REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 12 de abril de 2.016
205º y 156º
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: ANA ISABEL BENITEZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.925.877, domiciliada en el sector Las Cocuizas, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, Defensor Público auxiliar con competencia plena encargado del despacho defensoril agrario número 03 del estado Trujillo.
DEMANDADA: MARÍA AUXILIADORA BENITEZ CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad número 5.769.280, domiciliada en el sector Las Cocuizas, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio WUILLIAM VILLEGAS y RAFAEL DOMINGO LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.875 y 19.337, respectivamente.
DEMANDA: ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: A-0407-2015
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal de conformidad al articulo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 29 de abril de 2014, la ciudadana ANA ISABEL BENITEZ CAÑIZALEZ, titilar de la cédula de identidad número 13.925.877, debidamente asistida del abogado ADONAY JESUS BRICEÑO VILLEGAS, Defensor Público Auxiliar con competencia plena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.439, interpone una demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BENITEZ CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad número 5.769.280, sobre un terreno con una extensión aproximada de tres hectáreas con cinco mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados (3 Has con 5275 m2) ubicado en el sector Las Cocuizas, Asentamiento Campesino Las Cocuizas y Mendoza, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Por el Norte: Vía principal agrícola Las Cocuizas; por el Sur: terreno ocupado por Yorbe Santiago; Este: Terreno ocupado por Humberto Montilla; y Oeste: Vía de penetración agrícola Las Cocuizas, la cual riela del folio 01 al 04.
En fecha 07 de mayo de 2015, el tribunal mediante auto dicta despacho saneador en la presente causa, por presentar ambigüedad en los hechos planteados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 13 de mayo de 2015, la ciudadana ANA ISABEL BENITEZ CAÑIZALEZ, titilar de la cédula de identidad número 13.925.877, debidamente asistida del abogado ADONAY JESUS BRICEÑO VILLEGAS, Defensor Público Auxiliar con competencia plena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.439, subsana la demanda, en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BENITEZ CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad número 5.769.280, sobre un terreno con una extensión aproximada de tres hectáreas con cinco mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados (3 Has con 5275 m2) ubicado en el sector Las Cocuizas, Asentamiento Campesino Las Cocuizas y Mendoza, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Por el Norte: Vía principal agrícola Las Cocuizas; por el Sur: terreno ocupado por Yorbe Santiago; Este: Terreno ocupado por Humberto Montilla; y Oeste: Vía de penetración agrícola Las Cocuizas, la cual riela del folio 12 al 15, promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Original de Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, debidamente autenticado por ante la unidad de memoria documental del respectivo instituto, en fecha 22 de octubre de 2009, anotado bajo el número 2, folio 2, tomo 383.
Original de Carta de Registro, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, debidamente autenticado por ante la unidad de memoria documental del respectivo instituto, en fecha 22 de octubre de 2009, anotado bajo el número 1, folio 1, tomo 383.
Testigos:
JUAN JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número 3.904.396.
JOSE DE LOS SANTOS GIL, titular de la cedula de identidad número 3.215.174.
YSMAEL JOSE GIL GODOY, titular de la cédula de identidad número 16.464.042.
EDGARDO ALFONSO PACHECHO GODOY, titular de la cédula de identidad número 20.133.188.
PEDRO JOSE PACHECO VALERA, titular de la cédula de identidad número 11.614.771.
Inspección Judicial:
En un inmueble ubicado en el sector Las Cocuizas, Asentamiento Campesino Las Cocuizas y Mendoza, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
En fecha 28 de mayo de 2015, el tribunal mediante auto procede a admitir la demanda, admitiendo en dicha oportunidad las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando a su vez la citación de la parte demandada de autos; el cual riela del folio 16 al 17.
En fecha 13 de julio de 2015, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de la citación personal firmada por la demandada de autos, cursante del folio 19 al 20.
En fecha 13 de julio de 2015, los abogados en ejercicio WUILLIAM VILLEGAS y RAFAEL DOMINGO LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.875 y 19.337, respectivamente, mediante diligencia consignan Poder Especial otorgado por la demandad de autos ciudadana MARIA AUXILIADORA BENITEZ CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad número 5.769.280; debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Trujillo Estado Trujillo, en fecha 07 de julio de 2.015, inserto bajo el número 49, tomo 35, folios 150 hasta el 152; en la misma fecha, los abogados ut supra identificados consignan escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todo y cada una de las partes la demanda incoada en su contra, el cual riela del folio 25 al 26; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Testigos:
HILMER VIELMA, titular de la cedula de identidad número 16.463.680.
