responsabilidad subjetiva de la demandada:
Observa quien sentencia que la responsabilidad subjetiva fue demandada conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) con fundamento en la enfermedad ocupacional debidamente certificada en el año 2011.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130 un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional, cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 129, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.
En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.
También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la Nº 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
No obstante lo anterior, el Juzgador observa que la LOPCYMAT clasifica las indemnizaciones de las discapacidades de las personas que hayan sufrido una enfermedad ocupacional, de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
Así, considera quien sentencia que para demandar estas indemnizaciones debe constar en el expediente además de la certificación del tipo de discapacidad, la certificación que indique que porcentaje de discapacidad tiene la persona.
En el presente asunto, consta en autos (folios 49 y 50) la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ya valorada, que indica que la patología descrita constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; igualmente consta en el expediente (folios 56 y 57) el Informe de Incapacidad Residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde certifica el porcentaje de discapacidad ocasionado por la enfermedad ocupacional al trabajador, lo cual es el (30%) de su capacidad Laboral.
Así las cosas, observa este Tribunal, que la presente causa se trata de una enfermedad ocupacional donde el demandante señala la responsabilidad de la demandada con ocasión a la mencionada enfermedad, entendiendo de conformidad con la jurisprudencia que es el actor quien asume la carga de demostrar el hecho ilícito alegado, concluyendo quien juzga luego de la valoración de los medios de pruebas, que el actor logró demostrar el hecho ilícito de la demandada en relación a la enfermedad que padece, la cual le generó una discapacidad del 30% de su capacidad de trabajo, lo cual fue determinado entre otras pruebas de la evaluación del informe de investigación de accidente emanado del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral y del Informe de Incapacidad Residual emitido por el IVSS, entes administrativos encargados de dicha tarea conforme a la Ley, en fechas 07/01/2011 y 24/10/2011, respectivamente, evidenciándose que al actor no le fue suministrado la Notificación de Riesgos Laborales para el cargo de Recibidor.
De los hechos anteriormente descritos se evidencia, que la empresa no capacitó o formó al actor para realizar su tarea como Recibidor de mercancía, siendo en consecuencia la labor desempeñada de manera insegura, sin contar con notificación de riesgos y de daños, ni un plan de rotación de puesto de trabajo, ya que el trabajador cumplió sus funciones durante 29 años, en consecuencia quien juzga declara procedente la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio declara procedente la indemnización contemplada en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena su cancelación, siendo que quien decide considera como justa indemnización y apegado al numeral 4° eiusdem, el salario de tres (03) años y seis (6) meses, teniéndose como firme el salario integral que alegó el actor en su libelo, por lo que deberá pagar la demandada lo siguiente: Bs. 144,14 diarios y Bs. 4.324,2 mensual, multiplicado por la media de tres años y medio (3.5) años= 42 meses, lo que arroja la cantidad de Bs. 181.616,4. Así se establece.
2.- Procedencia del Daño Moral:
Reclama el actor este concepto alegando que a raíz de esta enfermedad sufre un intenso dolor físico y psíquico constante tal situación le genera un severo trauma psicológico, consistente en una angustia emocional, depresión, insomnio y un dolor interno incalculable, lo que le ha traído como consecuencia tratamiento psiquiátrico y psicológico y siendo que el patrono lo expuso a factores de alto riesgo y peligrosidad para su integridad física, lo que le ocasionó que padeciera de esta enfermedad, creándole una lesión de tal magnitud en su integridad física limitándolo en su área laboral a la hora de buscar otro empleo y en su vida cotidiana.
Además de lo alegado por el actor, constata quien sentencia de la CERTIFICACION emitida por Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral de fecha 07/10/2011 (folios 49 y 50), que se trata de Trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna vertebral cervical con profusión C3-C4, C4-C5, C7-D1 y extrusiones C5-C6 y C6-C7 con radioculopatia C6 y C7 derechas con síndrome del túnel carpiano en ambas manos (que amerita cirugía), en hombro derecho ruptura total y cicatrización del tendón supraespinoso, discontinuidad del labrum anterior, bursitis subacromial y subdeltoidea, tendinosis del subescapular, del infraespinoso y del bíceps braquial en hombro derecho.
