REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 25 de Enero de 2.016
205º y 156º

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTES DEMANDANTES-RECONVENIDAS: GRACIELA MONTILLA y MARIA DE JESUS MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-2.685.732 y 3.216.165 domiciliado en el Sector La Edeniana (Vía Cambalache), Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Abogado en ejercicio ERMISON JOSE FERRINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.755.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: RUBEN DARIO PIÑA FERNADEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.317.484.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Defensora Publica Agraria Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.111.
DEMANDA: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION.
RECONVENCION: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION.
EXPEDIENTE: A- 0301-2013

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 25 de Noviembre de 2013, se inicia la presente causa por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION, interpuesta por las ciudadanas GRACIELA MONTILLA Y MARIA DE JESUS MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-2.685.732 y 3.216.165, asistidas por el Abogado en ejercicio ERMISON JOSE FERRINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.755, en contra del ciudadano RUBEN DARIO PIÑA FERNADEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.317.484, la cual riela del folio 01 al vto. del folio 02; promoviendo la parte actora al respecto los siguientes medios probatorios:


Documentales:
Marcado con letra “A” Copia Simple de Constancia de Prenda Agraria expedida por el Instituto Agrario Nacional
Marcado con letra “B” Copia Simple de Acta de Defunción de la ciudadana MARIA DE JESUS MONTILLA GARCIA del año 1992.
Marcado con letra “C” Copia Simple de Acta de Defunción del ciudadano PEDRO CELESTINO MONTILLA DEL AÑO 2013.
Marcado con letra “D” Original de Informe Fotográfico tomado en el bien objeto del juicio.
Marcado con letra “E” Original de traslado fiel y exacto de documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 01 de marzo de 1996, anotado bajo el número 36, tomo 23.
Marcado con letra “F” Original de Carta de Consejo Comunal Cambalache de fecha 14 de Junio de 2013, y suscrito por sus voceros; dirigido al l Gerente General de Agropatria Valera-Trujillo.
Copia Simple da la Constancia de Registro de Hierro, expedido por el Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral; registro número 2.087, Año 2013, Folio 195, libro Nº 2.
Copia Simple de Acta de nacimiento de la ciudadana GRACIELA, expedida por la Jefatura Civil de la Prefectura de la Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; acta N° 172, año 1944.
Copia Simple de Acta de nacimiento de la ciudadana Maria de Jesús, expedida por Registradora del Registro Civil del Municipio Pampanito, del traslado exacto del año 1946, acta número 280.

Testigos:

PABLO INFANTE, titular de la cedula de identidad número V-9.265.612.
ROSAURA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad número V-5.781.195.
MARIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad número V-2.087.910.
MARIBEL DE VALERA, titular de la cedula de identidad número V-12.722.748.
JUANA ANDRADE, titular de la cedula de identidad número V-5.353.528
FRANCISCA DE VALBUENA, titular de la cedula de identidad número V- 5.757.069
LUZ MARINA MEJIAS, titular de la cedula de identidad número V- 14.309.854.
JOHANA MEJIAS, titular de la cedula de identidad número V- 16.014.201.
MARIA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número V- 3.213.916.
JUAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V- 5.766.636.

En fecha 03 de Diciembre de 2013, el tribunal mediante auto admite la demanda, librando en dicha oportunidad las boletas de citación del demandado de autos; riela del folio 17 al 18.
En fecha 17 de Junio de 2015, el Alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boletas de citación en la cual la parte demandada se da por citado; riela del folio 19 al 20.
En fecha 13 de Enero de 2014, el ciudadano RUBEN DARIO PIÑA FERNADEZ mediante escrito solicita le sea designado Defensor Publico Agrario; riela al folio 21.
En fecha 16 de Enero de 2014, el tribunal mediante auto ordena librar oficio a la Coordinación de la Defensoria Publica en el Estado Trujillo, para que sea designado un Defensor Publico que asuma la defensa del demandado de autos; librándose al respecto oficio 0030-14, rielan del folio 22 al 23.
En fecha 28 de Abril de 2014, el demandado de auto debidamente representado por la Defensora Publica Agraria abogada HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.111, presentan escrito de contestación de demanda; reconviniendo en dicha oportunidad a la parte actora por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión; promoviendo en ambos contextos los siguientes medios probatorios:
Testimoniales:
HUGO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número V-11.612.451.
GUSMAN GODOY, titular de la cedula de identidad número V-5.759.126.
JORGE AVILA, titular de la cedula de identidad número V-5.788.021.
JOSE PERNIA, titular de la cedula de identidad número V-3.905.636.
MAIRETH ROMAN, titular de la cedula de identidad número V-18.924.095.

