EN NOMBRE DE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: JUAN ALFREDO CORDERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.365.144.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.577.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00180, de fecha 27 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia esta causa el 11 de abril del 2016 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), quien la distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folio 01 al 95), correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Tercero de Juicio.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 14 de abril del 2016 (folio 96), este Tribunal lo dio por recibido, reservándose el lapso para a analizar los requisitos para la admisión del mismo, conforme lo previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La parte recurrente manifiesta en su escrito libelar que en fecha 18 de marzo del 2013, interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., la cual fue admitida y en el momento procesal para la ejecución primigenia, la Coordinadora de Gestión de Gente de la empresa alego que la relación de trabajo se terminó por renuncia del accionante, solicitando que fuera abierto el procedimiento a pruebas… Que realizado el procedimiento, la Inspectoría Pío Tamayo del Estado Lara, emite Providencia Administrativa que declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JUAN ALFREDO CORDERO HERNANDEZ.
Asimismo, señala el actor haber sido despedido injustamente en fecha 22 de febrero del 2013, invocando como causa fundamental para plantear esta solicitud de nulidad del acto administrativo, el hecho de que lo obligaron a redactar y firmar su renuncia, a fin de no acusarle de robo y ordenar su detención.
De lo anteriormente expuesto, denuncia el recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, así como en el vicio de Motivación Contradictoria, ya que la Inspectoría luego de analizar cada probanza, desechándolas todas, justificó el -NO- ordenar el reenganche, pagos de salarios caídos y demás beneficios laborales del Sr. JUAN CORDERO, vulnerando todo principio laboral.
Ahora bien, vistos los alegatos de la parte querellante para impugnar el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, es importante señalar que el Artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece, los requisitos de Admisibilidad e inadmisibilidad de la demanda respectivamente.
En este sentido, observa quien juzga que se encuentra cumplido el requisito establecido en el numeral 6 del artículo 33 eiusdem, es decir, fueron acompañados con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión de Nulidad, todo lo cual rielan desde el folio 16 al 95.
Cabe señalar, que no obstante a lo anterior además este sentenciador reviso muy especialmente el Acto Administrativo que se recurre Nº 00180, de fecha 27 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JUAN ALFREDO CORDERO HERNANDEZ.
En el caso de marras, este Juzgador analizó el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y llevado por la Inspectoria del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, y observa:
Dictada la providencia administrativa que se recurre, la misma fue publicada en fecha 27 de febrero de 2015, (folios 84 al 89) de la cual fue notificado el ciudadano JUAN ALFREDO CORDERO HERNANDEZ, en este caso el querellante, en fecha 13 de octubre de 2015, (folio 93) y presentada la demanda ante esta jurisdicción en fecha 11 de abril de 2016, tal como se evidencia de los folios referidos 1 al 15 de autos, de lo cual se desprende que transcurrió mas del lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo en consecuencia declararse inadmisible la demanda, conforme al supuesto previsto en el Artículo 35.1 eiusdem. Así se declara.
Así las cosas, del presente juicio se evidencia, notificado como fue el ciudadano JUAN ALFREDO CORDERO HERNANDEZ, en este caso el querellante, en fecha 13 de octubre de 2015 de la Providencia administrativa Nº 00180, de fecha 27 de febrero de 2015 que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se encuentra vencido el lapso de los ciento ochenta (180) días continuos previstos en el Artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la interposición de la demanda de Nulidad, lo cual no realizó la parte querellante sino hasta el 11 de abril de 2016, como se indica en el sello húmedo de la URDD al folio 15,vto.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo Nº 00180, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2015, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano JUAN ALFREDO CORDERO HERNANDEZ, en expediente Nº 005-2013-01-00694, por cuanto operó en el mismo la caducidad de la acción, conforme a lo establecido en el Artículo 32.1, en concordancia con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad del acto administrativo Nº 00180, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” del Estado Lara, en fecha 29 de agosto de 2012, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano JUAN ALFREDO CORDERO HERNANDEZ en expediente Nº 005-2013-01-00694, por cuanto operó en el mismo la caducidad de la acción, conforme a lo establecido en los Artículos 32.1 y 35.1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho de que no consta el cumplimiento a lo previsto en el Artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 25 del mes de abril de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
El Secretario,
Abg. Mauro Depool
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m.
El Secretario,
Abg. Mauro Depool
*JGF*.-
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