En este sentido, es propicio delimitar el alcance de las reclamaciones por daño moral y psicológico y al respecto la Sala de Casación Social ha establecido en sentencia No. 716 del 10 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa:
“Observa la Sala, que en materia de hecho ilícito, en los términos del artículo 1185 del Código Civil, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta del agente, ya que la mencionada norma consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva –que recibe su fundamento en la noción de falta o culpa en sentido amplio-, por lo que en el caso de autos, corresponde a los actores demostrar que efectivamente la empresa causó el daño mediante una conducta deliberadamente dirigida a ello (dolo), o por negligencia, imprudencia e impericia.
…Sin embargo, observa la Sala que de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), la responsabilidad objetiva que impone al patrono la obligación de reparar los daños sufridos por el trabajador durante la prestación de sus servicios, prescinde de la idea de falta para fundamentar el nacimiento de un débito indemnizatorio en su patrimonio, ya que la misma se basa en la idea de que el patrono, como guardián de los bienes de capital que utiliza para la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, debe reparar las consecuencias dañosas derivadas de la interacción social de los mismos, ya que mediante éstos introduce un riesgo en el tráfico jurídico, de cuya materialización el legislador le hace responsable. Es por esto, que los daños sufridos por el trabajador –que es quien se encuentra más directamente expuesto a tales riesgos-, cuando tienen su causa en el desarrollo de sus labores para la empresa, encuentran el fundamento de su imputabilidad no en la idea de una falta del patrono (que eventualmente pudiera existir), sino en el carácter de guardián de los bienes que éste aplica en su actividad económica, y que pueden provocar daños a sus dependientes.
Es así que el artículo 1193 del Código Civil, establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 eiusdem, la obligación de reparación de esos daños se extiende al daño moral que haya sido causado.
En consecuencia, a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, resulta procedente la indemnización por daño moral reclamada por los accionantes de conformidad con la doctrina establecida por la Sala respecto a la responsabilidad objetiva derivada de accidentes de trabajo, y así se decide.” (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, considera quien juzga que la parte actora además de demostrar el daño psicológico sufrido, también demostró a través de las documentales emanadas del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral a quien corresponde la investigación de las causas de la enfermedad y consecuente limitación, que ésta tiene relación directa con la actividad desempeñada, es decir, se demostró la relación de causalidad entre el Daño y la labor desempeñada que generó al actor una Discapacidad Parcial y Permanente, documental que constituye un acto administrativo que se encuentra firme por no haber sido declarado nulo o suspendido sus efectos.
Esto es así, ya que de las documentales certificaciones e investigaciones realizadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral se verifica, que por las actividades de trabajo que realizaba el actor como Recibidor de mercancía y la narrativa de la enfermedad sufrida, debidamente certificada en fecha 07/10/2011, con ocasión al descuido de la empresa en notificar y formar al trabajador sobre los riesgos y prevenciones que lleva consigo el cargo desempeñado, permite establecer la relación de causalidad que dio origen a esta enfermedad, y que crea la convicción de quien juzga, que la capacidad laboral establecida por el IVSS del (30%) proviene de la Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, resulta procedente la indemnización por daño moral al quedar establecido el hecho ilícito del patrono, reclamada de conformidad con la doctrina establecida por la Sala.
A los fines de resolver este hecho, con relación al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., señaló lo siguiente:
(…)Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987) (…)” (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, puesto que fue declarado procedente el daño moral y psicológico reclamado, en consecuencia, a los fines de fijar una cantidad prudencial quien sentencia observa lo siguiente:
La parte actora demandó Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por daño moral, con fundamento de padecer lo siguiente: Discapacidad Parcial Permanente con limitación para el trabajo que implique exigencia física.
Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad, verificar como se expreso up supra la importancia del daño, que para el caso el trabajador padece una discapacidad parcial y permanente que lo limita en sus actividades laborales en un 30%; el grado de culpabilidad de la accionada al colocar al trabajador en condiciones de riesgos; con respecto al grado de educación y cultura no se evidencia en el libelo, por lo que se presume que posee un bajo nivel educativo de acuerdo a las funciones desempeñadas que no ameritan formación técnica o profesional, que el cargo desempeñado dentro de la empresa, hace presumir a quien juzga que la posición social y económica del actor es de un trabajador de pocos recursos económicos, en cuanto a la capacidad económica de la demandada RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., la misma se trata de una empresa reconocida a nivel nacional, lo que hace presumir que posee un patrimonio sólido, en consecuencia, vistas las consideraciones anteriores se considera PROCEDENTE LA PRETENSIÓN POR DAÑO MORAL la cual es estimada tomando como referencia el salario base diario. Así se establece.