En fecha 14 de Mayo de 2014, el tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas en el escrito de contestación de demanda el cual rielas al folio 46; procediendo en dicha oportunidad a admitir la reconvención propuesta de conformidad al articulo 215 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; riela la folio 47.
En fecha 10 de Junio de 2014, el tribunal mediante auto procede a fijar la fecha 16 de Junio de 2014 a las 11:00 a.m. para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa; corre inserto al folio 48.
En fecha 16 de Junio de 2014, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes; y concluida la misma se fija un lapso de tres (3) días de despacho para fijar los hechos de la relación controvertida; acta que corre inserta del folio 49 al 52., siendo agregada en dicha oportunidad original del documento de constancia de certificación crediticia expedida por la Dirección General del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua en fecha 08 de octubre de 2.004, anotado bajo el número 40, tomo 126, riela del folio 53 al 56.
En fecha 27 de Junio de 2.014, el tribunal mediante auto fijó los hechos de la relación controvertida, el cual corre inserto del folio 57 al 60.
En fecha 02 de Julio de 2014, la Defensora Publica Agraria Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, representante conforme a la Ley del Demandado-Reconviniente consiga escrito de promoción de pruebas; ratificando las testimoniales promovidas en la oportunidad de contestar la demanda y oposición de reconvención, promoviendo la prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia; el cual riela del folio 61 al 62.
En fecha 21 de Julio de 2014, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad de la demanda, contestación de ésta y reconvención; al igual que la inspección judicial promovida en fecha 02 de julio de 2.014, fijándose la fecha para su evacuación el día 09 de octubre de 2.014, ello como consecuencia de la agenda interna del tribunal. Auto que corre inserto al folio 63.
En fecha 06 de Octubre de 2014, el tribunal suspende la inspección judicial fijada para el día 09 de octubre de 2.014, ello como consecuencia que para ese día se fijó inspección judicial en el expediente numero A-64-2.014 (Medida Autónoma Ambienta) fijándose en el presente juicio el día 25 de noviembre de 2.014 para la evacuación de la inspección judicial en la presente controversia; auto que corre inserto al folio 66.
En fecha 21 de Octubre de 2014, el Abogado ROMER JOSE GRATEROL ROJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.396; consigna escrito de solicitud de reposición de causa por cuanto los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DEL CARMEN MONTILLA, FABIOLA DEL VALLE MONTILLA Y NURVIS MARGARITA MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.611.738; 16.276386; 21.587.241, manifiestan interés; requerimiento ésta a los fines que dichos puedan promover pruebas; el cual riela del folio 69 al 72.
En 29 de Octubre de 2014, el tribunal niega la solicitud de reposición de causa requerida por el abogado en ejercicio ROMER JOSE GRATEROL ROJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.396; riela del folio 80 al 84.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, se evacuó la inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia; designando como practico auxiliar-practico fotógrafo a la Ingeniera en Producción de Agroecosistema YELITZA DEL VALLE ORELLANA, titular de la cedula de identidad numero 15.821.066, servidora pública adscrita al Fondo Para El Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo); acta que corre inserta del folio 85 al 89, consignando la parte actora-reconvenida en dicha oportunidad las siguientes pruebas:
Original de Pago de Financiamiento de fecha 03 de septiembre de 2.014expedido por El Fondo Para El Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo).
Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, expedida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, debidamente autenticado por ante el Servicio de Autenticación del referido Instituto, en fecha 21 de agosto de 2.014, inserto bajo el numero 21, folio 46 y 47, tomo 3112.
En fecha 13 de marzo de 2.015 la representación conforme a la ley de la parte demandada-reconviniente, mediante diligencia que solicita al tribunal se proceda a fijar audiencia de pruebas; corre inserta al folio 94.
En fecha 08 de Abril de 2015, el tribunal mediante auto fija la fecha 06 de Mayo de 2015 para la celebración de una Audiencia Conciliatoria en la presente causa; el cual corre inserto al folio 95
En fecha 08 de mayo de 2015, se aperturó el acto para la celebración de la audiencia conciliatoria, presente la parte demandada-reconviniente y su defensor público agrario mas no la parte demandante-reconvenida ni por representante legal; requiriendo la parte presente nueva oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, fijando el tribunal a tales fines el día 25 de mayo de 2.015 a las 09:00a.m.; acta que corre inserta del folio 96 al 97.
En fecha 25 de mayo de 2.015, el tribunal suspende el acto conciliatorio fijado para ese día como consecuencia de la ocurrencia de hechos destinados a la paralización del trasporte publico y libre transito, fijándose nueva oportunidad para el día 12 de junio de 2.015 a las 10:00 a.m. auto que corre inserto al folio 98. .
En fecha 12 de junio de 2015, se apertura el acto para la celebración de la audiencia conciliatoria dejándose constancia de la presencia de la parte actora-reconvenida mas no su abogado asistente; y de la presencia de la parte demandada-reconviniente debidamente asistida por la Defensa Publica Agraria; en consecuencia el tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio en que deban estar las partes debidamente asistidas para el día 03 de julio de 2.015 a las 10:00 a.m., acta que corre inserta del folio 99 al 100.
En fecha 03 de Julio de 2015, se celebro la Audiencia conciliatoria, presente las partes debidamente asistidas expusieron no existir acuerdo; fijando el tribunal conforme a la agenda interna del juzgado el día18 de septiembre de 2.015 a las 09:30 a.m. para la celebración de la audiencia de pruebas; acta que corre inserta del folio 101 al 102..
En fecha 23 de Septiembre, el tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la Audiencia de Pruebas para el día miércoles 14 de Octubre de 2015 a las 09:30 a.m., en razón que el día 18 de septiembre de 2.015 fecha en la cual se encintraba fijada la audiencia de pruebas no se despachó por falta de personal en el juzgado; auto que corre inserto al folio 103
En fecha 14 de Octubre de 2015, presentes las partes debidamente asistidas se celebró la Audiencia de Pruebas en la presente causa de conformidad con el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo tratados y evacuados los distintos medios probatorios promovidos por las partes; procediendo el Tribunal a suspender su continuación en virtud de la hora , fijándose el día 18 de noviembre de 2.015 a las 10:00 a.m. para su continuación; acta que corre inserta del folio 104 al 112, consignado en dicha oportunidad la parte demandante-reconvenida poder-apud Acta a los abogados en ejercicio ERMISON JOSE FERRINI y ORESTERES BASTIDAS; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.755 y 211.104 respectivamente, corre inserto al folio 113.
En fecha 18 de noviembre de 2.015, el co-apoderado de la parte actora-reconvenida abogado ERMISON JOSE FERRINI, antes identificado y la parte demandada-reconviniente debidamente asistido de su representación conforme a la ley, mediante diligencia solicitan al tribunal se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas, ello como consecuencia que las partes se encuentran conversando en aras de resolver el juicio a través de un medio de autocomposición procesal; riela al folio 115.
En fecha 18 de noviembre de 2.015, el tribunal mediante auto suspende la audiencia de pruebas fijada para ese día vista ala solicitud de ambas partes, procediendo a fijar el día 18 de diciembre de 2.015 a las 10:00 a.m., para la continuación de la Audiencia de pruebas; auto que corre inserto al folio 116.
En fecha 18 de diciembre de 2.015, se celebró la continuación de la audiencia de pruebas haciendo acto de presencia únicamente la parte demandada-reconviniente y su representación conforme a la ley, una vez culminada se dictó el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; informando a los presentes que conforme al primer aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario agregaría el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; que corre inserta en actas y dispositivo.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

Breve Síntesis de la Controversia.

A continuación el tribunal explana los hechos alegados por la parte demandante, así como los hechos y defensas aducidos por el demandado de autos en su contestación a la demanda, en tal orden ambos sujetos procesales manifestaron
Al respecto la parte actora expuso en la demanda lo siguiente:
“Ciudadano Juez, a finales del año 1979 a nuestra difunta madre de nombre MARIA DE JESUS MONTILLA GARCIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 4.316.973, se le adjudico una parcela o Lote de Terreno de Hectárea y Media (1 ½ has), por parte del antiguo Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras-INTI), ubicado en el Asentamiento Campesino La Adeniana, Jurisdicción del Municipio Pampanito(Hoy Pampanito II) del Estado Trujillo; comprendido dentro de los siguientes linderos POR EL NORTE: Parcela que son o fueron de MARIA DE ANDRADE Y TERECIO ROJO; POR EL SUR: Parcela que son o fueron de JESUS BRICEÑO Y VICTOR HERNANDEZ- Camino Vecinal, POR EL ESTE: Parcela que son o fueron de JESUS MENDOZA; POR EL OESTE: Parcela que son o fueron de TERECIO ROJO. Esta parcela siempre fue la base del sustento de nuestra familia, ya que desde finales de los años 50 nuestra madre tomo posesión de dicho terreno, la trabajo sembrando cambures, plátanos, yuca, maíz, entre otros para levantar a siete (7) hijos de los cuales con el tiempo sobrevivimos cuatro (4) hembras y un (1) varón, y al día de hoy solo sobrevivimos dos (2) hembras, es importante señalar que no fue sino a finales de los años 70 que nuestra madre logro que el Instituto Agrario Nacional, le concedió la Prenda Agraria, de la cual acompaño Copia Simple de dicha Constancia al presente escrito marcada con la letra “A”. es importante también destacar que nuestra madre en vida Autorizo a mi hermana Graciela para que dentro de los linderos de dicha parcela o lote de terreno objeto de esta pretensión, MALARILOGIA le construyera su vivienda rural, Al fallecer nuestra madre el 13 de Septiembre de 1992 (Acta de Defunción que acompaño al presente escrito marcada con la letra “B”; mi hermana y yo nos pusimos de acuerdo al fallecer nuestra medre para que nuestro único hermano varón PEDRO CELESTINO MONTILLA, se encargara y siguiera trabajando dicha parcela y compartiera los frutos con nosotras, y así lo hizo hasta los últimos días de su muerte, hecho lamentable que ocurrió el pasado 29 de Septiembre del presente año 2013 (Acta de Defunción que acompañamos al presente escrito enmarcado con la letra “C”). CIUDADANO Juez, nuestro hermano PEDRO CELESTINO MONTILLA , había logrado un crédito para siembra de mandarinas a través de FONDAFA, y cada vez que recogía cosecha compartía con nosotras las ganancias de las venta, siempre en las labores de mantenimiento y cosecha lo acompañaba el hijo de mi hermana GRACIELA, JULIO ENRIQUE MONTILLA, y eventualmente contrataba también al ciudadano RUBEN DARIO PIÑA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad 10.317.484 para el corte de la maleza y hacerle mantenimiento a las plantas de mandarina, a este Ciudadano nuestro hermano PEDRO CELESTINO MONTILLA le cancelaba en efectivo la semana que trabajaba; pero es el caso ciudadano juez, que este ciudadano desde el fallecimiento de nuestro hermano Pedro, hecho ocurrido escasamente hace 2 meses, se ha apoderado de la cosecha y la parcela , entrando y saliendo de ella sin nuestra autorización y esta vendiendo toda la cosecha de esta temporada, tal como consta en el informe fotográfico la cual acompaño al presente escrito marcado con la letra “D”, alegando que el es el que tiene derechos. Es importante señalar que dicho Ciudadano tiene dos (2) fincas, una en el Eje Vial, como lo demuestra la siguiente identificación notariada en la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo dejándolo inserto bajo el Nº 36, TOMO 23, DE LOS LIBROS DE AUTENTIFICACIONES DE ESA NOTARIA DE FECHA 02 DE Abril de 2008, la cual se describe por si sola y que acompañamos al presente escrito marcado con la letra “E”, y otro finca ubicada en el Sector Cambalache Parroquia Pampanito II Municipio Pampanito tal como lo describe carta del Consejo Comunal Cambalache y constancia otorgada por el INSAI (Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral) de la cual acompañamos identificación que se describa por si sola y que acompañamos al presente escrito marcado con la letra “F”. Como puede ver Ciudadano Juez, este Ciudadano se vale de nuestra condición de mujeres cuya salud esta menguada, para burlarse de mi y de mi otra hermana aprovechándose de la parcela de nuestra madre MARIA DE JESUS MONTILLA, y que con tanto ahínco cuidamos y cultivamos junto a nuestro hermano Pedro, ya que juntos manteníamos la Posesión Agraria porque mi hermana Graciela vive dentro de la parcela objeto de esta pretensión. Este Ciudadano pretende quedarse con nuestra parcela haciéndose pasar por un humilde y débil jurídico, cuando todos en nuestra comunidad sabemos que posee dos (2) fincas que juntas pasan de las quince hectáreas (15 has), situación esta que puede comprobar este tribunal a través de las Instituciones mencionadas en los documentos marcados sic)”. (Resaltado del Tribunal).