RICARDO SEGOVIA, titular de la cedula de identidad número 15.709.097.
YHONNY ALEXANDER ANGEL, titular de la cedula de identidad número 23.838.162.
CARLOS EDUARDO ANGEL, titular de la cedula de identidad número 23.838.163.
GERMÁN TERÁN, titular de la cedula de identidad número 9.049.693.
Posiciones Juradas:
Promueve la prueba de pociones juradas, manifestando en dicho contexto obligarse a absolver de forma reciproca las que formule la contra parte.
En fecha 22 de julio de 2015, el tribunal mediante auto fija la fecha 12 de agosto de 2015, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, cursante al folio 27
En fecha 12 de agosto de 2015, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual consta en acta que riela del folio 28 al 29.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el tribunal mediante auto fijó los hechos y límites de la relación controvertida, siendo fijado un lapso de 05 días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa, el cual riela al folio 30.
En fecha 05 de octubre de 2015, el Defensor Pública Auxiliar de la parte demandada, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, mediante escrito procedió a ratificar los medios probatorios presentados en el libelo de demanda (Documentales, Testimoniales, Inspección Judicial), el cual riela del folio 31 al 33.
En fecha 07 de octubre de 2015, el tribunal mediante auto procedió a pronunciarse sobre las pruebas presentadas por las partes, admitiendo las documentales, testimoniales, inspección judicial, promovida por la parte actora, e iguáleme fueron admitidas las testimoniales promovidas por la parte demandada al igual que la prueba de las posiciones juradas, advirtiendo el tribunal en dicho auto que una vez constare en autos la fecha y hora para la celebración de la audiencia probatoria se librarían las boletas de citación correspondientes para la evacuar de las posiciones juradas; en la misma fecha se fijó conforme la agenda interna del tribunal el día 19 de enero de 2016 para la practica de la inspección judicial promovida por el actor, ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, a los fines de la designación de un profesional con conocimientos técnicos agrarios para que el mismo sea designado como práctico que acompañe al tribunal en la realización de la referida inspección judicial, así mismo, se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, a los fines que faciliten un vehículo con su respectivo chofer para el traslado y constitución del tribunal. Cursante de folio 34 al 36.
En fecha 19 de enero de 2016, el tribunal se constituye en el inmueble objeto del juicio a los fines de practicar inspección judicial promovida por la parte actora; acta que corre inserta del folio 39 al 41.
En fecha 03 de febrero de 2016, el tribunal mediante auto fija la fecha 24 de febrero de 2016, para que tenga lugar una Audiencia Conciliatoria en la presente causa, cursante al folio 42.
En fecha 24 de febrero de 2016, se aperturó el acto conciliatorio; contando con la presencia de la parte actora y su representante conforme a la ley mas no de la demandad de autos ni sus apoderados judiciales; cerrado el acto; el tribunal fijó el día viernes 11 de marzo de 2016 para la celebración de la Audiencia de Pruebas, la cual consta en acta que riela al folio 43.
En fecha 02 de marzo de 2016, el tribunal mediante auto ordenó la citación de la parte actora para que comparezca a la audiencia de pruebas a absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, cursa del folio 44 al 45.
En fecha 08 de marzo de 2016, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de la citación personal firmada por la demandante de autos a los fines de absolver las pociones en la audiencia de pruebas; cursante del folio 46 al 47.
En fecha 11 de marzo de 2016, se celebró la Audiencia de Pruebas en la presente causa de conformidad con el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presente únicamente la parte actora y su representante conforme a ley, fueron tratados los distintos medios de pruebas traídos al juicio, evacuándose la prueba testimonial y la de pociones juradas este como consecuencia del principio de reciprocidad en tal contexto fueron estampadas por la parte actora presente; procediendo el Tribunal en esa misma oportunidad a dictar el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e informando a los presentes que conforme al primer aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario agregaría el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; que corre inserto el dispositivo del folio 48 al 55.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Breve Síntesis de la Controversia.