Entonces, en consideración de lo anterior, atendiendo la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra, se condena a la demandada a pagar por daño moral la cual es estimada tomando como referencia el salario mensual de Bs. 4.324,36 a razón de 4 años el monto de Bs. 207.569,28. Así se establece.
3.- De la Responsabilidad Objetiva:
Al respecto el actor manifiesta que la Enfermedad ocupacional que sufre le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente que es equiparable a la responsabilidad del empleador al no cumplir con la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, tanto nacionales como internacionales. Asimismo, se denuncia que la empresa demandada no cuenta con un órgano de seguridad industrial que determine y establezca políticas en materia de prevención de accidentes y enfermedades profesionales del trabajo y no cuente con un procedimiento seguro de trabajo que garantice que el trabajador cumpla con su actividad de manera correcta y segura.
Así las cosas, considera quien juzga, que de conformidad con la jurisprudencia, es el actor quien asume la carga de demostrar lo alegado, concluyendo este Tribunal que luego de la valoración de los medios de pruebas, se tiene que consta a los folios 124 y 125 Constancia de registro de Trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la impresión de la Cuenta Individual del trabajador, ambas promovidas por el actor, donde consta que se encuentra afiliado al mencionado ente como trabajador de la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIOS CENTRO OCCIDENTE, encontrándose es un estatus de activo como asegurado.
De lo anterior, se observa que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, la Responsabilidad Objetiva es carga del Instituto de Previsión Social siempre que la parte demandada demuestre que cumplió con la inscripción del trabajador ante el Instituto de Previsión Social (IVSS). En el caso de marras, se constató que riela en autos (folios 124 y 125 ) la inscripción del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debidamente realizada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente este concepto. Así se establece.
4.- Procedencia de la Secuela:
Respecto a este punto, el actor alega que la enfermedad sufrida lo ha limitado a tal manera, que no le permite desenvolverse, por cuanto no tiene la motricidad, la fuerza y la habilidad que tenia cuando ingreso a prestar servicios en la empresa y que actualmente presenta una deformidad, con dolor y déficit en el movimiento, en razón de las consecuencias objeto de la enfermedad que padece.
Es evidente para quien sentencia las lesiones físicas sufridas por el actor, como consecuencia de la enfermedad, así como ciertos impedimentos para desarrollarse en la vida cotidiana, pero se verifica que en el presente caso que no existe la tramitación administrativa, ni la certificación por parte del órgano competente, de la secuela que pretende hacer saber la parte actora en el presente juicio, requisito indispensable para su procedencia. Por lo que se declara improcedente lo demandado por éste concepto. Así se establece.
5.- Del Daño Material:
En cuanto al daño material el actor alega que la enfermedad ocupacional que padece le ha causado la disminución del patrimonio, por este daño material y corporal sufrido por el trabajador, es procedente el reclamo de estas cantidades de dinero por concepto de gastos médicos, medicinas, tratamiento psicológicos, rehabilitación y terapias que ha costeado con su propio patrimonio.
Al respecto, quien decide observa que del cúmulo probatorio promovido por la arte actora, no consta recibo o factura que haga suponer el pago por parte del trabajador respecto a gastos médicos medicinas, tratamiento psicológicos, rehabilitación y terapia alguna, siendo esto requisito indispensable para la procedencia del concepto demandado. Por lo que se declara improcedente el Daño Material alegado. Así se establece.
Finalmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, con la finalidad de ajustar la cantidad condenada a pagar al índice inflacionario. La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada.
Lo condenado a pagar por daño moral se indexará, solo desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto se declara Parcialmente con Lugar la pretensión instaurada por la parte demandante. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL JESUS RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular y portador de la Cedula de Identidad Nro. V-5.321.241, contra la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., condenándose al pago la indemnización por Responsabilidad Subjetiva y Daño Moral, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada, dado la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de abril del 2016.-
EL JUEZ,
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
ABG. MARIO DEPOOL
SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. MARIO DEPOOL
SECRETARIO
MFCHL.-
|