En este orden, los demandado de autos ciudadano RUBEN DARIO PIÑA FERNANDEZ, antes identificado, debidamente asistido por la Defensa Pública Agraria contesta la acción Posesoria Por Perturbación incoada en su contra negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los hechos alegados por la parte actora, fundamentando la Reconvención propuesta Por acción Posesoria Por Restitución a la Posesión en los siguientes hechos:
“Lo verdaderamente cierto ciudadano juez es que mi representado ciudadano Rubén Darío Piña Fernández, desde el mes de Febrero del 2010, venia ejerciendo la posesión sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Adeniana, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con lote de terreno ocupado por Maria José Briceño; POR EL SUR: Con lote de terreno ocupado por el ciudadano Homero Pernia y Hugo Briceño; PO EL ESTE: Con terreno ocupado por el ciudadana Graciela Montilla, Maria Jesús Montilla, Raiza Villegas y Vía de penetración; POR EL OESTE: Con terreno ocupado por la ciudadana Cirila Roja; el cual tiene una extensión de hectárea y media aproximadamente (1,5has), donde ha realizado actividades de producción tales como yuca y maíz, así como el mantenimiento de los cultivos de mandarina y naranja. Ahora bien ciudadano juez, es el hecho que el día veintitrés (23) de noviembre de 2013, las demandantes de autos llegaron al inmueble y procedieron a sacar todos los enceres propiedad de mi representado , los cuales se encontraban en la vivienda y eran de su propio personal, así como procedieron a cortar los alambre que formaban parte de las cercas divisorias, retirando los estañillos y dejando el inmueble en un solo cuerpo, todo vez que lo unieron con el lote de terreno en el cual tienen construidas sus viviendas, correspondiente al lindero este.” (sic). (Resaltado del Tribunal).

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal).

Se observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rústico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto los artículos 197 numeral 1 y 15; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena).
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Adeniana, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, por ello es que éste Tribunal es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Así las cosas, tenemos que la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).

De allí que, la Posesión Agraria sea una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución haciendo uso de las acciones posesorias reguladas en el ordinal 01 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones y defensas, en tal sentido, se valoran los respectivos medios probatorios para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda.

De la Valoración de las Pruebas

Documentales de la parte Actora.

Marcado con letra “A” Copia Simple de Constancia de Prenda Agraria expedida por el Instituto Agrario Nacional en la cual la delegación Agraria del estado Trujillo hace constar que la ciudadana MARIA MONTILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad número 4.316.937, es adjudicataria de un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional con una superficie de Hectárea y Media (1 ½ has), ubicado en el Asentamiento Campesino, jurisdicción del Municipio Pampanito, Distrito y Estado Trujillo con los siguientes linderos: Norte: Parcela de María Andrade y Terecio Rojo, Sur: Parcela de Jesús Briceño y Víctor Hernández-Camino Vecina; Este: Parcela de Jesús Mendoza y Oeste: Parcela de Terecio Rojo; la presente documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, emanado por el extinto ente de la administración agraria (I.A.N), con competencia en regularización de tenencias de tierras, el cual se encuentra suscrito por el funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, el cual fue impugnado por el demandado-reconviniente en la oportunidad legal de la contestación de la demanda; no siendo presentado a su vez en original este sentenciador desecha la referida probanza en razón de no ser el medio idóneo para demostrar la posesión alegada por la parte actora, ni la perturbación posesoria demandada. Así se decide.
Marcado con letra “B” Copia Simple de Acta de Defunción número 641 del año 1992, expedida por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo en la cual se hace constar el fallecimiento de la ciudadana MARIA DE JESUS MONTILLA GARCIA; con relación a dichas documentales este Sentenciador le da pleno valor probatorio en razón que se trata de documentos públicos por mandato del artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2010); el cual establece:
Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, la misma sólo demuestran la muerte de la madre de las promovente, la cual alegan haber ejercido la posesión sobre el inmueble objeto de la controversia; siéndole otorgado el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica de registro Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, no siendo el mismo impugnado ni desvirtuado con otras pruebas, pero en razón de no ser el medio idóneo para demostrar la posesión agraria ni la perturbación posesoria demandada, este sentenciador lo desecha. Así se decide.
Marcado con letra “C” Copia Simple de Acta de Defunción número 401 del año 2013, expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Estad Trujillo, mediante la cual se hace constar la muerte del hermano de las promovente de autos ciudadano PEDRO CELESTINO MONTILLA, con relación a dichas documentales este Sentenciador le da pleno valor probatorio en razón que se trata de documentos públicos por mandato del artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2010); el cual establece:

Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, la misma sólo demuestran la muerte del hermano de las promovente, el cual alegan haber ejercido la posesión conjunta, siéndole otorgado el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica de registro Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el cual no fue impugnado, ni desvirtuado con otros medios probatorios; siendo desechada por no ser el medio idóneo para demostrar la posesión agraria ni la perturbación posesoria demandada. Así se decide.
Marcado con letra “D” Original de Informe Fotográfico en tres folios útiles tomado en el bien objeto del juicio en el cual se observa el demandado-reconviniente; documental promovida a los fines de demostrar que el ciudadano RUBEN DARIO PIÑA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 10.317.484, se ha apoderado del referido inmueble, vendiendo a su vez el fruto de las cosechas; con relación a dicha documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo dicha prueba un documento privado emanado de la parte promovente, el cual a su vez no fue impugnado ni desvirtuado con otros medios de prueba; materializándose en dicho contexto, interés de quien lo reproduce yendo en contra a su vez del principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Marcado con letra “E” Original de transcripción fiel y exacto de documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 01 de marzo de 1996, anotado bajo el número 36, tomo 23, en el cual el ciudadano RUBEN DARIO PIÑA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 10.317.484, adquiere por venta realizada por el ciudadano JESUS JAVIER RUIZ, titular de la cedula de identidad número 14.780.200, unas mejoras y bienhechurías consistentes en una
plantación de árboles frutales, tales como maíz, plátanos, aguacates, mangos, yuca, ají y otros cultivos de ciclo cortos, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Frente: Con el eje vial que conduce Valera-Trujillo; Fondo: Terrenos ocupados por Alanzo Paredes; Por El Lado Izquierdo: Con el Señor Hilario Raga; Por El Lado Derecho: Con el señor José Francisco Rojo; promovida a los fines de demostrar que el demandado-recoviniente tiene dos (02) fincas distintas a la del objeto de la controversia, con respecto a ésta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual a pesar de haber sido autenticado, no por ello deja de ser un documento privado, pues en su origen, no intervino un funcionario público, sino éste sólo le da fe pública a las menciones en él contenidas y la fecha de su autenticación así como a la parte que lo suscribió; no siendo el mismo impugnado ni desvirtuado con otras pruebas, la respectiva probanza no es el medio idóneo para demostrar los hechos aducidos, la posesión agraria, ni la perturbación posesoria demandada; en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.
Marcado con letra “F” Original de Carta de Consejo Comunal Cambalache de fecha 14 de Junio de 2013, la cual se encuentra suscrita por sus voceros representantes, documento este dirigido al Gerente General de Agropatria Valera-Trujillo, a través del cual solicitan le sea vendido insumos agrícolas al ciudadano RUBEN DARIO PIÑA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número 10.317.484, conforme lo indicado para el fortalecimiento de su parcela de doce (12) hectáreas de la cuales ocho (8) están en producción de mandarinas, naranjas, yuca, aguacate, cambur y otros rubros; la cual es promovida con el objeto de demostrar que el demandado-recoviniente tiene dos (02) fincas distintas a la del objeto de la controversia; con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni desvirtuado con otras pruebas; dicho documento es emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, Transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, ahora bien, en virtud que la respectiva probanza no es el medio idóneo para demostrar los hechos aducidos, la posesión agraria, ni la perturbación posesoria demandada; en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.
Copia Simple da la Constancia de Registro Nº 2087 del año 2013 bajo folio 195, libro Nº 2 emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, expedida a favor del demandado-recoviniente ciudadano RUBEN DARIO PIÑA plenamente identificado en autos , en la cual aparece identificado el dibujo (RP18) de hierros y señal; fundo El Pozo de la niña del Municipio Pampanito; la cual es promovida con el objeto de demostrar que el demandado-recoviniente tiene dos (02) fincas distintas a la del objeto de la controversia; la presente documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, emanado por un ente de la administración agraria, suscrito a su vez por el funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, ahora bien, a pesar que el mismo no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio probatorio, la respectiva probanza no es el medio idóneo para demostrar los hechos aducidos, la posesión agraria, ni la perturbación posesoria demandada; en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.
Copia Simple de Acta de nacimiento de la ciudadana GRACIELA (co-demandante-reconvenida), expedida por la Prefectura de La Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estrado Trujillo, acta 172, presentada por la ciudadana MARIA JESUS MONTILLA (madre); suscrita por el Jefe Civil del Municipio Pampanito; con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio en razón que se trata de documentos públicos por mandato del artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2010); el cual establece:

Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, y a pesar de no haber sido impugnado, ni desvirtuado con otro medio probatorio, dicha documental no es el medio idóneo para demostrar la posesión; ni la perturbación posesoria, únicamente demuestra el nacimiento de dicha ciudadana y el parentesco con su madre de quien alega haber poseído en vida el inmueble objeto del juicio, en consecuencia la misma se desecha. Así se decide.
Copia Simple de Acta de nacimiento de la ciudadana MARIA DE JESÚS, (co-demandante-reconvenida), expedida por la Registradora del Registro Civil del Municipio Pampanito, 04 de marzo del 2.010, del traslado exacto del año 1946, acta número 280.; con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio en razón que se trata de documentos públicos por mandato del artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2010); el cual establece:

Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, y a pesar de no haber sido impugnado, ni desvirtuado con otro medio probatorio, dicha documental no es el medio idóneo para demostrar la posesión; ni la perturbación posesoria, únicamente demuestra el nacimiento de dicha ciudadana y el parentesco con su madre de quien alega haber poseído en vida el inmueble objeto del juicio, en consecuencia la misma se desecha. Así se decide.
Original del documento de constancia de certificación crediticia expedida por la Dirección General del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua en fecha 08 de octubre de 2.004, anotado bajo el número 40, tomo 126, riela del folio 53 al 56, en el cual se da plena constancia del otorgamiento de un crédito sin interés para la construcción de viviendas a los ciudadanos JULIO RAMON VILLEGAS y GRACIELA DEL CARMEN MONTILLA (co-demandante-reconvenida), sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en la comunidad de Pampanito del Municipio Pampanito del estado Trujillo; documento este que fue promovido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ahora bien, como la oportunidad legal para promover pruebas documentales es la demanda o la contestación de ésta, ciertamente el tribunal no se pronunció en la oportunidad legal sobre su admisión o no; en consecuencia de conformidad al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil procede a realizar la respectiva valoración, constándose en este contexto que no existe a su vez oposición de la contraparte a su admisión; la presente documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, suscrito a su vez por el funcionario competente en materia crediticia para la construcción de viviendas, adscrito al Ministerio de Infraestructura, ahora bien, a pesar de no haber sido impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba; la respectiva probanza no es el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, ni la perturbación posesoria demandada; en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.
Original de formato de relación de depósitos bancarios expedido por El Fondo Para El Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo), de fecha 03 de septiembre de 2.014, del pago de financiamiento agrícola del rubro Mandarina Fundación, otorgado al ciudadano PEDRO CELESTINO MONTILLA (hermano de las demandantes-reconvenidas), numero de tramite 257955; documental consignada por la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2.014, fecha en que se evacuó la inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia; este sentenciador observa que aun cuando La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que la oportunidad legal para acompañar dichas probanzas es en la demanda o La Contestación a la demanda, a menos que se trate de documentos públicos y que se indique en dicho escrito los datos de la oficina o lugar donde se encuentren, ello de conformidad a los artículos 199 y 205 ejusdem, en el presente caso se constata que la fecha de emisión de dicha documental es posterior a la fecha en que se incoa la demanda, en consecuencia resultaba imposible acompañarla en esa oportunidad no existía; con relación a esta documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, emanado por un ente de la administración agraria, suscrito a su vez por el funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, ahora bien, en virtud que la respectiva probanza no es el medio idóneo para demostrar los hechos aducidos, la posesión agraria, ni la perturbación posesoria demandada; el tribunal procede a desechar la misma. Así se decide.
Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, expedida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, debidamente autenticado por ante el Servicio de Autenticación del referido Instituto, en fecha 21 de agosto de 2.014, inserto bajo el numero 21, folio 46 y 47, tomo 3112, otorgada a favor de La Red Colectivo MONTILLA VILLEGAS, representada por RAIZA JOSEFINA MONTILLA, GRACIELA MONTILLA (Co-demandada de autos), JULIO ENRIQUE VILLEGAS MONTILLA y RAQUEL DEL CARMEN MONTILLA, titulares de la cedula de identidad numero 10.509.368, 2.685.732, 11.601.814 y 10.506.157, sobre un lote de terreno denominado “LOS MONTILLAS”, ubicado en el Sector La Edeniana, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con una superficie de ocho mil doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (8.242 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Camino Real y Terrenos ocupados por Juana Andrade; Sur: Terrenos ocupados por Graciela Montilla, Aníbal Duran y Pedro Delgado; Este: Camino Real y terrenos ocupados por Juana Andrade y Colectivo Montilla y Oeste: Terreno ocupado por María de Jesús Montilla Villegas; documental consignada por la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2.014, fecha en que se evacuó la inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia; este sentenciador observa que aun cuando La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que la oportunidad legal para acompañar dichas probanzas es en la demanda o La Contestación a la demanda, a menos que se trate de documentos públicos y que se indique en dicho escrito los datos de la oficina o lugar donde se encuentren, ello de conformidad a los artículos 199 y 205 ejusdem, en el presente caso se constata que la fecha de emisión de dicha documental es posterior a la fecha en que es incoada la demanda, en consecuencia resultaba imposible acompañarla en esa oportunidad ya que no existía; de igual forma el legislador patrio en el articulo 17 parágrafo tercero de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.” (Resaltado del Tribunal)