A continuación el tribunal explana los hechos alegados por la parte demandante, así como los hechos y defensas aducidos por el demandado de autos en su contestación a la demanda, en tal orden ambos sujetos procesales manifestaron
Al respecto la parte actora expuso en la demanda lo siguiente:
“Soy ocupante de un lote de terreno con una extensión aproximada de TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3 HA CON 5275 m2), ubicado en el sector Las Cocuizas, Asentamiento Campesino Las Cocuizas y Mendoza Parroquia La Paz, Municipio Pampan del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía principal agrícola las Cocuizas; SUR: Terreno ocupado por Yorbe Santiago; ESTE: Terreno ocupado por Humberto Montilla; y por el OESTE: Vía de penetración agrícola Las Cocuizas; ocupo dicho lote de terreno desde hace nueve (09) años aproximadamente y posteriormente en el mes de Octubre del año 2014 la ciudadana María Auxiliadora Benitez Cañizalez, quien es mi hermana, aprovecho que no habían cultivos porque yo estaba preparando el terreno para sembrar nuevamente y aprovecho para ingresar animales dentro de mi unidad de producción, trate de conversar con ella para que sacara los animales, pero ella se negó a hacerlo, amenazándome a mi y a mi grupo familiar.”(sic). (Resaltado del Tribunal).
En este orden, la demandada de autos MARIA AUXILIADORA BENITEZ CAÑIZALEZ, antes identificada, a través de sus representantes judiciales procede a contestar la demanda incoada en su contra rechazando, negando y contradiciendo cada uno de los hechos alegados por la parte actora; impugnado y desconociendo el documento de Derecho de Permanencia promovido por la parte actora.
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal).
Se observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rústico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto los artículos 197 numeral 1 y 15; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1° de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado, Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en la Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo, por ello es que este Tribunal es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Así las cosas, la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).
De allí que, la Posesión Agraria sea una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agroproductiva, la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por ende se encuentra revestida por el orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario para que en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien lo despojare haciendo uso de las acciones posesorias reguladas en el ordinal 01 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado (Perturbatorio o Despojo) a través del medio idóneo de las testimoniales.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas promovidas por la parte actora presente, permite a este juzgador analizar sus alegatos, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones, en tal sentido, se valoran los mismos de la siguiente forma.
De la Valoración de las Pruebas
Documentales de la parte Actora.
Original de Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana ANA ISABEL BENITEZ CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad número 13.925.877; sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Cocuizas, Asentamiento Campesino Las Cocuizas y Mendoza Parroquia La Paz, Municipio Pampan del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía principal agrícola las Cocuizas; Sur: Terreno ocupado por Yorbe Santiago; Este: Terreno ocupado por Humberto Montilla; y por el Oeste: Vía de penetración agrícola; con una superficie de Tres hectáreas con cinco mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados (3 ha con 5275 m2); documental esta que se encuentra debidamente autenticada por ante la unidad de memoria documental del respectivo Instituto Nacional de Tierras, en fecha 22 de octubre de 2009, anotado bajo el número 2, folio 2, tomo 383; con relación a esta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por tratarse de un documento publico administrativo emanado de la autoridad competente en materia de regularización de tenencia de tierras de los campesinos, agricultores y productores agropecuarios garantizándoseles la permanencia en los lotes de tierras que vienen ocupando con fines agrarios, instrumento que a su vez se encuentra suscrito por el funcionario competente en el ramo y otorgado con las solemnidades de ley, y a pesar de no ser el medio idóneo para demostrar la posesión, en el presente caso colorea la posesión aducida por el actor; no aportando a su vez elemento alguno sobre la restitución demandada. Así se decide.
Original de Carta de Registro, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana ANA ISABEL BENITEZ CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad número 13.925.877; sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Cocuizas, Asentamiento Campesino Las Cocuizas y Mendoza Parroquia La Paz, Municipio Pampan del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía principal agrícola las Cocuizas; Sur: Terreno ocupado por Yorbe Santiago; Este: Terreno ocupado por Humberto Montilla; y por el Oeste: Vía de penetración agrícola; con una superficie de Tres hectáreas con cinco mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados (3 ha con 5275 m2); documental esta que se encuentra debidamente autenticada por ante la unidad de memoria documental del respectivo Instituto Nacional de Tierras, en fecha 22 de octubre de 2009, anotado bajo el número 1, folio 1, tomo 383, con relación a esta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento publico administrativo emanado de la autoridad competente en materia de regularización de tenencia de tierras de los campesinos, agricultores y productores agropecuarios, suscrito a su vez por el funcionario competente en el ramo y otorgado con las solemnidades de ley, no siendo desvirtuada con otra probanza, la misma aporta a este jurisdicente elementos de convicción sobre la posesión agraria que alega tener el actor sobre el bien objeto de la controversia; no aportando a su vez elemento alguno sobre la restitución demandada. Así se decide.
