REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 21 de abril de 2.016
Años 206º y 157º

KP12-V-2015-000312

PARTE DEMANDANTE: Nancy María Torrealba Caripá, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.018.762, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Carmen Isabel Rojas Aponte.

PARTE DEMANDADA: Víctor Valmore Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.848.475, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día siete (07) de diciembre de 2015, la ciudadana Nancy María Torrealba Caripá, anteriormente identificada, actuando en representación de su hijo el adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), demandó al ciudadano Víctor Valmore Ramos, por fijación de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha ocho (08) de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó oír la opinión del adolescente y ordenó la notificación del demandado. En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, solo se presentó la parte demandante quien solicitó su prolongación. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2.016, siendo la oportunidad para la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha veintinueve (29) de febrero de 2.016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha ocho (08) de marzo de 2016, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación se admitió la partida de nacimiento del adolescente que corre inserta al folio dos (02) de autos, las testimoniales de los ciudadanos Mary Rosa Torrealba Caripá y José Rafael Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.018.763 y 2.383.691, respectivamente y se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, este juzgado recibió el presente asunto y se fijó la oportunidad para oír la opinión del adolescente y la audiencia de juicio para el día ocho (08) de abril de 2.016 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En fecha once (11) de abril de 2016, se reprogramó la oportunidad para oír la opinión del adolescente y la audiencia de juicio para el día catorce (14) de abril de 2.016 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente en virtud de que el día fijado para la misma fue viernes el cual no se laboró por Resolución N°2016-0168 de la Comisión Judicial de fecha 07 de abril de 2016 apoyando el Plan Estratégico de Ahorro energético implementado por el Ejecutivo Nacional. En fecha catorce (14) de abril de 2016, se dejó expresa constancia que compareció el adolescente y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente únicamente la parte demandante y la Defensora Pública Auxiliar de Protección Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que recurrió ante este tribunal para solicitar se estableciera el monto de la obligación de manutención en la cantidad de ocho mil bolívares mensuales (8.000,00 Bs.), que equivalen a la cantidad de cuatro mil bolívares quincenales (4.000,00 Bs). Solicitó que el padre de su hijo aporte una bonificación especial en el mes de diciembre por la cantidad de treinta mil Bolívares (30.000 Bs.), para costear los gastos decembrinos, que incluye vestuario, zapato y regalo de navidad. Asimismo, solicitó se impusiera el aumento automático del monto fijado anualmente de conformidad con la norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicitó que el padre de su hijo cubra el cincuenta (50%) de los gastos de vivienda, medicina, médico, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares y recreación. Asimismo, solicitó la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 Bs.), para costear los gastos de útiles escolares y uniformes escolares durante el mes de agosto de cada año. En la audiencia de juicio la Defensora Publica Segunda señaló: Que la ciudadana Nancy Torrealba, compareció ante el despacho de la defensa en virtud de una solicitud de obligación de manutención, no lográndose ningún acuerdo por cuanto la otra parte no compareció. Que el padre del adolescente se desempeña como herrero y como técnico en refrigeración, es por lo que solicitó se declarara con lugar la obligación de manutención a favor del adolescente.

La demandante, señaló en la audiencia de juicio, que el demandado trabaja por su cuenta, que repara aires acondicionados y que es herrero. Que ellos duraron dos años de relación concubinaria. Que el demandado no tiene contacto con su hijo. Que algunas veces lo veía y se paraba pero nunca cumplió con su obligación de mantener a su hijo. Que el adolescente si ha tenido contacto con la familia paterna.

Parte demandada

El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio nueve (09) del expediente, no se presentó a las audiencias de mediación que se fijó para lograr un acuerdo entre las partes, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio.


DEL DERECHO

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente que corre inserta al folio dos (02) de autos, la cual se valora como documentos público y se constata que los padres son los ciudadanos Nancy María Torrealba Caripa y Víctor Valmore Ramos, en consecuencia se demuestra la filiación paterna.

Testimoniales:

Las testimoniales de los ciudadanos Mary Rosa Torrealba Caripá y José Rafael Pereira, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.018.763 y 2.383.691, respectivamente, compareciendo solo la primera testigo señalada anteriormente.

La ciudadana Mary Rosa Torrealba Caripá, señaló entre otras cosas: Que conoce de vista trato y comunicación a las partes. Que sabe que el demandado trabaja y gana bien. Que es herrero, repara aires acondicionados y trabaja en refrigeración y que tiene buen ingreso. Que los conocidos dicen que él vive con trabajo y a la demandante quien es su sobrina no le pasa absolutamente nada. Que el demandado nunca le ha proveído nada al adolescente. Que su hermana es la que se encarga de comprarle todo al adolescente.

El tribunal observa:

Que en este caso particular, el demandado fue notificado el día doce (12) de enero de 2016, como así consta en el folio nueve (09) de autos, sin embargo, el día veinticinco (25) de enero de 2016, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció. Asimismo, no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas, no compareció a la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio, por lo que se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, si nada probare que lo favorezca y si la acción no es contraria a derecho, de conformidad con la norma del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, aplicando supletoriamente de conformidad con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la norma del articulo 135 en su segunda parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:”Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos concurrentes, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumplen estos dos supuestos.

En ese sentido, la ciudadana Nancy María Torrealba Caripá, en representación de su hijo, demanda al ciudadano Víctor Valmore Ramos, por fijación del monto de la obligación de manutención y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se evidencia el vínculo filial entre el adolescente y el demandado, por consiguiente, existe la obligación de manutención de éste con su hijo, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por la demandante. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que su hijo no le falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Nancy María Torrealba Caripá a favor de su hijo en contra del ciudadano Víctor Valmore Ramos, en consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de ocho mil bolívares mensuales (Bs 8.000,oo), a razón de cuatro mil bolívares quincenales (Bs.4.000,oo), además el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicinas, vestidos, habitación, deporte y cualquier otro que requiera su hijo. Igualmente se fija la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,oo) que el padre deberá aportar los primeros cinco (05) días del mes de diciembre para cubrir los gastos relacionados con las fechas decembrinas. Igualmente el padre deberá aportar en el mes de agosto la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,oo) para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes. Asimismo, deberá aumentar anualmente el 30 % sobre el salario mínimo mensual que esté fijado por el Ejecutivo Nacional en ese momento, sin necesidad que la madre del adolescente comparezca ante este Tribunal a demandar el incremento del mismo.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiuno (21) de abril del 2.016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se libró bajo el Nº 17- 2016 y se publicó siendo las 10: 15 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-V-2015-000312