Con relación a dicha documental, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, emanado del ente de la administración agraria, el cual se encuentra suscrito por el funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, ahora bien, a pesar que las documentales no son el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, el presente instrumento antes descrito es otorgado por el Instituto Nacional de Tierras ente rector de la distribución de las tierras que están bajo su administración y que para ser otorgados deben cumplir con las formalidades necesarias para ser considerados como instrumentos fehacientes, por cuanto los mismos son concedidos mediante un procedimiento administrativo que concluye con el otorgamiento o negativa del referido instrumento; el cual viene a garantizar la permanencia de los sujetos beneficiarios de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre las tierras ocupadas con fines agrícolas, en consecuencias dicha documental aporta indicios sobre la posesión agraria alegada; probanza que a su vez, a los fines de su eficacia probatoria requerirá la valoración conjunta con los demás medios de pruebas. Así se decide.



Testigos Promovidos por la Parte Actora:

En este sentido, hicieron acto de presencia a la audiencia de pruebas celebrada el día 14 de Octubre de 2.015, los ciudadanas MARIA JOSE BRICEÑO DE ANDRADE, ROSAURA MARQUEZ, JUANA MARIA MARQUEZ BRICEÑO y PABLO INFANTE, titulares de la cedulas de identidad número 3.213.916, 5.781.195, 5.353.528 y 9.265.612 respectivamente,a quienes en su oportunidad legal les fueron leídos las generales de ley, y manifestaron no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido se les tomó su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testimonial.
Testigo MARÍA JOSÉ BRICEÑO DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.213.916, a quien leída los generales de Ley manifestó no tener impedimento para declarar, así como que su esposo es tío de la ciudadana GRACIELA MONTILLA, parte actora reconvenida y una vez juramentado manifestó: “Juro decir la verdad”.Se concede el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de evacuar el testigo, quien lo preguntó de la siguiente forma: Primera Pregunta:¿Diga usted en que lugar vive o indíquenos donde vive? Respondió: nosotros donde vivimos se llama Mesa de Mediana. Segunda Pregunta: ¿conoce usted a la señora Graciela Montilla y Maria de Jesús Montilla de Villegas? Respondió: Si señor desde hace mucho tiempo nosotros fuimos uno de los primeritos que vivimos arriba y vecinos de ella. Tercera Pregunta:¿Conoció al señor Pedro Celestino Montilla? Respondió: Si señor, bastante. Cuarta Pregunta: ¿Indíquenos usted si conoce al señor Rubén Darío Piña Fernández? Respondió: No señor yo no lo conozco a él. Quinta Pregunta: ¿Alguna vez lo ha visto? Respondió: si lo vi varias veces por allá. Sexta Pregunta: ¿Conoce usted quien o quienes trabajaban y realizaban todas las actividades de la finca en cuestión, donde viven las demandantes reconvenidas? Respondió: aja eso era del finado Pedro Montilla, el murió, eso era primero de la mamá pero ella murió y le quedo a él, pero él también murió, pero eso le corresponde es a ellas… son las hijas. Séptima Pregunta: ¿usted veía al señor pedro trabajar en dichas tierras? Respondió: si señor, el sembraba esa finquita, él las trabajaba. Octava Pregunta: ¿puede decirnos usted si sabe quien plantó y fomentó todo lo que hoy existe en la finca, las plantas, bienhechurías, cercas? Respondió: él mismo, el finado el cercó y sembró esas matas eso es cerca del patio mío. Novena Pregunta: ¿Usted vio alguna vez al ciudadano Rubén Darío Piña, trabajar como jornalero en dicha finca? Respondió: si señor, yo lo vi por hay limpiando matas, no se si le pagarían, se que estaba cuidando la casita esa y pedro le dio para que cuidara las matas. Décima Pregunta: ¿Recuerda usted en que fecha murió el señor Pedro? Respondió: mire no me recuerdo yo creo que él ya va para dos años. Décima Primera Pregunta: ¿Recuerda usted hasta que punto de su vida el señor pedro trabajó la finca, hasta cuanto tiempo antes de morir trabajó la finca? Respondió: hasta que se puso ya muy malo, cayó en coma, que no pudo más, lo hospitalizaron, estuvo en el hospital. Décima Segunda Pregunta: ¿usted indicó que hasta que cayó en coma, hasta que lo hospitalizaron, recuerda usted cuanto tiempo pasó desde que hospitalizaron al señor Pedro y hasta que murió? Respondió: Como unos dos meses se estuvo en el hospital. Décima Tercera Pregunta: ¿Usted afirmó que él trabajó hasta el día que lo hospitalizaron? Respondió: hasta que se lo llevaron enfermo, ya no pudo más, no trabajó más la finca. Décima Cuarta Pregunta: ¿respecto a la señora Graciela Montilla y María Montilla vio usted que ellas contribuyeran con el desarrollo de la finca? Respondió: claro ellas las mandaban a limpiar, las matas de mandarinas. Décima Quinta Pregunta: ¿usted señalo que vivía con un tío de la señora Graciela, esta usted casada con dicho señor, por civil, por la iglesia? Respondió: Na, vivimos así, no somos casados. Décima Sexta Pregunta: ¿usted sabe donde vive y han vivido la señora Graciela Montilla y maría Montilla? Respondió: si ellas Vivian en esa casita debajo de mis sembradíos de matas, pero horita viven más acacito en una casa que esta sola, que era del finado; concluido el interrogatorio la defensora pública del demandado-reconviniente manifestó no repreguntar al testigo. Ahora bien, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha probanza la cual efectivamente es valorada de forma conjunta con los demás medios probatorios de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constatando el tribunal que de los dichos de la testigo primeramente se desprende una serie de contradicciones ya que al responder la pregunta cuarta sobre si conocía al demandado-reconviniente manifestó no conocerlo, y en la respuesta de la pregunta cinco manifiesta haberlo visto. “…Cuarta Pregunta: ¿Indíquenos usted si conoce al señor Rubén Darío Piña Fernández? Respondió: No señor yo no lo conozco a él. Quinta Pregunta: ¿Alguna vez lo ha visto? Respondió: si lo vi varias veces por allá.” de igual forma al ser preguntado en la pregunta nueve si alguna vez vio al demandado-reconviniente trabajar como jornalero en la finca respondió haberlo visto limpiando las matas, sin saber si le pagaban, constándole que dicho sujeto procesal estaba cuidando una casita así como que, cuidaba unas matas; “…Novena Pregunta: ¿Usted vio alguna vez al ciudadano Rubén Darío Piña, trabajar como jornalero en dicha finca? Respondió: si señor, yo lo vi por hay limpiando matas, no sé si le pagarían, se que estaba cuidando la casita esa y pedro le dio para que cuidara las matas.” También observa quien aquí decide que la testigo al responder la pregunta sexta emite un juicio de valor al indicar que luego de la muerte de la madre y del hermano de las demandantes la finca le correspondía a ellas. “… Sexta Pregunta: ¿Conoce usted quien o quienes trabajaban y realizaban todas las actividades de la finca en cuestión, donde viven las demandantes reconvenidas? Respondió: aja eso era del finado Pedro Montilla, el murió, eso era primero de la mamá pero ella murió y le quedo a él, pero él también murió, pero eso le corresponde es a ellas… son las hijas.” sin lograr demostrar igualmente la posesión de la parte actora, ni la perturbación demandada; en consecuencia se desecha. Así se decide.
