REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 11 de Abril de 2016
205° y 157°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDADO-SOLICITANTE: ERNESTO SEGUNDO MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.002.412.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DEL DEMANDADO- SOLICITANTE: Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111; Defensora Publica Agraria número 02 del Estado Trujillo.
DEMANDANTES- SUJETO PASIVO: JORGE LUIS SANTIAGO, ALBA MARIA SANTIAGO, MARIA MILAGROS SANTIAGO, JOSE NOLBERTO SANTIAGO, IRIS MARGARITA SANTIAGO, JOSE GREGORIO SANTIAGO, JUAN CARLOS SANTIAGO, ROMELIA DEL CARMEN SANTIAGO, JESUS ENRIQUE SANTIAGO, NERVY ROSA BRICEÑO SANTIAGO, XIOMARA CHIQUINQUIRA SANTIAGO, HENRY JOSE BRICEÑO SANTIAGO, ROSA ELENA SANTIAGO e INGRID MORALBA SANTIAGO, titulares de la cédula de identidad número 10.312.255, 12.498.872, 14.780.868, 15.216.481, 17.346.046, 17.346.360, 17.598.866, 17.596.345, 17.346.074, 10.312.198, 8.721.549, 5.782.527, 14.780.158 y 14.309.798 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE-SUJETO PASIVO: Abogado en ejercicio JORGE ERNESTO PINEDA DA COSTA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.911.
EXPEDIENTE: A- 0320-2.014 - (CUADERNO DE MEDIDAS)
ASUNTO: SOLICITUD EXTENSION DE MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR.
II. SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en los siguientes términos:
En fecha19 de febrero de 2.014, el abogado en ejercicio JORGE ERNESTO PINEDA DA COSTA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 108.911, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE LUIS SANTIAGO, ALBA MARIA SANTIAGO, MARIA MILAGROS SANTIAGO, JOSE NOLBERTO SANTIAGO, IRIS MARGARITA SANTIAGO, JOSE GREGORIO SANTIAGO, JUAN CARLOS SANTIAGO, ROMELIA DEL CARMEN SANTIAGO, JESUS ENRIQUE SANTIAGO, NERVY ROSA BRICEÑO SANTIAGO, XIOMARA CHIQUINQUIRA SANTIAGO, HENRY JOSE BRICEÑO SANTIAGO, ROSA ELENA SANTIAGO e INGRID MORALBA SANTIAGO, plenamente identificados, incoa demanda por Acción Posesoria por Perturbación en contra del ciudadano ERNESTO SEGUNDO MATHEUS, titular de la cédula de identidad número 9.002.412 sobre un lote de terreno ubicado en la Parroquia Tres esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los linderos y medidas: un área de extensión de 15 mil setecientos metros cuadrados (15.600 mts2) dividida tal parcela en 2 lotes de terreno, cuya medida y linderos son los siguientes: LOTE A.) NORTE: Mide doscientos metros lineales (200 mts. lineales) y colinda con terrenos de propiedad que es o fue de Riela C.A. SUR: Mide doscientos metros lineales (200 mts. lineales), colinda con el camino que conduce al polígono de tiro. ESTE: Mide cincuenta centímetros (50 cm.) y linda con instalaciones del polígono de tiro; OESTE: Mide cincuenta mts (50 mts.) y inda con terrenos de propiedad que es o fue de Riela C.A. LOTE B). NORTE: Mide ciento cuarenta metros (140 mts.) y linda con caminos que conduce al polígono de tiro; SUR: Mide ciento cuarenta metros (140 mts) y linda con terrenos que es o fue de Riela C.A. ESTE: Mide cuarenta metros (40mts) y linda con instalaciones del polígono de tiro OESTE: Mide cuarenta metros (40mts) y linda con terrenos que es o fue de Riela C.A.”; lote identificado en la inspección judicial practicada con los siguientes linderos y medidas: ubicado el sector Tres Esquinas Polígono de Tiro, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte (costado derecho): Lote de terreno Ocupado por Sucesión Villasmil; Sur (costado izquierdo)Lote de terreno ocupado por la Sucesión Villasmil y Polígono de tiro; Este (cabecera): Polígono de tiro; y Oeste(pie) Sucesión Villasmil, con una superficie aproximada de 2 hectáreas (ha); requiriendo la parte actora antes identificada el decreto cautelar consistente en Medida Cautelar de No Innovar sobre el bien objeto de la controversia.
En este orden, constituido el cuaderno de medidas y practicada inspección judicial de oficio, este juzgador una vez verificados los extremos ley; en fecha 27 de julio de 2.015 decretó:
“ PRIMERO: PROCEDENTE La Medida Cautelar de no innovar, la cual consiste en la orden de no hacer, en tal sentido, el ciudadano ERNESTO SEGUNDO MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.002.412, no podrán realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble objeto de la presente medida cautelar, ubicado en en el sector denominado “La Aguadita” Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, conforme lo indicado por la parte actora, con los linderos y medidas: un área de extensión de 15 mil setecientos metros cuadrados (15.600 mts2) dividida tal parcela en 2 lotes de terreno, cuya medida y linderos son los siguientes: LOTE A.) NORTE: Mide doscientos metros lineales (200 mts. lineales) y colinda con terrenos de propiedad que es o fue de Riela C.A. SUR: Mide doscientos metros lineales (200 mts. lineales), colinda con el camino que conduce al polígono de tiro. ESTE: Mide cincuenta centímetros (50 cm.) y linda con instalaciones del polígono de tiro; OESTE: Mide cincuenta mts (50 mts.) y inda con terrenos de propiedad que es o fue de Riela C.A. LOTE B). NORTE: Mide ciento cuarenta metros (140 mts.) y linda con caminos que conduce al polígono de tiro; SUR: Mide ciento cuarenta metros (140 mts) y linda con terrenos que es o fue de Riela C.A. ESTE: Mide cuarenta metros (40mts) y linda con instalaciones del polígono de tiro OESTE: Mide cuarenta metros (40mts) y linda con terrenos que es o fue de Riela C.A.”; lote identificado en la inspección judicial practicada con los siguientes linderos y medidas: ubicado el sector Tres Esquinas Polígono de Tiro, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte (costado derecho): Lote de terreno Ocupado por Sucesión Villasmil; Sur (costado izquierdo)Lote de terreno ocupado por la Sucesión Villasmil y Polígono de tiro; Este (cabecera): Polígono de tiro; y Oeste(pie) Sucesión Villasmil, con una superficie aproximada de 2 hectáreas (ha), so pena de desacato,. Así se decide.
SEGUNDO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria Por Perturbación tramitado en el cuaderno principal; el cual se computara computados a partir de la ejecución de la presente sentencia; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
TERCERO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación, tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0320-2.014. Así se decide.
CUARTO: A los fines que se dé cumplimiento ESTRICTO a la providencia cautelar acordadas en la finca up supra identificada; se acuerda librar los oficios que a continuación se indican:
Al Comandante de la Policía del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos policiales el recorrido semanal por el lote de terreno ut supra indicado, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.
Al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Trujillo (ZODI Trujillo), a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos militares el recorrido semanal por el lote de terreno ut supra indicado, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. Así se decide”. Riela del folio 29 al 39 del cuaderno de medidas.

