En fecha 14 de abril de 2016 se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Recurso de amparo constitucional incoada por la abogado Adriany Elvira Rivero Colmenares apoderada judicial de los ciudadano Francisco Jesús López Montero y Marco Tulio Peña Osorio, contra la actuación judicial constituida por la decisión de fecha 12 de abril del presente año dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual decreta la Ejecución Forzosa de la Sentencia en el asunto signado con el Nº KP02-V-2013-463, en el juicio que por Reivindicación tramita en fase ejecutiva la ciudadana Anyineis Deiresmar Rodríguez, actuando en su carácter de representante legal de su hija la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos Enma Landaeta de Camacaro y Ricardo Jesús Camacaro Rivero, alegando la apoderada de las querelladas que el tribunal en esta decisión ordena se ejecuten bienes propiedad de sus poderdantes, quienes han ejercido el recurso de “Tercería Excluyente” tal y como consta en el cuaderno separado KHOU-X-2015-0135 indicando que la misma se encuentra admitida y sustanciada..

En fecha 20 de abril de 2016, este tribunal le da entrada y por cuanto las normas y el procedimiento de Amparo es de estricto orden público debe quien juzga realizar el siguiente pronunciamiento:

DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, las acciones de amparo dirigidas contra las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado de Alzada., así lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán)

En el caso en particular ser verifica que se intenta una acción de amparo constitucional, contra una decisión de fecha 12 de Abril de 2016 emanada de un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que conforme a la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional en el caso (Caso Emery Mata Millán 20 de marzo de 2.000) , por cuanto la presente acción es contra una decisión dictado por un Tribunal de Primera Instancia adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde el conocimiento de este recurso a este Juzgado Superior, de tal manera que por encontrarme facultada mediante oficio N° CJ-13-3029 de fecha 14 de agosto de 2013, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior Temporal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, esta juzgadora se declara competente para conocer de la presente acción en primera instancia. Así se establece.

Derechos Presuntamente Violentados, Alegados por la parte Accionante:
Indica la presunta Agraviada como hechos y fundamentos de derechos que justifican y motivan el Amparo interpuesto en las presuntas violaciones de derechos:
“Que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Barquisimeto a cargo de la juez Abg. Anaminta Peñaloza ordeno una Ejecución Forzosa en el juicio tramitado por ante ese tribunal signado con la nomenclatura interna KP02-V-2013-643 , por cuanto ante ese tribunal cursa “Tercería Excluyente” interpuesta por sus apoderados (omisis…) , ordenando una ejecución que lesiona el orden publico procesal y los derechos constitucionales de sus poderdantes, todo en clara violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, aun cuando se realizo la oposición a la ejecución. ..”

“Indica que se infiere que conforme al articulo 4º de la Ley Especial, para que proceda la acción de amparo contra los procesos judiciales es necesario, primero, que el tribunal haya actuado fuera de su competencia, segundo, que en tal forma, haya dictado una resolución o sentencia o haya ordenado un acto o haya hecho caso omiso al cumplimiento de una disposición constitucional y tercero, que este acto haya lesionado un derecho constitucional; encontrándose sus apoderados en este ultimo supuesto.

Señala la apoderada de los presuntos agraviados que en el caso de autos, la ejecución ordenada por la juez Novena de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Barquisimeto, y sus posteriores decisiones objetos de esta Acción de Amparo, constituyen una actuación fuera de su competencia constitucional, que ha vulnerado arbitrariamente el resguardo debido al orden público constitucional y las garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la propiedad privada y ha contrariado el principio de seguridad jurídica, produciendo denegación de justicia y lesionado expresos derechos de sus apoderados.

“Que la decisión dictada por la juez Novena de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Barquisimeto vulnera el derecho de Propiedad de sus poderdante al ordenar la entrega material de un bien propiedad de un tercero que no es participe en el proceso judicial que motiva la ejecución y la posterior negativa a declarar la legalidad de la oposición formulada vulnerando el derecho a la propiedad que les asiste. “
“Que se ha violentado la Tutela Judicial Efectiva, argumentando con fundamento de hecho y de derecho, acompañados títulos de propiedad se valida el derecho de propiedad que asiste a sus poderdantes, y que interpuesta oposición a una ejecución en contra de sus bienes particulares sin ser ellos los ejecutados como lo pretende la jueza, se les han negado el derecho al debido proceso, a la defensa y la jueza ha hecho un uso abusivo del derecho con el objetivo de vulnerar los legítimos derechos de sus poderdantes. “

“Que se han infringido expresos dispositivos legales como son los artículos 26, 49 de la Constitución Nacional y el 19 del Código de Procedimiento Civil, normas que consagran la tutela judicial efectiva (omisis), y el debido proceso, en primer lugar, como se dijera en el segmento anterior, la negativa en reconocer los derechos de sus conferentes expuestos en la oposición que formularon a la ejecución ordenada sobre bienes de sus (omisis) propiedad, todo lo cual constituye un atropello judicial en contra de sus poderdantes, lo que se traduce en una violación a su derecho al debido proceso.

