REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 1 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-006946
Visto el escrito de fecha 10 de marzo de 2016, presentado por la Fiscala 16° del Ministerio Público, mediante el cual solicita se acuerde PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de escuchar a la NIÑA de cuatro (04) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CLAUDIMAR DAYANA GUÉDEZ VEGA, contra el ciudadano YEBRAIL BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº [...]; para resolver sobre lo planteado este Tribunal observa lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 establece lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, desarrolla ampliamente el derecho a opinar y ser oídos y oídas en los siguientes términos:
“Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
Al respecto ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1726, de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente 15-1198, lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que en orden a resguardar el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los jueces y juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, deberán en los procesos penales en los cuales participen niños, niñas y adolescentes ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, aplicar imperativamente las consideraciones y lineamientos establecidos en los Acuerdos de Sala Plena del 25 de abril de 2007, que prevén las ‘orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección’, y del 3 de abril de 2013, que fija los ‘lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección’, así como lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para ello, el juez penal de oficio o a instancia de parte, preservando el principio de inmediación, siempre y cuando las circunstancias del caso lo ameriten, podrá de forma excepcional y bajo auto debidamente motivado, solicitar la participación del equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial (o cualquier otro órgano con competencia para ello), al cual pertenezcan el tribunal de la causa”.
En relación a las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Lara, se verifica no anexa a su solicitud el acta de denuncia, actas de diligencias que se hayan ordenado, orientación oportuna brindada a la víctima, boletas de notificación ordenando la comparecencia obligatoria del presunto agresor, acta de imposición de medidas, es decir, no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 75 y 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que, considera éste juzgador que para realizar una Prueba Anticipada, con fundamento a las previsiones del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, debe evaluarse que el testimonio que exponga la víctima sea realizado de manera inmediata y con las garantías necesarias para NO REVICTIMIZAR a la NIÑA de cuatro (04) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), asimismo, que su declaración no se distorsione con el transcurso del tiempo y atendiendo a que la Fiscal 16° del Ministerio Público en su solicitud, indica que la denuncia (no consta acta de denuncia) fue interpuesta en fecha 16 de abril de 2015; y asimismo, no se evidencia en la solicitud que se haya ordenado la comparecencia obligatoria del presunto agresor ante el órgano receptor de la denuncia, a los fines de la declaración correspondiente, tal como lo establece el artículo 75.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, igualmente no se observa el acta de inicio de investigación o boletas de notificación al presunto agresor, tal como lo dispone el artículo 76.5 ejusdem, y siendo que este Juzgado de Control está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales no solo de la víctima sino del investigado, es por las razones antes expuestas, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, DECLARA SIN LUGAR la PRUEBA ANTICIPADA solicitada por la fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Lara. Así se decide.
De igual manera, y verificado que se encuentran vencidos los lapsos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar boletas de notificación a la Fiscalía 16 del Ministerio Público y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce el caso, tal como lo dispone el artículo 106 ejusdem. Así se decide.
DECISION:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve lo siguiente:
Primero: se decreta SIN LUGAR la PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de escuchar a la NIÑA de cuatro (04) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CLAUDIMAR DAYANA GUÉDEZ VEGA, contra el ciudadano YEBRAIL BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº [...].
Segundo: Se ordena librar boletas de notificación a la Fiscalía 16 del Ministerio Público y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce el caso, tal como lo dispone el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Regístrese, Publíquese y Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ
|