Decreto cautelar éste que efectivamente fue ejecutado en fecha 07 de diciembre de 2.015, consta en acta de ejecución que riela del folio 42 al 44 del cuaderno de medidas.
Ahora bien, en fecha 25 de enero de 2.016, la representante conforme a la ley del demandado defensora pública agraria HELEN BERMUDEZ ROA, plenamente identificada; mediante escrito expone que en nombre de su representado más que presentar oposición al decreto cautelar dictado por el tribunal en fecha 27 de julio de 2.015 y ejecutado en fecha 07 de diciembre de ese mismo año; su intervención es a los fines que se amplié el decreto cautelar y que el mismo se extienda a la parte actora, ello como consecuencia que en el expediente 0366 de la nomenclatura de este juzgado; la Asociación de Tiros representada por el ciudadano ERNESTO SEGUNDO MATHEUS, plenamente identificado demanda por Restitución a la Posesión en contra de estos; aduciendo al respecto que en el inmueble antes escrito se realizan practicas de tiro, por tal razón no se trata de un inmueble destinado a la actividad agrícola, sino que se trata de una zona de seguridad donde se detonan armas de fuego , toda vez que funciona el polígono de tiro del estado Trujillo.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Este sentenciador considera necesario indicar que uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

En este orden el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “ (Resaltado del Tribunal)

