REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 13 de Abril de 2016.
205° y 157°.
Visto el escrito de contestación de demanda de fecha 12 de enero de 2.016, presentado por los ciudadanos JOSE FEDERICO ROJAS MONTILLA y MAURO ANTONIO ROJAS MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad número 9.154.398 y 5.635.648, asistidos por los abogados en ejercicio RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, YASMINA GRATEROL BARAZARTE y RAFAEL JOSE PIÑA MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.308, 142.561 y 142.562 respectivamente, el cual riela del folio 23 al 37; quienes comparecen a contestar la demanda incoada en su contra por el ciudadano MIGUEL ANTONIO TORRES VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.212.302 y admitida por el tribunal por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION en fecha 18 de noviembre de 2.015 mediante auto que corre inserto del folio 19 al 20, observa este sentenciador que los demandados de autos al comparecer y dar contestación le solicitan al órgano jurisdiccional subsane el auto de admisión de demanda alegando al respecto que la demanda interpuesta en su contra es en razón la supuesta ocurrencia de un despojo y que el tribunal admitió una perturbación posesoria; exponiendo al respecto en este contexto:” …situación jurídica esta que no está clara, por lo que entonces solicitamos a este digno tribunal que subsane la situación jurídica a la que nos estamos refiriendo, requerimos y necesitamos tener seguridad jurídica con respecto a la acción que ha sido intentada en nuestra contra, para entonces defendernos con certeza y con claridad enfrentarnos y exponer nuestros argumentos orientados a rechazar las presuntas perturbaciones o rechazar el presunto despojo (…) esto menoscaba el ejercicio de nuestra defensa ya que no sabemos desde el punto de vista legal si vamos a contestar una demanda de acción posesoria por restitución a la posesión, conforme a lo que aparece en el escrito libelar, o vamos a contestar una demanda por acción posesoria por perturbación a la posesión, conforme aparece en el auto de admisión a la demanda…” (Resaltado del Tribunal), procediendo a todo evento a contestar al fondo, negando y contradiciendo cada uno de los puntos de la demanda incoada en su contra.
Al respecto, este jurisdicente al realizar una revisión de las actas efectivamente constata que la parte actora antes identificada, asistida por el abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Defensor Público Auxiliar con competencia plena, encargado del despacho defensoril agrario número 03 del Estado Trujillo interpone en fecha 16 de noviembre de 2.015 una demanda POR ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION, de un fundo ubicado en el Sector El Jarillo, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con una extensión aproximada de seis hectáreas con cinco mil ciento setenta y cuatro metros cuadrados (6 ha con 5.174) con los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración agrícola, terrenos ocupados por Daniel Rojas y Sucesión Torres; Sur: Zanjon y Terrenos ocupados por Sucesión Torres; Este: Terrenos ocupados por la Sucesión Torres y Oeste: Terrenos ocupados por Juan Torres y Antonio Montilla; en contra de los ciudadanos JOSE FEDERICO ROJAS MONTILLA y MAURO ANTONIO ROJAS MONTILLA, resaltándose efectivamente que el tribunal al admitir la demanda incurre en un error material puesto que se admitió una demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, siendo el caso que todos los hechos aducidos por el actor así como su pretensión indican una acción restitutoria a la posesión agraria ;y a juicio de quien aquí decide, a pesar que los demandados de autos contestaron al fondo negando y contradiciendo cada uno de los hechos expuestos por el actor; se logra desprender que al producirse el acto de contestación a la demanda se encuentran intrínsicamente en un estado de incertidumbre jurídica en lo que respecta la acción interpuesta en su contra, situación esta que efectivamente vulnera el derecho a la defensa; ahora bien, en virtud que el Juez es el director del proceso; quien esta en el deber de evitar el quebrantamiento de normas que puedan acarrear reposiciones inútiles o paralizaciones inoportunas; en tal sentido se hace necesario corregir la falta cometida y de está forma darle la correcta direccionalidad al proceso, todo ello de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado del Tribunal)
En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal)
En tal orden, la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, ya que había sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas; trayendo a colación el tribunal extracto de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 26 de Mayo de 2004, expediente número 02-0768 en juicio de Alfredo J. Navarro Riquel Vs. Banco de Venezuela, S.A.C.A. en la cual expuso:
“… La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley 0.es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…” (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien este sentenciador vista las circunstancias antes descritas, así como las normas legales y criterios jurisprudenciales considera necesario reponer la causa al estado en que se encontraba en fecha 18 de noviembre de 2.015; ello a los fines de pronunciarse nuevamente sobre la admisión o no de la demanda; garantizándose de este modo la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la estabilidad de los juicios; revocándose el auto de fecha 18 de noviembre de 2.015 mediante el cual el tribunal admitió la presente demanda por Acción Posesoria Por Perturbación a La Posesión. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez quede firme esta el tribunal se pronunciará sobre la admisión o no de la demanda.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNNA GODOY
SECRETARIA.-
JCAB/GG/AVG
EXP Nº A-0445-2015
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