REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 20 de Abril de 2.016
206º y 157º
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTES: MARLENY DE JESUS GALLARDO PEREZ y BETTINO JOSE CERVI GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad números 5.495.557 y 23.593.374 respectivamente, domiciliados en Parroquia Jajó, vía que conduce a Duri, fundo denominado “Cumbres”, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LUISA SCROCCHI TOVAR y ALVARO GALLARDO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765 y 197.390.
DEMANDADA: MARCELA CERVI BACCILIERI, titular de la cédula de identidad número 3.212.476, domiciliada en Vía Agua Viva, Residencias Hato Arriba Nº 12-78, Cabudare estado Lara.
NO CONSTITUYÓ REPRESETACION LEGAL.
ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESION AGRARIA.
EXPEDIENTE: A-0478-2016
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa:
En fecha 11 de abril de 2016, los ciudadanos¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ MARLENY DE JESUS GALLARDO PEREZ y BETTINO JOSE CERVI GALLARDO, debidamente asistidos por su apoderad judicial abogada en ejercicio LUISA SCROCCHI TOVAR intentan la presente demandada por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión en contra de la ciudadana: MARCELA CERVI BACCILIERI, sobre un inmueble ubicado en la parroquia Jajó, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Frente: Parados de espalda al curso del río Motatan, se inicia el lindero hacia arriba, ruta a la montaña a encontrar la Quebrada llamada “La Galera” Exceptuándose dentro de este lindero un lotecito de terreno calvo encerrado dentro de citado quebrada “LA GALERA”, un petril de piedra rustica una acequia de agua, que lo ha cedido amistosamente en propiedad al colindante Triozzi Alessandrini, sigue el citado lindero a buscar una caba que sale al borde de la mesa llamada “PEÑA DE BASTIDAS”, conclusión de este lindero; costado derecho: parte el lindero por el curso de la llamada quebrada de “Duri”; sigue quebrada arriba hasta en contar los terrenos fundos que son o fueron propiedad de los colindantes, Obdulio Araujo y José Abel Araujo donde concluye. Por el costado izquierdo: se inicia el lindero cortado o girando hacia la izquierda limitando de nuevo con los potreros o fundos de Obdulio y José Abel Araujo hasta encontrar la propiedad que es o fue de Ignacio Briceño, continua el lindero siempre hacia la izquierda limitando con una caba a encontrar un zanjón que sirve de lindero con la propiedad de José Abel Araujo, sigue el lindero por el referido zanjón hacia abajo a encontrar las aguas de la quebrada “La galera” punto de partida de los linderos por el pie y que sirve a la vez de línea divisora entre la propiedad de la arrendadora y el colindante Triozzi Alessansdrini por este sector, y por el frente o cabecera comienza el lindero en el camino en construcción que va de Jajo al caserío conocido como “Quebrada de Duri”, donde esta una puerta de hierro que sirve de entrada a las innumerables hacienda “San Antonio” fundo “San Antonio” y finca La Loma que conforma la citada hacienda o fundo “Cumbre Borrascosas”.
En fecha 20 de abril de 2.016, el abogado en ejercicio ALVARO GALLARDO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.390, actuando en su condición de apoderado de la parte actora antes identificada; mediante escrito solicita el decreto cautelar consistente en Medida de Protección a favor de sus representados, consignado copias simples confrontadas con su original por la secretaría del juzgado, del poder especial otorgado por los demandantes de autos a los abogados en ejercicio LUISA SCROCCHI TOVAR y ALVARO GALLARDO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765 y 197.390.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal).
