REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 6 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-008421
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 5 de abril de 2016, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado ISRRAEL JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...)previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo (...) del Código Penal, en perjuicio de (...), a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Arnadys Jesús Alvarado Piña, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano ISRRAEL JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de (...)previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo (...) del Código Penal, en perjuicio de (...), previa denuncia interpuesta por la ciudadana KATIUSKA CAROLINA VISCAYA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº (...). Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se dicte en contra del imputado, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se fije Prueba anticipada, a fin de escuchar el testimonio de la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el ciudadano fiscal del Ministerio Público muestra a efectos vivendi:
(…)

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “…”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Público Abg. Paúl Abreu realizó la siguiente exposición: “...”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de (...)previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo (...) del Código Penal, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 2 de abril de 2016, realizada por la ciudadana KATIUSKA CAROLINA VISCAYA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº (...), en su condición de tía de (...), ante la sede del Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, indicando: “….”.

Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 2 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano ISRRAEL JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), en la cual los funcionarios actuantes indican: “…”

Así pues, lo anteriormente transcrito representa para este juzgador la certeza que la detención del ciudadano se realizó se realizó en fecha 2 de abril de 2016, a las 07:35 de la noche; es decir, dentro de las doce (12) horas establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se establece.

Se valora “…”.

Se valora ACTA DE ENTREVISTA, inserto en el Asunto Penal, de fecha 2 de abril de 2016, tomada (...), en compañía de su madre la ciudadana JUANDAR DORKELYS VALLADARES SANDOVAL, en el cual indica: “…”.

Se valora ACTA DE ENTREVISTA, inserto en el Asunto Penal, de fecha 2 de abril de 2016, tomada a la ciudadana JUANDAR DORKELYS VALLADARES SANDOVAL, en el cual indica: “…”.

Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano ISRRAEL JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), consistente en (…)

Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...) previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo (...) del Código Penal, en perjuicio de (...) y como presunto autor el ciudadano ISRRAEL JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...).
En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito de (...)previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo (...) del Código Penal, del análisis del acta de ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana KATIUSKA CAROLINA VISCAYA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº (...), ACTA DE ENTREVISTA rendida por (...), ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana JUANDAR DORKELYS VALLADARES SANDOVAL, aunado a lo reflejado por los funcionarios actuantes en su en acta policial, y LAS ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA mostrada a efecto vivendi por el Fiscal 16° del Ministerio Público, se verifica que la narración de los hechos es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por el delito de (...)previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo (...) del Código Penal.
El ciudadano imputado según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial se realizó se realizó en fecha domingo 2 DE ABRIL DE 2016, A LAS 07:35 P.M., dentro de las doce (12), horas, establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el hecho ocurre el día en 2 DE ABRIL DE 2016, A LAS 04:00 P.M., y la denuncia fue tomada en la sede del Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día 02 DE ABRIL DE 2016, A LAS 07:45 P.M.. Es decir antes de las 24 horas establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para formular la denuncia, por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a aplicar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
El proceso penal venezolano reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, buscando asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado e impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas y dichas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad o regla “Rebus sic stantibus” y Jurisdiccionalidad.
En el presente asunto, nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...)previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo (...) del Código Penal, en perjuicio de (...), para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ISRRAEL JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) es el presunto autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana KATIUSKA CAROLINA VISCAYA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº (...), ACTA DE ENTREVISTA rendida por (...), ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana JUANDAR DORKELYS VALLADARES SANDOVAL, aunado a lo reflejado por los funcionarios actuantes en su en acta policial, y LAS ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA mostrada a efecto vivendi por el Fiscal 16° del Ministerio Público.
Aunado a esto, se está en presencia de la fase de investigación penal o fase preparatoria, donde es obligación para el Estado iniciar todas las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que el Ministerio Público tiene la obligación indeclinable de recopilar las pruebas que puedan exculpar o culpar al presunto agresor.
Por lo antes expuesto este juzgador considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar el denominado por la doctrina “fomus delicti” y la presunta comisión del delito de (...)previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo (...) del Código Penal, en perjuicio de (...).
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación está que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Así se decide.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima o los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Así se decide.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede comprobar claramente que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente DICTAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ISRRAEL JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...)previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo (...) del Código Penal, en perjuicio de (...). Así se decide.
DE LA EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL
Asimismo, en el presente caso se observa que se hace necesaria la Intervención del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, se ordena referir al imputado ISRRAEL JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) y a la víctima (...), a la ciudadana WILMARY YRIMAR PIRES ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) y a la ciudadana JUANDAR DORKELYS VALLADARES SANDOVAL, ante la sede de dicho equipo para que se realice experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria, como apoyo a la actividad jurisdiccional, conforme a las previsiones establecidas en los artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ISRRAEL JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...)previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo (...) del Código Penal, en perjuicio de (...), en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano ISRRAEL JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), del delito de (...)previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo (...) del Código Penal, en perjuicio de (...).
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Segunda, artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado ISRRAEL JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como sitio de reclusión el centro Penitenciario Sargento David Vitoria del estado Lara.
Quinto: Se ordena la Intervención del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, por lo que se acuerda remitir al imputado al imputado ISRRAEL JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) y a la víctima (...), a la ciudadana WILMARY YRIMAR PIRES ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) y a la ciudadana JUANDAR DORKELYS VALLADARES SANDOVAL, ante la sede de dicho equipo para que se realice experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria, como apoyo a la actividad jurisdiccional, conforme a las previsiones establecidas en los artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2

ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO

SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