REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 06 de Abril de 2.016
205° y 156°
Remitidas en fecha 10 de febrero de 2016 las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, contentivo del juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentado por el ciudadano JOSE DOMINGO VALERO en contra de los ciudadanos SERVIO TULIO LEON y VALTER RAMON EVANGELISTA ANDARA, constante de una (01) pieza en doscientos trece (213) folios útiles, por regulación de competencia; este jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de febrero de 2012, el ciudadano JOSE DOMINGO VALERO, titular de la cédula de identidad numero 5.504.568, debidamente asistido de la abogada en ejercicio LUISA SCROCCHI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 59.765, procedió a reformar el escrito de demanda incoado en contra de los ciudadanos SERVIO TULIO LEON y VALTER RAMON EVANGELISTA ANDARA, titulares de las cedula de identidad numero 2.683.561 y 5.493.266 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el eje vial Valera – Trujillo, Sector Santa Inés, al lado de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, Parroquia Antonio Nicolás Briceño (La Cejita), Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, denominado FUNDO LAS MERCEDES, con los siguientes linderos: Norte: Posesión “ San Pablo”, propiedad del general Víctor Manuel Baptista; Sur: Finca agrícola del señor Evaristo Rueda; Este: El filo o Camino Real de Sabana Larga, Carvajal – Cejita; y Oeste: La margen del Rió Motatán.
Posteriormente en fecha 05 de marzo de 2012, el tribunal mediante auto procedió admitir la reforma de demanda, ordenando la citación de los demandados de autos mediante comisión dirigida al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, y al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo.
En fecha 06 de marzo de 2012, el ciudadano JOSE DOMINGO VALERO, titular de la cédula de identidad numero 5.504.568, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio FLORANGEL ABARCA BARROETA, LUISA SCROCCHI y JAVIER RAMON MATHEUS VALERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 128.598, 59.765 y 168.828.
En fecha 09 de mayo de 2.012 el tribunal decretó Medida Innominada de Protección en favor de la Unidad de Producción ubicada en el Eje vial Valera-Trujillo, Sector Santa Inés, al lado de la planta de tratamiento de Aguas Servidas, Parroquia Antonio Nicolás Briceño (La Cejita), Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; requerida por la abogada en ejercicio LUISA SCROCCHI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765, actuando en representación de la parte actora; ordenando oficiar el tribunal a los fines del estricto cumplimiento del decreto cautelar al Comandante del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Bolivariana-Estado Trujillo mediante oficio 0296, al Coordinador de la ORT-Trujillo mediante oficio 0297 y a ARRECONDA C.A. (Empresa Arrendadora y Constructora Andina C.A.) mediante oficio 0298; rielan del folio 05 al 14 del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de junio de 2.012, la abogada en ejercicio LAURA VIRGINIA ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.552 en su condición de apoderad judicial del co-demandado SERVIO TULIO LEON BRICEÑO, plenamente identificado en autos, mediante escrito presenta oposición a la medida decretada por este juzgado en fecha 09 de mayo de 2.012, riela del folio 15 al 24 del cuaderno de medidas.
En fecha 18 de junio de 2012, la abogada LAURA VIRGINIA ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 36.552, actuando como apoderada judicial del ciudadano SERVIO TULIO LEON BRICEÑO, titular de la cedula de identidad numero 2.683.561, mediante escrito procedió a contestar la demanda incoada en contra de su representado, oponiendo en la misma oportunidad la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia del Tribunal por la Materia.
En fecha 21 de junio de 2012, el abogado JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 39.204, actuando como apoderado judicial del ciudadano VALTER RAMON EVANGELISTA ANDARA, titular de la cedula de identidad numero 5.493.266, mediante escrito procedió a contestar la demanda incoada en contra de su representado, oponiendo en la misma oportunidad la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia del Tribunal por la Materia.
En fecha 03 de julio de 2012, el tribunal declaró Improcedente la solicitud de incompetencia planteada por los abogados en ejercicio LAURA VIRGINIA ARAUJO y JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, antes identificados, y como consecuencia a ello se declaró competente por la materia para conocer la presente acción.
En fecha 11 de julio de 2012, la abogada LAURA VIRGININA ARAUJO, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el numero 36.552, actuando con el carácter de autos presentó escrito mediante el cual solicitó la Regulación de la Competencia en virtud a la decisión de fecha 03 de julio de 2012, ello de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2012, el tribunal ordenó la remisión en copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, a los fines que decida la solicitud de regulación de competencia planteada anteriormente.
En fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, recibió las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo.
En fecha 18 de marzo de 2015, mediante decisión el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, declaró competente para conocer la presente acción por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo.
En fecha 29 de abril de 2015, la abogada LILIAN JOSEFINA LEON DE ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 5623, actuando como apoderada judicial del ciudadano SERVIO TULIO LEON BRICEÑO, titular de la cedula de identidad numero 2.683.561, presentó escrito mediante el cual solicitó la Regulación de la Competencia en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, en fecha 18 de marzo de 2015.
En fecha 13 de mayo de 2015, mediante decisión el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, declaró Improponible el recurso de Regulación de Competencia anunciado por la abogada LILIAN JOSEFINA LEON DE ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 5.623, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SERVIO TULIO LEON, titular de la cedula de identidad numero 2.683.561, en fecha 29 de abril de 2015, ordenando la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo.
En fecha 25 de junio de 2015, la abogada LILIAN JOSEFINA LEON DE ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 5.623, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SERVIO TULIO LEON, titular de la cedula de identidad numero 2.683.561, mediante escrito apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, en fecha 13 de mayo de 2015.
En fecha 18 de noviembre de 2015, mediante auto el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, declaró Improcedente el recurso de Apelación interpuesto por la abogada LILIAN JOSEFINA LEON DE ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 5.623, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SERVIO TULIO LEON, titular de la cedula de identidad numero 2.683.561.
En fecha 10 de febrero de 2016, mediante auto el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, declaro firme la decisión de fecha 18 de noviembre de 2015, y como consecuencia a ello acordó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera instancia Agraria del Estado Trujillo.
En este contexto, este sentenciador observa que el juez que antecedió al suscrito en fecha 05 de marzo de 2012, al admitir la demanda por Querella Interdictal Perturbatoria, ordenó el emplazamiento de los demandados de autos para que comparecieran a éste juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su citación a los fines de contestar la demanda, otorgándoles a su vez cinco (05) días como término de distancia, en virtud que el codemandado de autos ciudadano SERVIO TULIO LEON, titular de la cédula de identidad numero 2.683.561, tiene su domicilio en la Ciudad de Caracas - Distrito Capital.
En este sentido, a los fines de no violentar la expectativa plausible, y demás de éste Tribunal así como del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha establecido como termino de la distancia entre el Estado Trujillo y la Ciudad de Caracas de seis (06) días, siendo importante enfatizar que la Sala Político Administrativa en fecha 19 de Enero de 2006, en expediente número 04-0758, fallo 0082, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció:
“… se estima necesario hacer un llamado a acatar las directrices que en materia de termino de distancia sentó La Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en interpretación del artículo 205 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, mediante acuerdo de fecha 17 de marzo de 1987, el cual conserva su vigencia y sirve de obligatorio parámetro para todos los tribunales de la Repùblica…”. (Resaltado del Tribunal)

