REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000220.
PARTES:
RCURRENTE: GAUDYS ENRIQUE ROJAS MARÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 10.765.613.
CONTRARECURRENTE: CARMEN VIOLETA LEAL MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.842.256.
MOTIVO: APELACIÓN SENETENCIA INTERLOCUTORIA.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano GAUDYS ENRIQUE ROJAS MARÍN, debidamente asistido por la abogada María de loa Ángeles Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.713, contra la decisión interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que fijó una cantidad provisional por concepto de manutención, en el procedimiento incoado por la ciudadana CARMEN VIOLETA LEAL MELÉNDEZ, contra el prenombrado recurrente.
En fecha 09 de marzo de 2016, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 12 de abril de 2016, se realizó precia formalización y contestación, la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
En el presente asunto, se ejerce el recurso de apelación, ante la medida provisional de manutención, fijada por el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito. Ante tal interlocutoria, el demandado apeló, argumentando la existencia de una cuestión prejudicial en el sentido, de que en la partida de nacimiento de la niña beneficiaria, no consta la filiación, por lo cual no podía, según su criterio aplicar una medida de tal naturaleza cuando no consta la paternidad del mismo, y que se está resolviendo en un procedimiento autónomo distinto al presente. En ese orden, en el escrito de formalización, se puede apreciar:
“(…) Es el caso que en fecha 01 de diciembre de 2015, procedí (a) contestar la demanda de obligación de manutención anteriormente señalada, alegando como punto previo que no se encuentra establecida la filiación paterna de la niña (Se omite identidad) de 10 años de edad, paternidad que me atribuye la ciudadana CARMEN VIOLETA LEAL MELENDEZ, y de la cual en todo momento he manifestado mis dudas, encontrándose en curso demanda de inquisición de paternidad interpuesta en mi contra por, dicha ciudadana, según asunto (Se omite número de Exp.), y en la cual me di por notificado en fecha 24 de noviembre de 2015, por lo que no existe sentencia definitivamente firme donde se haya establecido que yo sea el padre de la referida niña, y dado que el resultado del juicio de inquisición de paternidad influye sobre uno de los varios elementos de que deben coexistir para la procedencia o improcedencia de la demanda de obligación de de manutención, como lo es la filiación, imperiosa debía alegar la prejudicialidad de la acción de inquisición de paternidad, como en efecto lo alegué…”
Por su parte, la ciudadana CARMEN VIOLETA LEAL MELENDEZ, contestó la formalización, argumentando que la filiación que niega el ciudadano recurrente, fue solventada mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde ratificó el reconocimiento incidental de la filiación de la niña antes mencionada, por parte del ciudadano aquí apelante. En sentido, en su escrito de formalización, se puede apreciar:
“(…) Es el caso ciudadano Juez que la parte demandada ciudadano Guadys Enrique Rojas Marín, continúa buscando mecanismos legales que le permitan justificar el incumplimiento sostenido que ha tenido en detrimento de la obligación de manutención de su hija (se omite nombre), en primer lugar alega la cuestión prejudicial por la existencia del expediente (se omite número) donde le fue solicitado al Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pronunciara acerca del reconocimiento incidental de paternidad efectuado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres en fecha 20 de abril de 2006, obteniendo una vez notificado el Ministerio Público y solicitado como fue copia certificada del expediente administrativo Nº (se omite)declarando, como en efecto el reconocimiento incidental del paternidad de conformidad con el artículo 218 del Código Civil ordenando levantar una nueva acta donde constara la filiación paterna del ciudadano Gaudys Enrique Roja Marín…”(sic)
Para decidir este juzgador observa:
En primer termino, aclara este administrador de justicia, que al estar pendiente una apelación contra la decisión interlocutoria, que determinó la validez y firmeza al supuesto reconocimiento incidental de filiación realizado por el ciudadano Gaudys Rojas, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno al respecto. En consecuencia, sólo se resolverá exclusivamente lo relativo a la procedencia o no de la medida provisional de alimentación, acordada por el a quo. Así se declara.
Así las cosas, el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las medidas que pueden dictarse de manera provisional hasta la culminación del procedimiento en beneficio del beneficiario. Ahora bien, en el presente asunto, el accionado se opone a la medida de retención del veinte (20%) de su salario, aduciendo que existe pendiente un procedimiento de filiación, ante las dudas que tiene sobre la paternidad de la niña solicitante. Sobre tal aspecto, no comparte esta Alzada tal postura, por evidenciarse en autos la sentencia de homologación de acuerdo de Obligación de Manutención de fecha 13 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, Jueza Unipersonal Nº 01, donde el propio demandado llegó a dicho acuerdo en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Torres del estado Lara, sobre la cantidad de manutención para la niña. Sentencia que se encuentra firme y que le dio fuerza ejecutiva al acuerdo. En tal virtud, al no constar una nueva decisión que deje sin efecto la referida sentencia, la misma debe cumplirse conforme a su dispositivo, sin más formalidades, no siendo procedente la apelación planteada por la falta de cualidad de la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el ciudadano GAUDYS ENRIQUE ROJAS MARÍN, debidamente asistido por la abogada María de los Ángeles Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.713, contra la decisión interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se confirma la interlocutoria apelada.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los doce (12) días del mes de abril de 2016, años 205º y 157º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO SUPLENTE
RICHARD ORLANDO PÉRES SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 11:03 a.m. registrada bajo el nº .
EL SECREATARIO SUPLENTE
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