REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 26 de Abril de 2.016
205º y 156º

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE y REPRESENTANTE: RICARDO DE JESUS BARRETO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.128.892, domiciliado en la ciudad de Trujillo- Estado Trujillo; de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.469; quien actúa en nombre propio con el carácter de heredero del ciudadano MIGUEL RAMON BARRETO DURAN, titular de la cédula de identidad número 256.2.05
DEMANDADO: ANTONIO BRICEÑO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 5.782.853, domiciliado en el sector “La Cuesta”, callejón sin salida, casa número 0-2, Parroquia Pampan, Municipio Pampan del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.956
DEMANDA: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: A-0439-2.015

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este tribunal pasa hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 21 de septiembre de 2.015 el ciudadano RICERDO DE JESUS BARRETO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.128.892, de profesión abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.469; actuando en nombre propio y con el carácter de herederos del ciudadano MIGUEL RAMON BARRETO DURAN, titular de la cédula de identidad número 256.205, interpone por ante el Juzgado distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Trujillo, Pampan y Pampanito de esta circunscripción judicial demanda por Reconocimiento de Documento Privado en contra del ciudadano ANTONIO BRICEÑO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 5.782.853; sobre un contrato de obras ejecutado en un inmueble denominado la cual riela al folio 01; promoviendo los siguientes medios probatorios:
Copia simple de acta 81 de defunción del ciudadano MIGUEL RAMÓN BARRETO DURAN, titular de la cédula de identidad número 256.205; expedida por el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo de fecha 03 de agosto de 2.001. Agregado con letra “A”
Copia simple de certificación de fecha 18 de junio de 2.014, expedida por el Registro Principal del Estado Trujillo del acta de nacimiento del ciudadano RICARDO DE JESUS BARRETO. Agregada con letra “B”
Copia simple de documento de compra-venta debidamente registrado por la oficina subalterna del distrito Trujillo del Estado Trujillo, e fecha 11 de febrero de 1963, inserto bajo el número 27, folio 52, tomo 2º. Agregada con letra “C”
Original de documento privado de obras. Agregado con letra “D”
En fecha 21 de septiembre de 2.015, se distribuyó la causa correspondiendo para su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 30 de septiembre de 2.015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente por la materia y declinó a este Juzgado con competencia agraria; consta del folio 11 al 13.
En fecha 08 de octubre de 2.015; el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante auto remite al Juzgado declinado el presente expediente mediante oficio N° 18-05-19-22-232; riela del folio 14 al 15.
En fecha 16 de octubre de 2.015, se recibió por antes juzgado con competencia agraria la presente causa remitida por declinatoria de competencia por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 26 de octubre de 2.015, este Tribunal con competencia agraria se declaró competente para conocer el presente asunto. Consta del folio 17 al 20.
En fecha 30 de noviembre de 2.015, este Tribunal con competencia agraria mediante auto admite la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por el ciudadano RICARDO DE JESUS BARRETO PAREDES, en contra del ciudadano ANTONIO BRICEÑO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 5.782.853; librándose a la fecha la respectiva boleta de citación; corren insertas del folio 21 al 23.
En fecha 18 de diciembre de 2.015, el ciudadano ANTONIO BRICEÑO VILLEGAS, demandado de autos debidamente asistido del abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.956; mediante diligencia otorga poder apud –acta al referido abogado para que reconozca el documento privado marcado con letra “D” y a todo evento manifiesta su autenticidad y verdad plena; corre inserta al folio 24
En fecha 11 de enero de 2.016, el alguacil del tribunal mediante diligencia consiga las boletas de citación en virtud que el demandado de autos se encuentra a derecho; corren insertas del folio 25 al 27.
En fecha 12 de enero de 2.016, el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia reconoce el contenido y firma del documento privado; documento éste fundamental de la acción; requiriendo se proceda a homologar el convencimiento presentado; riela al folio 28.
En fecha 18 de enero de 2.016, el apoderado de la parte demandada mediante diligencia solicita la homologación del convenimiento. Corre inserta al folio 29