Testigo ROSAURA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.781.195, a quién leído los generales de Ley manifestó no tener impedimento para declarar, y una vez juramentado manifestó: “Juro decir la verdad” se concede el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de evacuar el testigo, quien lo preguntó de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Conoce usted a las partes intervinientes ciudadana Graciela Montilla, María Montilla y Rubén Darío Piña Fernández?. Respondió: Si señor. Segunda Pregunta: ¿indíquenos desde hace cuanto tiempo y de que forma los conoce? Respondió: Bueno a Graciela Montilla desde el año 1973 que llegamos allí al sitio, hija de maría de Jesús Montilla. Tercera Pregunta:¿sabe usted la ubicación de la finca en cuestión y de la vivienda de la señora, indíquenos cuales? Respondió: Bueno eso es frete a mi casa, somos vecinos. Cuarta Pregunta: ¿Conoce usted quien o quienes son los responsables de desarrollar la finca, sembrar, cultivar y en fin de hacerla una finca productiva? Respondió: bueno el que sembraba ahí era Pedro José Montilla, hijo de Maria de Jesús. Quinta Pregunta: ¿conoce usted que alguien más allá contribuido al respecto? Respondió: Bueno en varias ocasiones trabajaban otras personas que limpiaban no recuerdo los nombres y últimamente contrataban al señor aquí presente, él trabajo allí, pero también otras personas, cuando sembraban maíz. Sexta Pregunta: ¿llegó usted a ver si el señor pedro celestino realizaba algún tipo de pago a estas personas por los trabajos realizados? Respondió: bueno en otras ocasiones a otras personas que trabajan allí él les pagaba, después hizo la siembra de mandarinas y trabajó con otro señor allí pero también le cancelaba. Séptima Pregunta: ¿Recuerda usted la fecha de la muerte del señor Pedro Celestino o el año? Respondió: tiene como 18 meses de fallecido. Octava Pregunta: ¿Recuerda hasta que año trabajó el señor celestino la finca? Respondió: seis meses antes de fallecer fue que dejó de trabajar allí la finca, se enfermó. Novena Pregunta: ¿Conoce usted si de alguna forma la señora Graciela Montilla y María Montilla contribuyen y contribuyeron al desarrollo de dicha finca? Respondió: bueno si porque cuando él estaba trabajando le ayudaron cuando cercaron, ayudaron a sembrar maíz, me consta porque somos vecinos. Décima Pregunta: ¿y después de pasada la muerte del señor Pedro Celestino continuaron contribuyendo al desarrollo de alguna manera? Respondió: bueno éste lo que le se decir, es que el señor Enrique Estalinao Montilla mando a limpiar en varias ocasiones hasta los momentos tienen limpio; finalizado el interrogatorio la defensora pública del demandado-reconviniente manifestó no repreguntar al testigo; Ahora bien, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha probanza la cual efectivamente es valorada de forma conjunta con los demás medios probatorios de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constatando el tribunal que de los dichos de la testigo se demuestra que las demandantes-reconvenidas cuando el ciudadano Pedro Celestino Montilla en vida trabajaba le ayudaron cuando este cercaba, así como a sembrar maíz, lo cual se observa en las preguntas y respuestas de las preguntas séptima, octava y novena “Séptima Pregunta: ¿Recuerda usted la fecha de la muerte del señor Pedro Celestino o el año? Respondió: tiene como 18 meses de fallecido. Octava Pregunta: ¿Recuerda hasta que año trabajó el señor celestino la finca? Respondió: seis meses antes de fallecer fue que dejó de trabajar allí la finca, se enfermó. Novena Pregunta: ¿Conoce usted si de alguna forma la señora Graciela Montilla y María Montilla contribuyen y contribuyeron al desarrollo de dicha finca? Respondió: bueno si porque cuando él estaba trabajando le ayudaron cuando cercaron, ayudaron a sembrar maíz, me consta porque somos vecinos.” A juicio de a quien aquí decide la referida testigo no demuestra en su testimonio la posesión agraria ejercida sobre el lote de terreno objeto del juicio, de igual forma de su deposición no se evidencia por ningún lado el hecho perturbatorio demandado, en consecuencia se desecha dicha probanza. Así se decide.
Testigo JUANA MARÍA MARQUEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.353.528, testigo promovido por la parte demandante-reconvenida; a quien leídas los generales de Ley manifestó no tener impedimento para declarar, y una vez juramentado manifestó: “Juro decir la verdad” se concede el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de evacuar el testigo, quien lo preguntó de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Conoce usted a las partes intervinientes en este juicio? Respondió: si. Segunda Pregunta: ¿conoce usted las razones por las cuales se esta celebrando este Juicio? Respondió: Sí. Tercera Pregunta: ¿puede indicarnos lo que conoce al respecto? Respondió: Bueno este, yo se que este juicio, es porque el señor esta exigiendo pago porque el ayudaba a limpiar, bueno eso es lo que yo se. Cuarta Pregunta: ¿Vio usted alguna vez al señor Rubén Darío realizar trabajos en esa finca? Respondió: bueno una vez quitándole la maleza a las matas. Quinta Pregunta: ¿Pudo observa de alguna forma si el señor Rubén recibió algún tipo de pago por tales servicios? Respondió: Bueno este, soy testigo mi hermana yo tengo una hermana que era prestamista y una vez subió el Señor Pedro montilla a quitarle prestado para pagarle al señor, aja y como mi hermana ana julia no tenia en ese momento, mi hermana me dijo a mi que le prestara 10.000 bolívares fuertes. Sexta Pregunta: ¿Puede indicarnos usted si conoce que de alguna forma la señora Graciela Montilla y María Montilla hasta la presente fecha se haya comportado como propietarias de la finca y hallan contribuido al desarrollo de la misma? Respondió: Bueno, claro, ellos son los propietarios al morir la mamá el Varón fue él que quedo ahí y atendió la parcela que yo conozca, tengo 59 años, ellos son los propietarios de la parcela. Séptima Pregunta: ¿En que año fallece el señor pedro? Respondió: bueno que tengo entendido que tiene ya dos años de muerto. Octava Pregunta: ¿Después de la muerte del señor pedro pudo apreciar usted si la señora Graciela Montilla y Maria Montilla contribuyeron realizando algún tipo de actividad con el desarrollo de la finca de la parcela? Respondió: bueno este la señora Graciela no puede ponerse a limpiar y a sembrar la parcela pero los hijos sí, y los hijos de la señora María Jesús porque en el estado que ella se encuentra no puede por lo menos la señor María Graciela. Novena Pregunta: ¿De que forma ha visto trabajando dentro de la finca a los hijos de las hermanas montillas? Respondió: chaporreando, los he visto chaporreando, y sembrando porque también sembraron, estaban sembrando mata de yuca. Décima Pregunta: ¿Qué ha observado usted respecto del señor Rubén Piña en lo referente a su intervención en la finca? Respondió: pues, yo creo que considerado que él se quiere quedar con eso; finalizado el interrogatorio la defensora pública del demandado-reconvenido manifestó no repreguntar al testigo; Ahora bien, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha probanza la cual efectivamente es valorada de forma conjunta con los demás medios probatorios de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constatando el tribunal en la respuesta de la pregunta decima que la testigo ciertamente emite un juicio de valor en contra del demandado-reconviniente al manifestar que èl se quiere quedar con el bien objeto de la controversia.“… Décima Pregunta: ¿Qué ha observado usted respecto del señor Rubén Piña en lo referente a su intervención en la finca? Respondió: pues, yo creo que considerado que él se quiere quedar con eso.” En consecuencia este sentenciador desecha la respectiva probanza. Así se decide.
PABLO JOSÉ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.265.612, testigo promovido por la parte demandante; el cual leído los generales de Ley manifestó no tener impedimento para declarar, y una vez juramentado manifestó: “Juro decir la verdad” se concede el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de evacuar el testigo, quien lo preguntó de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga usted si conoce a la familia Montilla y en especial a la señora Graciela Montilla y María Montilla? Respondió: Si las conozco. Segunda Pregunta: ¿conoce usted la finca de tal familia y la controversia que se ha presentado? Respondió: si. Tercera Pregunta: ¿Díganos que conoce al respecto? Respondió: bueno tengo entendido que el señor limpiaba ahí y de vez en cuando lo veía yo porque de vez en cuando iba para allá. Cuarta Pregunta: ¿Quienes considera usted por lo que ha podido observar que son las personas que ha lo largo del tiempo hasta hoy día han hecho todo el trabajo en dicha finca? Respondió: por mi parte la señora Graciela sus hijos y sus nietos que siempre los veo allá. Quinta Pregunta: ¿Puede indicarnos donde vive la señora Graciela Montilla y María Montilla? Respondió: bueno yo entiendo la dirección cambalache parte alta arriba, culminado el interrogatorio por la parte promovente, la defensora publica agraria del demandado-reconviniente manifestó no repreguntar al testigo. Ahora bien, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha probanza la cual efectivamente es valorada de forma conjunta con los demás medios probatorios de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constatando el tribunal que de los dichos del testigo no se desprenden hechos concretos que materialicen la posesión agraria alegada por la parte actora, de igual forma no demuestra circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación demandada, en consecuencia se desecha. Así se decide.

