REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 5 de abril de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-005555

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 107 segundo aparte ejusdem, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Ellineth Gómez, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA en este momento la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado JOSE ANGEL SEIDOL CALERO, titular de la cédula de identidad N° V.- [...], e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 2, en concordancia con el artículo 57 en sus numerales 5 y 6 en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., [...], previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, [...], previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, INCEDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia, solicita se ordene el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ANGEL SEIDOL CALERO, titular de la cédula de identidad N° V.- [...], se mantenga la medida privativa de libertad en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por el abogado querellante y por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde desear declarar realizando la siguiente exposición: “no deseo declarar. Es todo”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El Defensor Técnico: Abg. Alirio Paúl Echeverría, INPRE N° 92426, realiza la siguiente exposición: “Esta defensa ratifica la contestación de la acusación presentada en fecha 10-03-2015, así mismo solicito la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA A LA SOLICITUD DE NULIDAD Y EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
Se le sede nuevamente la palabra a la Fiscal a los fines de que de contestación a las nulidades y excepciones interpuestas por la Defensa Técnica: “Solicito se declare sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en virtud que la acusación cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DEL PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LA NULIDAD Y EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TÉCNICA
La defensa técnica opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 lieteral I, referente a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, alegando que la acusación no cumple con el requisito establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado.
Este juzgador a los fines de resolver la excepción opuesta hace las siguientes consideraciones: Del análisis de la acusación se verificó que la Representación Fiscal realiza una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado específicamente en el Capítulo I titulado “Los Hechos”, por lo que, la acción presuntamente desplegada por el ciudadano JOSE ANGEL SEIDOL CALERO, titular de la cédula de identidad N° V.- [...], representan la base la acusación fiscal, y que al verificar este juzgador que dichos hechos si revisten carácter penal ya que se concatena con los elementos de convicción y pruebas presentadas por el Ministerio Público y se desprende que los mismos configuran el supuesto de del tipo penal de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 en sus numerales 5 y 6 en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., [...], previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, [...], previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, INCEDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, apartándose este juzgador de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. En consecuencia este Juzgador por los razonamientos antes mencionados declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa y por ende se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento, ya que los hechos encuadran dentro del supuesto establecido para el tipo penal.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 28° del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROJAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 13464593, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y [...], previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral están ampliamente detallados en los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de la pieza número uno (01), específicamente en el Capítulo I titulado “Los Hechos”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 28° del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía en el siguiente orden:

TESTIGOS:
1.- Declaración del funcionario Detective Jefe Héctor López, adscrito al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, siendo pertinente dicha declaración por tratarse el funcionario actuante y necesario su declaración a los fines de que exponga en relación a su actuación en el presente proceso penal.
2.- Declaración del funcionario Detective Edilner Suárez, adscrito al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, siendo pertinente dicha declaración por tratarse el funcionario actuante y necesario su declaración a los fines de que exponga en relación a su actuación en el presente proceso penal.
3.- Declaración de los funcionarios Detective Edilner Suárez y Wilmer Torrealba, adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, siendo pertinente dicha declaración por tratarse el funcionario actuante y necesario su declaración a los fines de que exponga en relación a su actuación en el presente proceso penal.
4.- Declaración de los funcionarios Detective José Rodríguez y Yamali Perdomo, adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, siendo pertinente dicha declaración por tratarse el funcionario actuante y necesario su declaración a los fines de que exponga en relación a su actuación en el presente proceso penal.

5.- Declaración del ciudadano LEONARDO ANTONIO GIL CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº [...], siendo pertinente dicha declaración por tratarse de un TESTIGO en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
6.- Declaración de la ciudadana MARÍA FLORANYELI GIL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 18136144, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una TESTIGO en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
7.- Declaración de la ciudadana WENDY JOSEFINA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº [...]siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una TESTIGO en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
8.- Declaración de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA HERNÁNDEZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº [...], siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una TESTIGO en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
9.- Declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº [...], siendo pertinente dicha declaración por tratarse de un TESTIGO en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
10.- Declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIRARD, titular de la cédula de identidad Nº [...], siendo pertinente dicha declaración por tratarse de un TESTIGO en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
11.- Declaración de del ciudadano YALBERT JOSÉ DÍAZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº [...] siendo pertinente dicha declaración por tratarse de un TESTIGO en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
12.- Declaración del ciudadano MIGUEL VILLAVICENCIO VALDIVIA, titular de la cédula de identidad Nº E-[...], siendo pertinente dicha declaración por tratarse de un TESTIGO en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
13.- Declaración del DR. CESAR MIJAIL GÓMEZ HERNÁNDEZ, Médico Anatomopatólogo, adscrito al departamento de Anatomía Patológica del Hospital central Antonio María Pineda de Barquisimeto estado Lara, siendo necesaria su declaración a los fines de que exponga en relación al protocolo de autopsia realizado a la víctima.
13.- Declaración del SGTO AYDTE. ING. CRISANTO JOSÉ ARAUJO, VTO/BNO TNTE. ING. MAXIMILIANO MENDOZA Y EL MAYOR LÓPEZ EDINSON, adscritos al Departamento de Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara, siendo necesario sus declaraciones a los fines de que exponga en relación al INFORME TÉCNICO PERICIAL POR INCENDIO EN ESTRUCTURA N° 015-15.
DOCUMENTALES:
Se admiten para su exhibición y lectura en el debate de juicio oral, las siguientes documentales.
1.- RECONOCIMIENTO DE CADAVER CON SU RESPECTIVA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 1786-14. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1326-1346-2014, relacionada con autopsia practicada a la víctima en fecha 21/12/2014, siendo necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
3.- INFORME TÉCNICO PERICIAL POR INCENDIO EN ESTRUCTURA N° 015-15 (D.S.I.), siendo necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
4.- EXPERTICIA QUÍMICA DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA (HIDROCARBURO), siendo necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
5.- ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana MARÍA ISABEL TERÁN, de fecha 22 de diciembre de 2014, inserta bajo en número 4001, de los libros llevados por el Registro Civil de la Unidad de Registro Civil del Hospital Antonio María Pineda, Necesario para su incorporación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal.
6.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de la ciudadana MARÍA ISABEL TERÁN, de fecha 21 de diciembre de 2014. Necesario para su incorporación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal.
7.- OFICIO N° 001-2015 de fecha 3 de febrero de 2015, emanado de la División de Cementerios Municipales de la Alcaldía de Iribarren estado Lara, correspondiente al ACTA DE ENTERRAMIENTO de la ciudadana MARÍA ISABEL TERÁN. Necesario para su incorporación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal.


MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA TÉCNICA
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, la Defensa Técnica está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Defensa Técnica en el siguiente orden:

TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano GIOVANNY RAMÓN ESCALONA COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº [...], siendo pertinente dicha declaración por tratarse de un TESTIGO en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2.- Declaración del ciudadano ÁNGEL ARTURO QUERO CALERO, titular de la cédula de identidad Nº [...], siendo pertinente dicha declaración por tratarse de un TESTIGO en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3.- Declaración de la ciudadana GRECIA CAROLINA ORELLANA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº [...], siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una TESTIGO en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
4.- Declaración de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN TOREEALBA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº [...], siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una TESTIGO en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Las medidas de protección y seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, por lo tanto, se ratifica la medida de protección y seguridad contenidas en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley especial en referencia que rige la materia. Así se decide.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA PORE LA DEFENSA
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad se debe verificar si se encuentran llenos los extremos para el mantenimiento de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 en sus numerales 5 y 6 en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., [...], previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, [...], previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, INCEDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ISABEL TERAN (FALLECIDA), en agravio de la ciudadana MARIA ISABEL TERAN (FALLECIDA), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para presummir que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito que violenta un derecho humano como la vida y situación previa a la que presuntamente estuvo sometida la víctima, situación que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Asimismo el artículo 237 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la conducta predelictual del imputado debe considerarse para presumirse el peligro de fuga del mismo, siendo que en el presente caso se verifica que PRESENTA OTRA CAUSA KP01-D-2008-000368 POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DELITO POR EL CUAL ADMITIÓ LOS HECHOS y así consta en el Sistema Juris2000.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conocía a la víctima y los sitios que ella frecuentaba, así como testigos referenciales que rindieron entrevista por ante los órganos de investigación penal, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 237 numeral 2 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSE ANGEL SEIDEL CALERO, de cedula de identidad Nº [...], por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 en sus numerales 5 y 6 en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., [...], previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, [...], previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, INCEDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de una MARIA ISABEL TERAN (FALLECIDA). De igual manera se impuso la medida de protección y seguridad de no acoso u hostigamiento en contra de los familiares de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 90.3 de la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el acusado JOSE ANGEL SEIDOL CALERO, titular de la cédula de identidad N° V.- [...], previa pregunta de este Tribunal que admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público y el mismo expuso: “me voy a juicio y soy inocente.” Es todo. En tal sentido se ordena mediante el presente auto la Apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Se declaran sin lugar las excepciones y por consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en contra del ciudadano JOSE ANGEL SEIDEL CALERO, titular de la cédula de identidad N° V.- [...], apartándose este Tribunal de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico ajustándolo al delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 en sus numerales 5 y 6 en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., [...], previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, [...], previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, INCEDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal. Asimismo se admiten los testigos ofrecidos por la defensa técnica, con excepción del ciudadano “Wilmer” ya que sus datos no fueron aportados en esta audiencia. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público. Y se admite la testimonial promovida por la defensa técnica y se considera que la misma hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado JOSE ANGEL SEIDEL CALERO, titular de la cédula de identidad N° V.- [...], Por los delitos de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 en sus numerales 5 y 6 en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., [...], previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, [...], previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, INCEDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal. Se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente: “me voy a juicio y soy inocente. Es todo”. TERCERO: Este Tribunal verificado que el acusado no hizo uso de los medios alternativos de la prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, por lo que se ordena el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ANGEL SEIDEL CALERO, titular de la cédula de identidad N° V.- [...], en tal sentido se ordena dictar auto de Apertura a juicio y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución. CUARTO: Se declara sin lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se mantiene la misma. Regístrese, Publíquese. Remítase con oficio al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Cúmplase.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