Testigos Promovidos por la Parte Actora:
De los testigos promovidos por la parte actora y admitidos por el tribunal, comparecieron a la Audiencia de Pruebas celebrada el día 26 de Febrero de 2016, los ciudadanos JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ e YSMAEL JOSÉ GIL GODOY titulares de las cédulas de identidad número 3.904.396 y16.464.042, a quienes en su oportunidad legal correspondiente les fueron leídos las generales de ley manifestando cada uno no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido se les tomó su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testimonial.
Testigo JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.904.396, a quien leída los generales de Ley manifestó no tener impedimento para declarar, una vez juramentado manifestó: “Juro decir la verdad”. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de evacuar el testigo, quien lo preguntó de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted señor Juan José Hernández si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Ana Isabel Benítez Cañizalez? RESPONDIÓ: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga señor Juan José si le consta que la ciudadana Ana Isabel Benítez Cañizalez era quien trabajaba el lote de terreno que hoy es objeto del litigio? RESPONDIÓ: si me consta y con pruebas. TERCERA PREGUNTA: ¿diga señor Juan José si tiene conocimiento de cómo la ciudadana Maria Auxiliadora Benítez Cañizalez despojó a la ciudadana Ana Isabel Benítez? RESPONDIO: si, si, yo tengo mucho conocimiento. CUARTA PREGUNTA: ¿conoce usted señor Juan José la ubicación exacta del lote de terreno en el cual la ciudadana Ana Isabel Benítez venía ejerciendo la actividad agraria hasta el momento que fue objeto del despojo por parte de su hermana? RESPONDIÓ: si lo conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿dónde está ubicada? RESPONDIÓ: por dos lados tiene la carretera, por otro lado Humberto Montilla, y por el otro un muchacho chueco, Yomper Santiago. SEXTA PREGUNTA: ¿señor Juan José es cierto que en el mes de octubre del año pasado la ciudadana María Auxiliadora Benítez Cañizalez hermana de la señora Ana Isabel Benítez no le permitió ingresar la maquinaria que se le había sido alquilada por parte de Pedro Camejo? RESPONDIO: si es muy cierto, más nada. Es todo. Culminado el interrogatorio El Juez Preguntó al testigo de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿En qué sector se ubica el lote objeto del litigio? Respondió: En Las Cocuizas de Monay. Segunda Pregunta: ¿A qué se dedica usted? Respondió: A la agricultura, yo tengo que pasar por ahí todos los días. Tercera Pregunta: ¿Cómo le consta a usted todo lo que dijo? Respondió: Porque yo me la paso por ahí, si no supiera dijera mentiras, eso queda ahí grabado en la mente y anotado y entonces queda uno mal si no dice la verdad. Cuarta Pregunta: ¿Conoce usted a la ciudadana Maria Auxiliadora Benítez Cañizalez? Respondió: Si la conozco. Yo paso por ahí todos los días. Quinta Pregunta: ¿Qué cultivos tiene el lote de terreno? Respondió: Ahorita no tiene nada, la otra vez compró Ana el saco de maíz para sembrar y no dejaron que entrara la maquina. Sexta Pregunta: ¿Quién no dejó que entrara la máquina? Respondió: La señora auxiliadora. Es todo. Ahora bien, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha probanza de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil resaltándose al respecto que el testigo a través de su deposición demuestra coherencia y concordancia con los fundamentos de hecho del actor; resaltándose en este contexto, que el testigo a través de su testimonio al ser preguntado por la parte promovente así como por el tribunal demostró en primer orden la identidad del fundo, el hecho posesorio del demandante el mismo, así como el despojo producido en contra de ésta por la demandada de autos siendo la presente probaza el medio idóneo para demostrar la posesión y el despojo demandado Así se decide.
