República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 11 de Abril de 2016
205º y 157º

Visto el anterior libelo de Demanda recibido por este Tribunal en fecha 29 de Marzo del presente año, presentado por el ciudadano VICTOR JOSE RIVERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.629.339, domiciliado en el Fundo Villa Rica, ubicado en el sector Villa Rica, Parroquia Cheregüe, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, asistido por la abogada LORENNYS GODOY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 73.750, constante de veintiún (21) folios útiles con sus anexos. En contra de la ciudadana: OLIDA DEL CARMEN VAZQUEZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.462.864, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Cheregüe, Municipio Bolívar del Estado Trujillo. En consecuencia désele entrada a la presente causa asignándole la nomenclatura A-0169-2016 de la numeración particular de este despacho, y anótese en los libros respectivos. En consecuencia estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA

Este sentenciador observa que el presente juicio se trata de un procedimiento de NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES según lo manifiesta el demandante en el libelo, en un lote de terreno de su propiedad por haberlo adquirido del Ciudadano Víctor Rafael González, a través de compra venta realizada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, bajo el N° 32, protocolo 1, tomo 3, de fecha 05 de febrero de 2004. Es el caso que en fecha 02 de Marzo de 2016, con ocasión al juicio llevado por este Tribunal en el expediente N°A-0160-2015, nomenclatura de este Juzgado, en el cual se entero que fueron protocolizados los documentos bajo el N° 2016.48, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2016, N° 2016.49, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 450.19.16.2.62 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2016. Y el documento protocolizado bajo el N° 2016.48, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2016, N° 2016.49, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 450.19.16.2.62 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2016, los cuales fueron protocolizados sin cumplir la disposición final decima de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.
Igualmente estima la presente acción en la cantidad de CIEN MILLONES BOLÍVARES (100.000.000,00 bs).

Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia vinculante numero N°1080 de fecha 07 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49,305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara competente para conocer y sustanciar el presente juicio de NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES instaurada por el ciudadano VICTOR JOSE RIVERO DELGADO plenamente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a la moral, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese a la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VAZQUEZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-13.462.864, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Cheregüe, Municipio Bolívar del Estado Trujillo. La misma se llevará a cabo en esta dirección que fue la indicada en el escrito libelar, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la última de las citaciones más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que procedan a contestar la demanda de NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. En cuanto a la Medida solicitada, fórmese el cuaderno separado de medidas y se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito de demanda y del presente auto de admisión a fin de sustanciar el mismo. Compúlsese el libelo de la demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
EL SECRETARIO

Abog. José Arcadio Hernández Fernández

En la misma fecha se admitió la demanda, se libra boleta de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias del libelo de demanda y del auto de admisión para practicar la citación del demandado de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-
EL SECRETARIO
Abog. José Arcadio Hernández Fernández

RRDR/JAHF/pg
EXP A-0169-2016






































BOLETA DE CITACIÓN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Sabana de Mendoza, 11 de Abril de 2016
205º y 157º
SE HACE SABER:
A la ciudadana: OLIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.462.864, domiciliada en la población de Cheregüe, Parroquia Cheregüe, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, que en el juicio de: NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, intentado en su contra por el ciudadano: VÍCTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.629.339, que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a conste en autos habérsele citado, para que conteste la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en horario comprendido para despachar de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Se le anexa copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Firmará y devolverá la presente boleta en constancia de haber sido citado.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
EL SECRETARIO

Abog. José Arcadio Hernández Fernández
LA CITADA: ________________________
FECHA: ___________________________
HORA: ___________________________
LUGAR: __________________________
RRDR/JAHF/pg
EXP. N° A-0169-2016
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Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo
Dirección: Locales 30 y 31 del Centro Comercial “Carmen Rosa”, primer piso, Av. Bolívar de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo.Teléfono:0271-669-00-06.




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Sabana de Mendoza, once (11) de Abril de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

Conforme a lo acordado en el auto de admisión de esta misma fecha, se apertura el presente cuaderno separado de medidas. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES

EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ











RRDR/JAHF-pg
EXP A-0169-2016 (CUADERNO DE MEDIDAS)