REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Carora, 25 de abril dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2015-000180
Demandante: Diveana María Pereira Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.779.
Abogado: Irene Camacaro, en su condición de Defensora Publica Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Jorge Giovanni Carbonara Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.750.650.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 27 de julio de 2.015, la ciudadana Diveana María Pereira Gómez, ya identificada, en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar, abogada Irene Camacaro, solicitó se citara al padre de su hija, el ciudadano Jorge Giovanni Carbonara Rodríguez, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para su hija, en la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,oo Bs.) mensuales, a razón de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) quincenales. Asimismo, solicitó se fijara la cantidad de diez mil (10.000,oo. Bs.) para cubrir los gastos especiales del mes de diciembre, que incluye vestuario, zapatos, regalos, etc. Al mismo tiempo, solicitó que se fije el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario. Igualmente, fue solicitado el aumento automático del veinte por ciento (20%) de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 369 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad, constancia de residencia y relación de gastos.
En fecha 22 de julio de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña. Por cuanto el demandado, se encuentra domiciliado en Tamaca, sector Llano Alto, carrera 1 con calle 2, casa N°21, Barquisimeto estado Lara, se ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto), a los fines de que practicara la referida notificación.
En fecha 28 julio de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña para expresar su opinión.
En fecha 03 de marzo de 2016, se recibió por correspondencia, oficio Nº 11.533, de fecha 18 de noviembre de 2015, expedido por la abogada Olga Marilyn Oliveros Guarin, en su carácter de Juez Segunda del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante la cual remiten resultas del exhorto debidamente cumplido.
En fecha 04 de marzo de 2016, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de marzo de 2016, fue fijada la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día martes 22 de marzo de 2016, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Diveana María Pereira Gómez y Jorge Giovanni Carbonara Rodríguez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de marzo de 2016, fue reprogramada la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día miércoles 20 de abril de 2016, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Diveana María Pereira Gómez y Jorge Giovanni Carbonara Rodríguez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de abril de 2016, día y hora fijada para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia Preliminar en su fase de mediación, entre los ciudadanos Diveana María Pereira Gómez y Jorge Giovanni Carbonara Rodríguez, ya identificados, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes tanto demandante como demandada, es por ello que de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento, debido a la no comparecencia de la parte demandante, antes identificada, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Desistida la demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Diveana María Pereira Gómez, ya identificada contra el ciudadano Jorge Giovanni Carbonara Rodríguez, ya identificado y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de abril de 2016. Años. 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 189- 2.016 y se publicó siendo las 11:36 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000180
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