REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 14 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-011164
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa penal seguida al ciudadano YOVANNY ALBERTO CAMACARO SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9606337, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana (...), a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Imputa el precitado delito al ciudadano YOVANNY ALBERTO CAMARACO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.606.337. Asimismo solicito que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 97 ejusdem. Solicito que se le impongan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo esta Representación solicita sean acordadas las MEDIDAS CAUTELARES de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7º y 8°, Consistente en la realización de charlas dirigidas a modificar los patrones socioculturales que generan la conducta violenta hacia la mujer, y presentación periódica cada 15 días. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
“El señor en estado de embriaguez, todo el tiempo lo hace, hay días en que está peor que otros, el me insulta. Me agrede, invade mi privacidad, me falta el respeto, esta última vez me amenazo con un arma que él tiene, él la saco de la casa, ahí mismo me amenazo con un machete” Es todo. A preguntas del Juez: Con que arma de fuego la amenazo? Respuesta: Una escopeta. Tiene conocimiento si los funcionarios actuantes decomisaron esa escopeta? No, la escopeta ya no estaba cuando los funcionarios fueron, seguro él la sacó de la casa. Y el machete con el que él la amenazó? Los funcionarios se lo llevaron, yo le dije que lo iba a denunciar y presumo que aprovecho de sacar el arma.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “En ese momento estábamos discutiendo, fue fuerte, ella me fue a denunciar, los funcionarios encontraron un machete que estaba ahí, ellos me desordenaron todo buscando la escopeta, cuando los funcionarios llegaron yo estaba durmiendo”. Es todo”. A preguntas de la defensa: En algún momento usted la amenazo con el machete? Respuesta: No. En que sitio de la casa fue la discusión? Respuesta: en la sala. Cuál es el sitio normal de encontrarse el arma blanca? Respuesta? En la cocina. Cual fue la actuación de los funcionarios policiales? Contesto: Me desordenaron toda la casa, ellos se querían llevar un saco donde tengo mis cosas. ¿En qué lugar de la casa estaba el machete? En la cocina. A preguntas de la Fiscalía: Con que regularidad usted consume alcohol? Contesto: los sábados, a veces los domingos. Usted posee documentación legal del arma de fuego?. Yo no tengo arma de fuego, el machete fue lo único que se llevaron los funcionarios”. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica realizó la siguiente exposición: “Esta representación se adhiere al procedimiento especial, evalúa los elementos de convicción ante el ministerio público, y así demostrar que mi defendido no tiene responsabilidad penal en el presente procedimiento, igualmente en relación a la medida cautelar solicita, esta defensa la solicita cada 30 días y con respecto a las medidas de protección solicito un permiso al tribunal para que mi defendido retire sus enseres personales y de trabajo, solicito copias del presente asunto. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana (...), en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano YOVANNY ALBERTO CAMACARO SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9606337.
Se valora ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 11 de abril de 2016, inserto en el Asunto Penal en el folio cinco (05) y seis (06), realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Unión, en la cual dejan constancia del sitio del suceso y las características que presentaba el mismo, observándose en dichas fotografías un arma blanca, tipo machete de color gris con empuñadura de color marrón.
En tal sentido, al analizar las actuaciones que rielan en el presente asunto penal y tomando en consideración los elementos de convicción recabados, se verifica que no existe informe psicológico que pueda acreditar el dicho de la víctima y su afectación emocional o psicológica, por lo cual este Juzgador se aparta de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia ; sinembargo, al analizar los otros elementos de convicción y al analizar la conducta desplegada por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.132.956, contra la ciudadana (...), consistente en amenazarla, esta conducta CONSTITUYE el supuesto de hecho del tipo penal de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito mencionado, se verifica que la aprehensión del ciudadano imputado, por el tipo penal por el cual se originó, este juzgador considera que EXISTE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual manera, se desprende de las actuaciones presentadas, que la denuncia fue realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...), hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, decretando declara SIN LUGAR el arresto transitorio solicitado, en virtud de ser desproporcional y dicta la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Charlas en materia de Violencia Contra la Mujer ante la sede del Equipo Interdisciplinario. 2.-Obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro meses, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YOVANNY ALBERTO CAMARACO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.606.337, imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y se aparta del delito de Violencia Psicológica por cuanto no se observa Valoración Psicológica en el presente asunto, en perjuicio de la ciudadana ARACELIS YURAIMA VARGAS DIAZ, titular de las cedulas de identidad Nº V-11.264.833, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- La salida del presunto agresor de la residencia en común con la víctima. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7°, 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. 2.- Presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito especializado por un lapso de CUATRO (04) meses.
Quinto: Se acuerdan las copias a la defensa técnica. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