Testigos promovidos por la parte demandada

En este sentido, hicieron acto de presencia a la continuación de la Audiencia Probatoria los ciudadanos JOSE HOMERO PERNIA Y JORGE EDUARDO AVILA PAREDES, titulares de las cédulas de identidad número3.905.636 y 5.788.021, a quienes en su oportunidad legal les fueron leídos las generales de ley, y manifestaron no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido se les tomó su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testimonial.

Testigo JOSE HOMERO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.905.636, de profesión comerciante, a quien leído los generales de Ley manifestó no tener impedimento para declarar, y una vez juramentado manifestó: “Juro decir la verdad”.Se concede el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de evacuar el testigo, quien le preguntó de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rubén Darío Piña Fernández? Respondió: Si lo conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a que se dedica el ciudadano Rubén Darío Piña Fernández? Respondió: Se dedica a agricultor, ese es el oficio de èl. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Rubén Darío Piña Fernández realizaba actividades en un lote de terreno ubicado en el Sector la Edeniana? Respondió: Si, el le trabajaba ahí como obrero al señor Pedro Montilla. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta hasta que fecha estuvo el ciudadano Rubén Darío Piña trabajándole como obrero al ciudadano Pedro Celestino Montilla? Respondió: Hasta el 23 de noviembre y lo sacaron en el 2013. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quienes sacaron al ciudadano Rubén Darío Piña del inmueble en el cual realizaba las actividades agrícolas? Respondió: José Gregorio Montilla. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si además del ciudadano José Gregorio Montilla que otras personas participaron en el desalojo del ciudadano Rubén Darío Piña? Respondió: Ahí estaba Estanislao. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si las ciudadanas Graciela Montilla y Maria de Jesús Montilla participaron en el desalojo del ciudadano Rubén Darío Piña? Respondió: Participaron. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si las ciudadanas Graciela Montilla y Maria de Jesús Montilla tienen algún parentesco con los ciudadanos Jesús y Estanislao? Respondió: Estanislao es hijo de Graciela y Jesús es hijo de Maria de Jesús. Novena Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta la ubicación y linderos del inmueble en el cual realizaba actividades agrícolas el ciudadano Rubén Darío Piña? Respondió: Ubicado en la Edeniana, yo vivo ahí mismo, un patio por medio. Décima Pregunta: ¿Diga el testigo que actividades agrícolas realizaba el ciudadano Rubén Darío Piña en el lote de terreno antes mencionado? Respondió: Él lo que hacía era sembrar maticas de yuca y maticas de auyama. Seguidamente el ciudadano Juez procede a preguntarle al testigo de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿De que forma participaron las ciudadanas Graciela Montilla y Maria de Jesús Montilla en los hechos descritos en la presente demanda? Respondió: Lo sacaron, lo espacharon para afuera como si fuera un delincuente, el a las 6 de la tarde estaba pasando la guaraña, las matas estaban perdidas, cogieron vida cuando llego el señor Rubén a trabajarla sin pagarle ni medio y cuando el señor Pedro Celestino Montilla se enfermaba era el señor Rubén que lo cargaba para arriba y para abajo. Ahora bien, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha probanza la cual efectivamente es valorada de forma conjunta con los demás medios probatorios de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constatando el tribunal que de su deposición se desprende conocer los hechos demandados en la presente reconvención por restitución a la posesión; evidenciándose en sus respuestas a las preguntas realizadas por la parte promovente, así como por el tribunal que sus dichos son coherentes y concordantes, demostrando en primer orden las condiciones de modo, tiempo y lugar de la posesión agraria alegada sobre el bien objeto de la controversia al igual que el despojo demandado, en consecuencia este sentenciador le otorga fe a sus dichos. Así se decide.
Testigo JORGE EDUARDO AVILA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.788.021, de profesión obrero, a quién leído los generales de Ley manifestó no tener impedimento para declarar, y una vez juramentado manifestó: “Juro decir la verdad” se concede el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de evacuar el testigo, quien lo preguntó de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rubén Darío Piña Fernández? Respondió: Si, lo conozco de vista. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a que se dedica el ciudadano Rubén Darío Piña Fernández? Respondió: A trabajar el campo. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo a que se refiere cuando indica que el ciudadano Rubén Darío Piña Trabaja el campo? Respondió: A la agricultura. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde realiza actividades agrícolas el ciudadano Rubén Darío Peña? Respondió: En el sector la Adeniana, donde estaba. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo porque manifiesta que el ciudadano Rubén Darío Piña realizaba actividades agrícolas en el sector adeniana donde estaba? Respondió: porque la señora mía tiene un camión y él me solicitó que le buscara unos corotos para el sector y al señor el difunto le cargue el abono y le cargue el alambre, matas, después cuando me pidió que le hiciera un viaje para traerle los corotos. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si en la actualidad el ciudadano Rubén Darío Piña se encuentra realizando actividades agrícolas en un lote de terreno ubicado en el sector la adeniana? Respondió: Ahorita no, a el lo desalojaron. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo quien desalojo al ciudadano Rubén Darío Piña del lote de terreno ubicado en el Sector la Adeniana? Respondió: La señora Graciela Montilla y Maria de Jesús, ahí habían otros. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo cuando desalojaron al ciudadano Rubén Darío Piña? Respondió: Un 10, eso fue como en el 2013. Novena Pregunta: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tenia ocupando el inmueble ubicado en el sector la adeniana el ciudadano Rubén Darío Piña? Respondió: 4 años. Décima Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la ubicación o dirección exacta del lote de terreno en el cual venia ejerciendo actividades agrícolas el ciudadano Rubén Darío Piña? Respondió: En el sector Adeniana, Municipio Pampanito II, antes decían que era la mesa del chorro, por el frente Homero Pernia, por la vía Maria de Jesús y Raiza también esta ahí, por el lado izquierdo esta Hugo. Ahora bien, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha probanza la cual efectivamente es valorada de forma conjunta con los demás medios probatorios de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constatando el tribunal que de su deposición se desprende conocer los hechos demandados en la presente reconvención por restitución a la posesión; evidenciándose en sus respuestas a las preguntas realizadas por la parte promovente que sus dichos son coherentes y concordantes, demostrando en primer orden las condiciones de modo, tiempo y lugar de la posesión agraria alegada sobre el bien objeto de la controversia al igual que el despojo demandado, en consecuencia este sentenciador le otorga fe a sus dichos. Así se decide.