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal).
Se observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rústico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto los artículos 197 numeral 1 y 15; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares (personas naturales y/o jurídicas) relacionados con la actividad; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado, Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, por cuanto el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Pampan del Estado Trujillo, este Tribunal es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia del tribunal, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el presente asunto, en tal orden quien aquí decide observar que la parte actora en su escrito de demanda aduce que su padre ciudadano MIGUEL RAMON BARRETO DURAN, titular de la cédula de identidad número 256.205, quien falleció ab-intestato en fecha 20 de julio de 2.011, propietario de un inmueble de aproximadamente veinte hectáreas (20 has), ubicadas en la zona alta de la montaña del Sector Municipio Pampan del Estado Trujillo, denominado “Fundo San Pablo” con los siguientes linderos: Norte: Que es su frente, con cincuenta y cinco metros lineales y va desde el sector la cuesta y vía de penetración que conduce al sitio denominado “Alto de Los Muertos”; por el Oeste con una extensión de cincuenta metros lineales, y colindan con terrenos de la Sucesión Pérez; y por el Norte y Sur: en una extensión de treinta y cinco metros lineales por cada uno de linderos (Norte y Sur), con terrenos que posteriormente, al original documento de adquisición, pasaron a la propiedad del de-cujus y que a los efectos de ley se encuentra anexo marcado con letra “C”; en igual orden, continua manifestado la parte actora:
“Consta en original instrumento de Naturaleza privada que me permito acompañar marcado “D”, que éste, mi legitimo Padre Miguel R. Barreto Duran, ya identificado y el ciudadano Antonio Briceño Villegas, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº V- 5.782.853, se celebró el negocio Jurídico, cuyo contenido consta en la indicada documental., instrumental Privada ésta que cuenta y reúne todos los requerimientos legales exigidos (…) Por conducto del presente libelo., y a tenor de lo preceptuado por el Artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo consagrado por el artículo 444 de la Ley Procesal Civil, hoy acudo ante su competente Autoridad Judicial, para demandar, como formalmente así lo hago., al Ciudadano Antonio Briceño Villegas, para que convenga en reconocer el contenido y firma que estampó en el documento privado a compaña la presente demanda. “ (sic) (Cursivas del Tribunal)

Evidenciándose al respecto que corre inserto al folio 09 y marcado con letra “D”, original de documento privado del cual se desprende haberlo suscrito el ciudadano ANTONIO BRICEÑO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 5.782.583; mediante el cual declara haber construido por contrato verbal de obra en el año 1975, un conjunto de bienhechurías valoradas en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000 Bs), invertidos íntegramente y entregadas en satisfacción a su propietario MIGUEL RAMÓN BARRETO DURAN , titular de la cédula de identidad número 256.205,contruidas en una parcela ubicada en ubicadas en la zona alta de la montaña del Sector Municipio Pampan del Estado Trujillo, denominado “Fundo San Pablo” con los siguientes linderos: Norte: Que es su frente, con cincuenta y cinco metros lineales y va desde el sector la cuesta y vía de penetración que conduce al sitio denominado “Alto de Los Muertos”; por el Oeste con una extensión de cincuenta metros lineales, y colindan con terrenos de la Sucesión Pérez; y por el Norte y Sur: en una extensión de treinta y cinco metros lineales por cada uno de linderos (Norte y Sur), con terrenos que posteriormente, al original documento de adquisición, pasaron a la propiedad del ciudadano MIGUEL RAMÓN BARRETO DURAN, plenamente identificado; consistentes las mismas en: Una (01) vivienda rural, con tres (03) habitaciones, de doce metros cuadrados (12 mts2) cada una; un (01) recibo-comedor de doce metros cuadrados (12 mts2 ); una (01) cocina de doce metros cuadrados (12 mts2).- Un (01) Galpón para depósito de un área de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 mts2), es decir, dieciocho (18) metros lineales de largo por ocho (08) metros de ancho; revestidos con paredes de bloques y techos de zinc, con vigas de hierro “doble T” y vigas de madera, con pisos de cemento en una altura de cuatro (04) metros.- Un (01) baño tipo séptico con una área de ocho metros cuadrados (8 mts2), con techo de zinc y pisos de cemento.- Un (01) depósito de almacenamiento de agua de nueve metros cúbicos (9mts3) construido con bases de cemento reforzado con cabillas de media y tres octavos revestidos con bloque de cemento frisados y revestida su parte interna con cerámica y pintura en aceite.
Resaltándose al respecto que el demandado de autos en fecha 18 de diciembre de 2015, debidamente asistido del abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.956; mediante diligencia manifiesta la autenticidad y verdad plena del documento marcado con letra “D” el cual consiste en un contrato de obra suscrito por éste; en igual orden, otorgó Poder Apud-Acta al abogado asistente para que reconozca dicho documento privado; apoderado que en fecha 12 de enero de 2.106, reconoció el contenido y firma de dicha documental, requiriendo en fecha 18 de enero de 2.016, la homologación del convencimiento.
De las documentales consignada por la parte actora y que corren insertas del folio 02 al 04 del presente expediente se observan agregadas con letra “A” copia simpe del acta Nº 81 de defunción del ciudadano MIGUEL RAMON BERRETO PAREDES, titular de la cédula de identidad número 256.205, de estado civil Casado; expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 03 de agosto de 2.011, en la que se observa que éste deja a su cónyuge y dos (02) hijos de nombre EVE DE LA CRUZ PAREDES DE BARRETO, DANIEL COROMOTO BARRETO PAREDES y RICARDO DE JESUS BARRETO PAREDES, titulares de la cédula de identidad número 1.397. 951, 9.121.351 y 9.128. 892 respectivamente; al igual que la documental marcada con letra “B” anexa en copia simple de certificación del acta de nacimiento del actor, expedida por el Registro Principal del Estado Trujillo en fecha 18 de junio de 2.014, siendo sus padres MIGUEL RAMON BERRETO PAREDES y EVE DE LA CRUZ PAREDES DE BARRETO, las cuales se le confiere valor probatorio por tratarse de dos (02) documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, los cuales no fueron desvirtuados con otras probanzas. Así se valoran.
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario resolver de oficio de forma previa a la homologación del convenimiento presentado por el demandado lo atinente a la Cualidad; la cual se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el merito del asunto y por lo tanto, debe resolverse o decidirse como cuestión jurídica previa, en este sentido, La Cualidad, según el procesalista Luís Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, en este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces aun cuando no fuese alegada la defensa correspondiente. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Indicando la Sala en este último fallo, lo siguiente:

“…que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.”

Por su parte, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2.011, caso: Yván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 10-400, acoge el criterio anterior de la siguiente manera:

“…este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez”. (Resaltado del Tribunal).

En este contexto, se evidencia que en la presente causa se plantea un litisconsorcio activo necesario, siendo que la referida demanda fue interpuesta tan solo por un hijo del de cujus quien actúa en nombre propio y con el carácter de heredero legitimo; el cual conforme las actas no representa totalmente a la comunidad sucesoral que son efectivamente donde devendría la legitimación o cualidad de los actores para demandar, intentar o sostener el presente juicio, resaltándose al respecto que la parte actora para intervenir válidamente al proceso debió hacer concurrir a todos los constituyentes de la comunidad hereditaria para integrar el litis consorcio activo necesario lo cual efectivamente no ocurrió, de igual forma tampoco presentó poder otorgados por estos a tales fines todo ello conforme el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; siendo que el actor actúa en nombre propio y en su representación por ser de profesión abogado, ni hizo anuncio de la representación sin poder en nombre de sus coherederos de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia al no ser planteada la demanda por todas estas personas sino solo por una de ellas se produce una falta de cualidad la cual es declarada de oficio por este jurisdicente ya que la legitimación para accionar pertenece a todos ellos. Así se decide.
En razón de la declaratoria de oficio de la Falta de Cualidad del demandante, el tribunal considera inoficiosos pronunciarse sobre la homologación del convenimiento presentado por el demandado. Así se decide.
Se desestima la demanda presentada por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: Con Lugar La Falta de Cualidad del demandante ciudadano RICARDO DE JESUS BARRETO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.128.892, domiciliado en la ciudad de Trujillo- Estado Trujillo; de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.469; quien actúa en nombre propio con el carácter de heredero del ciudadano MIGUEL RAMON BARRETO DURAN; para sostener el juicio que por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentará contra del ciudadano ANTONIO BRICEÑO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 5.782.853, domiciliado en el sector “La Cuesta”, callejón sin salida, casa número 0-2, Parroquia Pampan, Municipio Pampan del Estado Trujillo, representado por el Abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.956. Así se decide.
SEGUNDO: En razón de la declaratoria de oficio de la Falta de Cualidad del demandante, el tribunal considera inoficiosos pronunciarse sobre la homologación del convenimiento presentado por el demandado. Así se decide.
TERCERO: Se desestima la demanda presentada por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. Así se decide.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas. Así se decide.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.-



ABOGADO JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
EL JUEZ.



ABOGADA GEOVANNA GODOY
SECRETARIA

La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo HACE CONSTAR: “Que hoy veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2.016) siendo las 09:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. A- 0439-2.015).


ABOGADA GEOVANNA GODOY
SECRETARIA