Testigo YSMAEL JOSÉ GIL GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.464.042, a quien leída los generales de Ley manifestó no tener impedimento para declarar, una vez juramentado manifestó: “Juro decir la verdad”. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de evacuar el testigo, quien lo preguntó de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga señor Ismael José Gil si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Ana Isabel Benítez Cañizalez? RESPONDIÓ: si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga señor Ismael José Gil si le consta que la ciudadana María Auxiliadora Benítez Cañizalez despojó del lote de terreno que venía cultivando la ciudadana Ana Isabel Benítez? RESPONDIÓ: si. TERCERA PREGUNTA: ¿cómo le consta señor Ismael? RESPONDIO: me consta que cuando ella estaba trabajando las tierras ella le dio el pase para meter los animales y después no le quiso entregar para seguir ella trabajando. CUARTA PREGUNTA: ¿usted señor Ismael conoce a la señora María Auxiliadora Benítez Cañizalez? RESPONDIÓ: si. QUINTA PREGUNTA: ¿señor Ismael sabe dónde está ubicado el lote de terreno objeto del litigio? RESPONDIÓ: si. SEXTA PREGUNTA: ¿me puede indicar la ubicación exacta? RESPONDIO: al frente de la casa de ella. SEPTIMA PREGUNTA: ¿sabe y le consta qué tipo de cultivos producía la ciudadana Ana Isabel Benítez antes de ser despojada del lote de terreno que hoy en día es objeto del litigio? RESPONDIÓ: maíz. Es todo. Culminado el interrogatorio, el testigo fue preguntado por el juez, quien lo hizo de la siguiente forma: Primera pregunta : ¿Cuál es su domicilio? Respondió: En las Cocuizas de Monay. Segunda Pregunta: en la respuesta de la pregunta quinta realizada por la parte promovente usted indicó que el lote de terreno objeto del juicio está al frente de la casa de ella, se le pregunta ¿quien es ella? Respondió: Maria Auxiliadora. Tercera Pregunta ¿Y el lote está ubicado dónde? Respondió: En las Cocuizas de Monay frente a la casa de la señora María Auxiliadora. Es todo. Ahora bien, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha probanza de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil resaltándose al respecto que el testigo a través de su deposición demuestra coherencia y concordancia con los fundamentos de hecho del actor; resaltándose en este contexto, que el testigo a través de su testimonio al ser preguntado por la parte promovente así como por el tribunal demostró en primer orden la identidad del fundo, el hecho posesorio del demandante el mismo, así como el despojo producido en contra de ésta por la demandada de autos siendo la presente probaza el medio idóneo para demostrar la posesión y el despojo demandado Así se decide.
Testigos promovidos por la parte demandada
De los testigos promovidos por la parte demandada y admitidos por el tribunal, ciudadanos HILMER VIELMA, RICARDO SEGOVIA, YHONNY ALEXANDER ANGEL, CARLOS EDUARDO ANGEL y GERMÁN TERÁN titulares de la cédula de identidad número 16.463.680, 15.709.097, 23.838.162, 23.838.163 y 9.049.693, ninguno hizo acto de presencia a la celebración de la audiencia de pruebas, resaltándose en primer orden la inasistencia de la parte demandada.
Posiciones Juradas.
En fecha 11 de marzo de 2.016, encontrándose citada la parte actora a los fines de absolver las posiciones juradas, así como para estamparlas a su contraparte; ahora bien, evacuados los demás medios de pruebas traídos al juicio; el alguacil por orden del juez hizo el llamado de ley a la parte demandada promovente quien no se encontraba presente en la sala de audiencias, ni su apoderado judicial, en este sentido el juez de conformidad al articulo 412 del Código de Procedimiento Civil y en razón del principio de reciprocidad otorgó a partir de las 10:15 a.m. 60 minutos de espera a los fines de la comparecencia de la parte promovente y vencida la hora de espera, a las 11:15 p.m. el alguacil hizo el llamado de la parte demandada promovente en las puertas del tribunal quien no hizo acto de presencia así como tampoco su apoderado; seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la representación conforme a la ley de la parte actora ambos presentes y en el contexto de la reciprocidad que caracteriza dicha probanza procedió a estamparlas de la siguiente forma: PRIMERA POSICIÓN: ¿ciudadana Maria Auxiliadora Benítez Cañizalez cómo es cierto que en el mes de octubre del 2014 ingresó unos animales en el lote de terreno que poseía la ciudadana Ana Isabel Benítez Cañizalez quien es la demandante de autos? SEGUNDA POSICIÓN: ¿cómo es cierto ciudadana María Auxiliadora Benítez Cañizalez que en reiteradas oportunidades se ha intentado mediar con respecto al objeto del litigio y el cual no se ha logrado obtener una resolución pronta? TERCERA POSICIÓN: ¿cómo es cierto ciudadana María Auxiliadora Benítez Cañizalez que en varias oportunidades no le ha permitido ingresar a la ciudadana Ana Isabel Benítez al lote de terreno objeto del litigio? CUARTA POSICIÓN: ¿cómo es cierto ciudadana María Auxiliadora Benítez Cañizalez que usted en varias oportunidades de forma violenta ha amenazado a mi representada? QUINTA POSICIÓN: ¿cómo es cierto ciudadana María Auxiliadora Benítez Cañizalez que no ejerce la actividad agrícola en el lote de terreno antes descrito?.Ahora bien, este jurisdicente visto que la parte actora promovente no hizo acto de presencia, así como que, la parte demandada estampó sus posiciones, otorga pleno valor probatorio a dicha probanza de conformidad al contenido del articulo 412 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Inspección Judicial