Inspección Judicial

En fecha 25 de Noviembre de 2015, se evacuó la inspección judicial sobre el bien objeto del juicio, haciéndose acompañar de la práctico auxiliar designada y juramentado Ingeniera en Producción de Agroecosistema YELITZA DEL VALLE ORELLANA, titular de la cedula de identidad numero 15.821.066, servidor público adscrito al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), constando el suscrito a través del principio de inmediación la identidad del inmueble, así como el elemento de la agrariedad el cual afianza la competencia de este Juzgado con competencia agraria, siendo evacuados los particulares requeridos por la parte promovente, así como los de oficio por el tribunal; con relación a dicho medio de prueba este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad a los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil; dejándose plena constancia en el particular sexto que al momento de la práctica de la referida inspección judicial se observó restos de tubos de hierro sembrados, al igual que restos de un armazón de cemento y cabilla (base de esqueleto) y un estantillo de cemento puesto en el suelo, ubicados adjunto a las viviendas identificadas en el acta como primera, segunda y tercera; en este sentido, la presente probanza a pesar de no ser el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, ni el despojo; adminiculada con las testimoniales valoradas colorean la pretensión del demandado-reconviniente. Así se decide.
Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, las cuales establecen:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)

En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu 7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)

Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Este jurisdicente al valorar los medios probatorios traídos al juicio por la parte actora ciudadanas GRACIELA MONTILLA y MARIA DE JESUS MONTILLA DE VILLEGAS, titulares de las cedulas de identidad numero 2.685.732 y 3.216.165 respectivamente; quienes incoan demanda por Perturbación a La Posesión Agraria en contra del ciudadano RUBEN DARIO PIÑA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 10.317.484; quienes de conformidad a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano no pudieron probar al tribunal sus afirmaciones de hecho, en igual contexto, se evidencia que el demandado de autos propone Reconvención Por Restitución a La Posesión en contra de las demandantes de autos logrando demostrar a través de los testigos evacuados las condiciones de modo, tiempo y lugar de la posesión agraria alegada sobre el inmueble objeto de la controversia, así como el despojo realizado por las demandantes-reconvenidas, lo cual efectivamente fue demostrado al valorar de forma conjunta las testimoniales de los ciudadanos JOSE HOMERO PERNIA y JORGE EDUARDO AVILA PAREDES, titulares de las cedula de identidad numero 3.905.636 y 5.788.021, promovidos en la oportunidad legal correspondientes, los cuales de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil fueron coherentes y concordantes entre sí; no siendo a su vez contradictoria la prueba de inspección judicial al ser adminiculada con la prueba testimonial; en tal orden, se declara Sin lugar la Demanda por Acción Posesoria a la Posesión y Con Lugar la Reconvención Por Restitución a la Posesión. Así se decide.
De las documentales traídas al juicio por la parte actora-reconvenida, el suscrito le confirió el valor probatorio al Instrumento de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 21313156814RAT0227066, de fecha 29 de Abril de 2014, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 596-14, a favor de la RED COLECTIVO MONTILLA VILLEGAS, representada por los ciudadanos RAIZA JOSEFINA MONTILLA, GRACIELA MONTILLA, JULIO ENRIQUE VILLEGAS MONTILLA RAQUEL DEL CARMEN MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad números 10.509.368, 2.685.732, 11.601.814 y 10.506.157, respectivamente, en consecuencia tómese en cuenta el respectivo instrumento a los fines de la ejecución de la presente sentencia. Así se decide.
Este tribunal no condena en costas en razón que el demandado reconviniente se encuentra asistido por la Defensoría Pública Agraria. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESION intentada por las ciudadanas GRACIELA MONTILLA Y MARIA DE JESUS MONTILLA DE VILLEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 2.685.732 y 3.216.165, respectivamente, en contra del ciudadano RUBEN DARIO PIÑA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.317.484; sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Adeniana, Jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Parcela que son o fueron de María de Andrade y Terecio Rojo; Sur: Parcela que son o fueron de Jesús Briceño y Víctor Hernández- Camino Vecinal; Este: Parcela que son o fueron de Jesús Mendoza; y Oeste: Parcela que son o fueron de Terecio Rojo;. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, intentada por el ciudadano RUBEN DARIO PIÑA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.317.484, debidamente asistido por la Defensora Pública Agraria Nº 02 del estado Trujillo abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en contra de las ciudadanas GRACIELA MONTILLA Y MARIA DE JESUS MONTILLA DE VILLEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 2.685.732 y 3.216.165, respectivamente; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Adeniana, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con lote de terreno ocupado por María José Briceño; Sur: Con lote de terreno ocupado por el ciudadano Homero Pernía y Hugo Briceño; Este: Con terreno ocupado por la ciudadana Graciela Montilla, María de Jesús Montilla, Raiza Villegas, Raquel Villegas y vía de penetración ; y Oeste: Con terreno ocupado por la ciudadana Cirila Rojas; el cual tiene una extensión de hectárea y media aproximadamente (1.5 Has).Así se decide
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la RECONVENCIÓN POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, se ordena a las ciudadanas GRACIELA MONTILLA Y MARIA DE JESUS MONTILLA DE VILLEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 2.685.732 y 3.216.165, respectivamente, la entrega del inmueble antes identificado al ciudadano RUBEN DARIO PIÑA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.317.484. Así se decide.
CUARTO: A los fines de la ejecución de la decisión tómese en cuenta el Instrumento de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 21313156814RAT0227066, de fecha 29 de Abril de 2014, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 596-14, a favor de la RED COLECTIVO MONTILLA VILLEGAS, representada por los ciudadanos RAIZA JOSEFINA MONTILLA, GRACIELA MONTILLA, JULIO ENRIQUE VILLEGAS MONTILLA RAQUEL DEL CARMEN MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad números 10.509.368, 2.685.732, 11.601.814 y 10.506.157, respectivamente.
QUINTO: Este tribunal no condena en costas en razón que el demandado reconviniente se encuentra asistido por la Defensoría Pública Agraria. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO ACCIDENTAL.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.