“Que al negar en la forma que se ha hecho el ejercicio de sus recursos constitucionales a sus mandantes en la causa impugnada en este Recurso constituye una clara y determinante violación al derecho a la defensa que asiste a los justiciables por imperio constitucional, la juez que ha tenido a su conocimiento los alegatos de sus conferentes ha debido ser mas cuidadosa al dictar las decisiones impugnadas, especialmente por lo que respecta a los derechos constitucionales de sus poderdantes, no habiéndolo hecho ha creado un gran inseguridad jurídica, rompiendo el principio de la seguridad jurídica, rector de todo estado de derecho, especialmente en cuanto al derecho de propiedad invocado, todo lo narrado es una clara y determinante violación al derecho a la defensa de sus representados.”
De la Tutela Judicial Efectiva y del acceso a la Justicia
La Notoriedad Judicial:

Aun cuando la parte accionante solo refiere los hechos y fundamentos jurídicos para intentar el recurso aquí propuesto, de modo que no presenta copia fotostática simple y menos certificada de la decisión que impugna, esta juzgadora a efectos de garantizar el acceso a la justicia y la Tutela Judicial Efectiva haciendo uso de la información que Sistemáticamente nos permite la herramienta del Iuris 2.000 realiza la lectura y verificación del acto judicial que se denuncia como conculcante de derechos constitucionales, del cual se desprende que en fecha 12 de abril de 2016, se dicta Resolución de Ejecución Forzosa la cual entre otras cosas dicta lo siguiente:

“En consecuencia, se ordena a los ciudadanos ENMA LANDAETA DE CAMACARO y RICARDO JESUS CAMACARO RIVERO, suficientemente identificados en autos, que sin dilación alguna y teniendo en cuenta las consecuencias legales y penal que conlleva el DESACATO de una orden por sentencia judicial ejecutable forzosamente, la entrega INMEDIATA a la demandante de los siguientes vehículos:
1.- PLACA: 50VPAH, MARCA: MACK, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV29024, MODELO: R-609TV; AÑO: 1979; COLOR: BLANCO; CLASE CAMION: TIPO GRUA.; USO: CARGA; NUMERO DE PUESTO 35000. NÚMERO DE EJES: 2, SERIAL DEL MOTOR: ETZ6750A0891. CAPACIDAD DE CARGA: 35000; SERVICIO: 16. PESO: 7000.
2.- PLACA: 610LAJ; MARCA: MACK; SERIAL DE CARROCERIA: DM885SX3872; MODELO: DM885SX; AÑO: 1992; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION: TIPO: GRUA; USO: CARGA; NUMERO DE PUESTO 4000; NUMERO DE EJES 2; SERIAL DEL MOTOR: OH0907; CAPACIDAD DE CRAGA 4000. SERVICIO: 16; PESO: 1700.
3.- PLACA: GDO08B; SERIAL DE CARROCERIA: JTDK W923575052871; SERIAL DE MOTOR: 2NZ4414477; MARCA: TOYOTA; MODELO YARIS 5 PUERTAS; AÑO: MOD/FAV 2007; COLOR: 1 AZUL- COLOR 2-; CLASE AUTOMOVIL; TIPO DE VEHICULO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO. PUESTO: 5; NUMERO DE EJES 2; CAPACIDAD: 400 KGS; PESO: 1045. NUMERO DE PUESTO 4000; NUMERO DE EJES 2; SERIAL DEL MOTOR: OH0907; CAPACIDAD DE CRAGA 4000. SERVICIO: 16; PESO: 1700.