La parte actora en el presente juicio promovió la prueba de inspección judicial la cual una vez admitida fue evacuada en fecha 19 de enero de 2016, constituyéndose el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en un lote de terreno ubicado en el Sector Las Cocuizas, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, haciéndose acompañar del práctico auxiliar designado y juramentado Ingeniero Agrónomo JESÚS MONTERO, titular de la cédula de identidad número 18.733.936, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, en este sentido, este sentenciador al practicar dicho medio de prueba constató a través del principio de inmediación la identidad del inmueble, así como el elemento de la agrariedad el cual afianza la competencia de este Juzgado con competencia agraria, evidenciándose al momento de evacuar dicha probanza la existencia de semovientes en dicho fundo; evacuados como fueron los particulares requeridos por la parte promovente y adminiculada dicha inspección con los demás medios de prueba, no resulta contradictoria al ser valorada de forma conjunta; siéndole conferido el valor probatorio por quien aquí decide de conformidad a los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil; Así se decide.
Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, las cuales establecen:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu 7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)
Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho, así como valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales, este sentenciador al hacer la valoración conjunta de la prueba testimonial de conformidad al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil con los demás medios probatorios en este caso las documentales, inspección judicial y posiciones juradas; logra demostrar el actor en primer orden hecho posesorio, así como el despojo materializado por la parte demandada; en tal sentido deberá restituir a la parte actora el inmueble objeto del juicio; en consecuencia se declara con lugar la demandada por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión intentada por la ciudadana ANA ISABEL BENITEZ CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad número 13.925.877, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BENITEZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.769.280. Así se decide.
Se ordena a la ciudadana MARIA AUXILIADORA BENITEZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.769.280, la restitución inmediata del inmueble ubicado en el Las Cocuizas, Asentamiento Campesino Las Cocuizas y Mendoza, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Por el Norte: Vía principal agrícola Las Cocuizas; por el Sur: terreno ocupado por Yorbe Santiago; Este: Terreno ocupado por Humberto Montilla; y Oeste: Vía de penetración agrícola Las Cocuizas; extensión aproximada de tres hectáreas con cinco mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados (3 Has con 5275 m2) a la ciudadana ANA ISABEL BENITEZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.925.877, libre de bienes muebles y semovientes Así se decide.
Este tribunal no condena en costas en razón que la demandante de autos se encuentra asistida por la Defensoría Pública Agraria. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, intentado por la ciudadana ANA ISABEL BENÍTEZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.925.877, debidamente asistida por el abogado RAFAEL BRICEÑO, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979; en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BENÍTEZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.769.280, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio WILLIAMS VILLEGAS y RAFAEL DOMINGO LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.875 19.337, respectivamente; sobre un lote de terreno ubicado en el sector las Cocuizas, Asentamiento Campesino Las Cocuizas y Mendoza, parroquia La Paz, Municipio Pampan del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía principal agrícola las Cocuizas; SUR: Terreno ocupado por Yorbe Santiago; ESTE: Terreno ocupado por Humberto Montilla; y por el OESTE: Vía de penetración agrícola Las Cocuizas; con una extensión de tres hectáreas con cinco mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados (3 hectáreas con 5275 m2). Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BENÍTEZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.769.280, la entrega inmediata del bien objeto el litigio a la ciudadana ANA ISABEL BENÍTEZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.925.877, libre de bienes muebles y semovientes. Así se decide.
TERCERO: Este tribunal no condena en costas en razón que la parte actora se encuentra asistida por la Defensoría Pública Agraria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:10 p.m.
Conste.
JCAB/GG/RM
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