Al respecto, La Sala Plena de La Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo de fecha 17 de marzo de 1987, estableció los términos de distancia siguientes: “… Trujillo 06 días…” (Resaltado del Tribunal)
En igual contexto, este jurisdicente observa que el tribunal al admitir la demanda incurre en un error material al momento de calificar la acción propuesta, resaltándose al respecto que la parte actora al exponer los fundamentos de hecho indica: “… por cuanto mi posesión ha sido reducida a un pequeño lote de terreno del Fundo en cuestión, por cuanto he sido despojado de la mayor parte del terreno…” de igual manera al exponer su pretensión de forma expresa expone: “PRIMERO: Pido al Tribunal, con la urgencia del caso, la efectiva y material restitución del lote de terreno denominado FUNDO LAS MERCEDES… “ (Resaltado del Tribunal); evidenciándose al respecto que fue admitida como una QUERELLA INTERDICTAL PERTURBATORIA siendo lo correcto haberse pronunciado sobre la Admisión o no de una ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION; Por todo lo antes expuesto, este Tribunal revoca el auto de admisión de demanda por Querella Interdictal Perturbatoria, de fecha 05 de marzo de 2012, ello a los fines de corregir la calificación de la acción, así como el termino de distancia allí acordado este ultimo de orden público, en tal sentido se hace necesario enmendar la falta cometida y de esta forma darle la correcta direccionalidad al proceso; garantizando de esta forma el debido proceso, todo ello de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Resaltado de este Tribunal).

Así como también en lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que estableció:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal)
E igualmente conforme a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 26 de Mayo de 2004, expediente número 02-0768 en juicio de Alfredo J. Navarro Riquel Vs. Banco de Venezuela, S.A.C.A. en la cual asentó:
“… La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquèllos, o cuando la misma ley señale especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando èstos son casualmente dependientes de aquèl, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…” (Resaltado de este Tribunal)

En tal sentido, se repone la causa al estado en que se encontraba en fecha 05 de marzo de 2012, fecha esta en la cual se admitió la presente demanda por Querella Interdictal Perturbaría; anulándose el respectivo auto de admisión de la demanda, así como los actos subsiguientes, ahora bien, como consecuencia de la declaratoria de nulidad se revoca la Medida Innominada de Protección decretada por este tribunal en fecha 09 de mayo de 2.012, dejándose sin efecto los oficios de esa misma fecha signado con los números 0296 dirigido al Comandante del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Bolivariana-Estado Trujillo; 0297 dirigido al Coordinador de la ORT-Trujillo y 0298 dirigido a ARRECONDA C.A. (Empresa Arrendadora y Constructora Andina C.A.) los cuales fueron ordenados por el tribunal a los fines del cumplimiento estricto del decreto cautelar que hoy se levanta en razón de la presente reposición de causa. Así se decide
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez quede definitivamente firme, el tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE DOMINGO VALERO, titular de la cédula de identidad numero 5.504.568 en contra de los ciudadanos SERVIO TULIO LEON y VALTER RAMON EVANGELISTA ANDARA, titulares de las cedula de identidad numero 2.683.561 y 5.493.266. Así se decide.
Agréguese copias certificas del presente auto al cuaderno de medidas. Así se decide.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA





JCAB/GG/FJA
EXP Nº A-0176-2012