Se observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rústico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto los artículos 197 numeral 1 y 15; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares (personas naturales y/o jurídicas) relacionados con la actividad; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado, Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, por cuanto el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, este Tribunal es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia del tribunal, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por los ciudadanos MARLENY DE JESUS GALLARDO PEREZ y BETTINO JOSE CERVI GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.495.557 y 23.593.374, asistidos por la Abogada en ejercicios LUISA SCROCCHI TOVAR, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765; incoada en contra de la ciudadana MARCELA CERVI BACCILIERI, titular de la cédula de identidad número 3.212.476;considerando prudente quien aquí decide como previo traer a colación En igual orden, quien aquí decide considera prudente traer a colación como previo los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, observa este jurisdicente que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, del articulo antes citado se desprende el deber que tienen los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción de admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, se observa que en el encabezado de la demanda la parte actora destina un mensaje a la demandada de autos, indicando de forma expresa lo siguiente:
“MARCELA: Mal fin tenga tu cuerpo, permita Dios que te veas en las manos del verdugo y arrastrada como las culebras, que te mueras de hambre, que los perros te coman, que malos cuervos te saquen los ojos, que Jesucristo te mande una sarna perruna por mucho tiempo, que mis ojos te vean colgado de la horca y que sea yo el que te tire de los pies, y que los diablos te lleven en cuerpo y alma al infierno” (sic) (resaltado del Tribunal)
Evidenciándose de igual modo en el contenido de la demanda; la parte actora al referirse a la demandada de autos utiliza términos tales como: “…muerta de hambre (…) que la miseria humana, esa que explana la ciudadana: MARCELA CERVI BACCILIERI, con sus actos…” (sic) (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, el tribunal partiendo de la forma en que la parte actora se dirige a la demandada de autos utilizando términos despectivos, ofensivos, insultantes, vejatorios, agresivos y demás que van en contra en primer orden de la condición mismas del ser humano, así como los valores consagrados en el articulo 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela entre estos la ética, los cuales cimientan las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; el cual conforme el articulo 03 eiusdem establece como uno de los fines del Estado el respeto a la dignidad del ser humano; contrariando a todo evento la presente demandada interpuesta a la moral y las buenas costumbres; vulnerando en todo esplendor el deber de respeto que se deben las partes conforme al articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el respeto que deben ante la majestad del tribunal.
Con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado Rafael Montserrat Prato, sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció:
“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(...Omissis...)
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
(...Omissis...)
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
(...Omissis...)
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la (Sic) situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente...”. (Negritas de la Sala Constitucional).
En este mismo orden de ideas, el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incorpora dentro del sistema de justicia a los abogados en ejercicio, resaltándose que el articulo 36 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano le impone a los profesionales del derecho el deber de procurar se mantenga una actitud correcta y respetuosa con los funcionarios públicos, con la contraparte y sus abogados, al igual que cualquier tercero que intervenga en el juicio, todo ello dentro del contexto, que efectivamente es el profesional del derecho quien por regla general realiza los escritos y peticiones, debiendo a todo evento asesorar a su patrocinado y en caso que este insista en su conducta incorrecta debe renunciar a tal representacion, todo ello conforme a la norma antes analizada; en consecuencia y conforme a las disposiciones legales antes trascritas así como el criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de la republica; este juzgador declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda Por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión Agraria interpuesta por los ciudadanos MARLENY DE JESUS GALLARDO PEREZ y BETTINO JOSE CERVI GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad números 5.495.557 y 23.593.374 respectivamente, en contra de la ciudadana MARCELA CERVI BACCILIERI, titular de la cédula de identidad número 3.212.476, por contener términos despectivos, ofensivos, insultantes, vejatorios y agresivos en contra de la demandada de autos, careciendo de total respeto hacia la contraparte como a la majestad de tribunal al presentar dicho escrito; el cual contraria a la moral y las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se apercibe a la abogada en ejercicio LUISA SCROCCHI TOVAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765, de no reiterar en situaciones similares, so pena de ser objeto de sanciones legales. .Así se decide.
DISPOSITIVO.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda Por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión Agraria interpuesta por los ciudadanos MARLENY DE JESUS GALLARDO PEREZ y BETTINO JOSE CERVI GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad números 5.495.557 y 23.593.374 respectivamente, en contra de la ciudadana MARCELA CERVI BACCILIERI, titular de la cédula de identidad número 3.212.476, por contener términos despectivos, ofensivos, insultantes, vejatorios y agresivos en contra de la demandada de autos, careciendo de total respeto hacia la contraparte como a la majestad de tribunal al presentar dicho escrito; el cual contraria a la moral y las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Se apercibe a la abogada en ejercicio LUISA SCROCCHI TOVAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765, de no reiterar en situaciones similares, so pena de ser objeto de sanciones legales. .Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m.
Conste.
JCAB/gg /ao
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