La respectiva ampliación de medida cautelar solicitada partiendo de la clasificación del Maestro Francisco Carnelutti se encuentra en la categorización de las Conservativas; para Hugo Alsina, en su Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial (1962), la prohibición de innovar puede ser definida como “la medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada.” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, la Medida de Prohibición de Innovar, se encuadra dentro de aquellas, previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de las Medidas Innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, entendido como la presunción del buen derecho, además de los requisitos antes indicados, se debe verificar el periculum in mora, que es igual a la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. Este requisito unido a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las medidas cautelares innominadas de las medidas cautelares típicas.
A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al fina del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En este sentido, es importante destacar que el Juez agrario además de velar por el mantenimiento de la Seguridad, Continuidad Agroalimentaria de la Nación, del Aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, también ese poder-deber se materializa en garantizar las condiciones favorables al entorno social e interés colectivo; evidenciándose del decreto cautelar de fecha 27 de julio de 2.015, las características propias de la tutela cautelar como lo es el carácter provisorio, la judicialidad, la tramitación en cuaderno separado, la urgencia y la variabilidad .
Así las cosas, en el presente requerimiento de ampliación, observa el tribunal que la referida medida cautelar de no innovar no se encuentra vencida; y quien aquí decide conforme al principio de notoriedad judicial constata que en el expediente número 0366-15 de la nomenclatura interna de este tribunal el ciudadano ERNESTO SEGUNDO MATHEUS, antes identificado en representación de la Asociación de tiros del estado Trujillo acciona por Acción Posesoria Por Restitución en contra del actor en el presente juicio, así las cosas, el Juez Agrario conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en consecuencia quien aquí decide, a los fines de hacer tangible la garantía que deben tener las partes en un juicio que no quede ilusoria la ejecución del fallo, ello en el caso de resultar favorecido con la misma; por todo lo antes expuesto este Juzgado considera oportuno y necesario declarar procedente la ampliación del decreto cautelar proferido por este jurisdicente en fecha 27 de julio de 2.015, en el sentido que la parte actora también acate lo ordenado en dicho dispositivo en consecuencia los ciudadanos JORGE LUIS SANTIAGO, ALBA MARIA SANTIAGO, MARIA MILAGROS SANTIAGO, JOSE NOLBERTO SANTIAGO, IRIS MARGARITA SANTIAGO, JOSE GREGORIO SANTIAGO, JUAN CARLOS SANTIAGO, ROMELIA DEL CARMEN SANTIAGO, JESUS ENRIQUE SANTIAGO, NERVY ROSA BRICEÑO SANTIAGO, XIOMARA CHIQUINQUIRA SANTIAGO, HENRY JOSE BRICEÑO SANTIAGO, ROSA ELENA SANTIAGO e INGRID MORALBA SANTIAGO, titulares de la cédula de identidad número 10.312.255, 12.498.872, 14.780.868, 15.216.481, 17.346.046, 17.346.360, 17.598.866, 17.596.345, 17.346.074, 10.312.198, 8.721.549, 5.782.527, 14.780.158 y 14.309.798 respectivamente, no podrán realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble objeto de la presente medida cautelar, ubicado en el sector denominado “La Aguadita” Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo con los siguientes linderos y medidas: un área de extensión de 15 mil setecientos metros cuadrados (15.600 mts2) dividida tal parcela en 2 lotes de terreno, cuya medida y linderos son los siguientes: LOTE A.) NORTE: Mide doscientos metros lineales (200 mts. lineales) y colinda con terrenos de propiedad que es o fue de Riela C.A. SUR: Mide doscientos metros lineales (200 mts. lineales), colinda con el camino que conduce al polígono de tiro. ESTE: Mide cincuenta centímetros (50 cm.) y linda con instalaciones del polígono de tiro; OESTE: Mide cincuenta mts (50 mts.) y inda con terrenos de propiedad que es o fue de Riela C.A. LOTE B). NORTE: Mide ciento cuarenta metros (140 mts.) y linda con caminos que conduce al polígono de tiro; SUR: Mide ciento cuarenta metros (140 mts) y linda con terrenos que es o fue de Riela C.A. ESTE: Mide cuarenta metros (40mts) y linda con instalaciones del polígono de tiro OESTE: Mide cuarenta metros (40mts) y linda con terrenos que es o fue de Riela C.A.”; lote identificado en la inspección judicial practicada con los siguientes linderos y medidas: ubicado el sector Tres Esquinas Polígono de Tiro, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte (costado derecho): Lote de terreno Ocupado por Sucesión Villasmil; Sur (costado izquierdo)Lote de terreno ocupado por la Sucesión Villasmil y Polígono de tiro; Este (cabecera): Polígono de tiro; y Oeste(pie) Sucesión Villasmil, con una superficie aproximada de 2 hectáreas (ha), so pena de desacato,. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria Por Perturbación tramitado en el cuaderno principal; el cual se computara computados a partir de la ejecución de la presente sentencia; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación, tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0320-2.014. Así se decide.
En virtud que el presente decreto cautelar implica la imposición de una obligación de no hacer; se ordena notificar al sujeto pasivo y/o en la persona de su apoderado judicial, advirtiéndole en tal contexto que vez conste en autos su notificación se tendrá por ejecutado el mandato del tribunal mediante el cual impone orden de no hacer. Así se decide
La Presente Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.

V. DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE La Ampliación de Medida Cautelar de No Innovar requerida por la Representante conforme a la ley de la parte demandada abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111; Defensora Publica Agraria número 02 del Estado Trujillo; la cual consiste en la orden de no hacer, en tal sentido, además del ciudadano ERNESTO SEGUNDO MATHEUS, titular de la cedula de identidad número 9.002.412; los ciudadanos JORGE LUIS SANTIAGO, ALBA MARIA SANTIAGO, MARIA MILAGROS SANTIAGO, JOSE NOLBERTO SANTIAGO, IRIS MARGARITA SANTIAGO, JOSE GREGORIO SANTIAGO, JUAN CARLOS SANTIAGO, ROMELIA DEL CARMEN SANTIAGO, JESUS ENRIQUE SANTIAGO, NERVY ROSA BRICEÑO SANTIAGO, XIOMARA CHIQUINQUIRA SANTIAGO, HENRY JOSE BRICEÑO SANTIAGO, ROSA ELENA SANTIAGO e INGRID MORALBA SANTIAGO, titulares de la cédula de identidad número 10.312.255, 12.498.872, 14.780.868, 15.216.481, 17.346.046, 17.346.360, 17.598.866, 17.596.345, 17.346.074, 10.312.198, 8.721.549, 5.782.527, 14.780.158 y 14.309.798 respectivamente, no podrán realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble objeto de la presente medida cautelar, ubicado en el sector denominado “La Aguadita” Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo con los siguientes linderos y medidas: un área de extensión de 15 mil setecientos metros cuadrados (15.600 mts2) dividida tal parcela en 2 lotes de terreno, cuya medida y linderos son los siguientes: LOTE A.) NORTE: Mide doscientos metros lineales (200 mts. lineales) y colinda con terrenos de propiedad que es o fue de Riela C.A. SUR: Mide doscientos metros lineales (200 mts. lineales), colinda con el camino que conduce al polígono de tiro. ESTE: Mide cincuenta centímetros (50 cm.) y linda con instalaciones del polígono de tiro; OESTE: Mide cincuenta mts (50 mts.) y inda con terrenos de propiedad que es o fue de Riela C.A. LOTE B). NORTE: Mide ciento cuarenta metros (140 mts.) y linda con caminos que conduce al polígono de tiro; SUR: Mide ciento cuarenta metros (140 mts) y linda con terrenos que es o fue de Riela C.A. ESTE: Mide cuarenta metros (40mts) y linda con instalaciones del polígono de tiro OESTE: Mide cuarenta metros (40mts) y linda con terrenos que es o fue de Riela C.A.”; lote identificado en la inspección judicial practicada con los siguientes linderos y medidas: ubicado el sector Tres Esquinas Polígono de Tiro, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte (costado derecho): Lote de terreno Ocupado por Sucesión Villasmil; Sur (costado izquierdo)Lote de terreno ocupado por la Sucesión Villasmil y Polígono de tiro; Este (cabecera): Polígono de tiro; y Oeste(pie) Sucesión Villasmil, con una superficie aproximada de 2 hectáreas (ha), so pena de desacato,. Así se decide.
SEGUNDO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria Por Perturbación tramitado en el cuaderno principal; el cual se computara computados a partir de la ejecución de la presente sentencia; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
TERCERO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación, tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0320-2.014. Así se decide.
CUARTO: En virtud que el presente decreto cautelar implica la imposición de una obligación de no hacer; se ordena notificar al sujeto pasivo y/o en la persona de su apoderado judicial, advirtiéndole en tal contexto que vez conste en autos su notificación se tendrá por ejecutado el mandato del tribunal mediante el cual impone tal orden de no hacer. Así se decide
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-



Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-




En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 02:50 p.m.
Conste SECRETARIA.

JCAB/GG.
EXP Nº A-0320-2.014