SUSPENDIENDO la ejecución de los siguientes vehículos:
1.- PLACA: 899XDN; MARCA: FABRICACION NAC; SERIAL DE CARROCERIA: R3EB129; SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA: ; MODELO: R3E-50T; AÑO: MOD/FAB 1988; COLOR: 1 AMARILLO- COLOR 2; CLASE: SEMI-REMOLQUE; TIPO: LOW-BOY USO: CARGA; SERVICIO PRIVADO; NUMERO DE PUESTO: 0; NUMERO DE EJES 3; CAPACIDAD: 15000 KGS. PESO: 10.500.
2.- PLACA: A68AE8K; SERIAL DE CARROCERIA: R609PV17687; SERIAL DEL MOTOR: 8F1074; MARCA: MACK; MODELO: R609PV; AÑO; MOD/FAB 1976; COLOR 1 BLANCO- COLOR 2 MULTICOLOR; CLASE: CAMION; TIPO DE VEHICULO: GRUA DE PLATAFORMA: USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO. NUMERO DE PUESTO 3; NUMERO DE EJES 2; CAPACIDAD: 30000 KGS. PESO: 5MIL.
En virtud a que aun se encuentra en proceso sin dilucidar acción de TERCERÍA,(negritas nuestras) intentada por los ciudadanos FRANCISCO JESÚS LÓPEZ MONTERO, titular de la cedula de identidad No. 10.841.891 y MARCO TULIO PEÑA OSORIO, titular de la cedula de identidad Nos. 4.702.695”.

En virtud de los antes transcrito, se puede verificar que la ejecución forzosa ordenada en fecha 12 de abril de 2016, deja a salvo los bienes que hoy se traen a colación en la presente Acción de Amparo Constitucional, motivo por el cual la lesión denunciada como violatoria de los derechos de los presuntos agraviados, no se materializa en la anteriormente mencionada decisión

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, así como también, contra actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías fundamentales. Ahora bien, esta acción es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza de violación a una garantía constitucional.
El amparo, tiene como propósito garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de tales garantías, la continuidad de su ejercicio, a través del otorgamiento de un medio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, esta acción debe utilizarse cuando el recurso ordinario no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:
“… la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo,…” (Sentencia n.° 939 de 09.08.2000, caso: Stefan Mar).

La acción que nos ocupa tiene muy bien deslindado tanto jurisprudencialmente como doctrinariamente los requisitos de admisibilidad del mismo, como las causales de inadmisibilidad de este recurso extraordinario, y es que la finalidad principista de este recurso lo constituye su carácter restablecedor, para que se reestablezca la situación jurídicamente infringida de allí que solo procede cuando en el caso de producirse un hecho lesivo, que no pueda repararse a través de las vías ordinarias, deba intentarse el mismo como medio excepcional para lograr el restablecimiento de la situación. También esta previsto para aquellos casos en que exista la violación de un derecho de un derecho constitucional, o la amenaza de violación exigiéndose unas condiciones al respecto, como lo es que esa violación o amenaza ha de ser real, inmediata, posible y realizable por el imputado. De lo contrario, cuando no se observe que la presunta violación o amenaza existe, la acción debe declarase inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 2, ordinal 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera que constatada los termino terminando por vía de notoriedad judicial que en la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución no se aprecia en el mandamiento de Ejecución Forzosa dictado en fecha 12 de Abril de 2016 orden o medida alguna que recaiga sobre los bienes que se han indicado por la apoderada judicial de las querelladas en relación a los cuales se ejerciera oposición mediante “Tercería Excluyente”, de forma tal que no se constata la lesión o violación del derecho aquí alegado como presuntamente violado, por cuanto los bienes muebles (vehículos allí referidos) no se corresponden a las características e identificación suministradas conforme a los documentos de propiedad presentados al efecto, por el contrario consta en el mencionado mandamiento de ejecución que se excepciona uno de los vehículos indicados por el accionante, de manera que al no existir derecho o situación jurídica que reestablecer debe quien aquí decide declara in limini litis la inadmisibilidad del Amparo Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, incoada por la abogado Adriany Elvira Rivero Colmenares actuando como apoderada judicial de los ciudadanas FRANCISCO JESUS LOPEZ MONTERO Y MARCO TULIO PEÑA OSORIO plenamente identificados en autos contra la decisión dictada el día 12 de abril de 2016 en el cual dicta Mandamiento de Ejecución Forzosa en el asunto kp02-V-2013-463 del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 21 días del mes de abril de 2016, años 205º y 156º.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO


EL SECRETARIO SUPLENTE

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA


En la misma fecha se publicó a las 5:00 p.m. registrada bajo el nº 34 -2016.


EL SECRETARIO SUPLENTE

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA