República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
205º y 157º
Sabana de Mendoza trece (13) de Abril de 2016
205º y 157º
EXPEDIENTE Nro. A-0167-2016
PARTE DEMANDANTE: ORESTERES DE JESÚS LEAL BRICEÑO, titular de la cédula de de identidad N°. V- 5.349.620.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ CONTRERAS FELAIRAN, inscrito en el I.P.S.A; en el N° 26.363.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ VIERA, titular de la cédula de identidad N°. V- 21.492.898.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DERVIN SALAZAR inscrito en el I.P.S.A; bajo el N° 130.736.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
NARRACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA HOMOLOGACIÓN:
Este sentenciador observa que el presente procedimiento se inició con la introducción de la demanda en fecha 24 de Febrero de 2016, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, instaurada por el ciudadano Oresteres de Jesús Leal Briceño, ya identificado asistido por el Abogado José Contreras, en contra del ciudadano José Antonio González Vieras, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, en virtud que según lo manifestó el demandante es su escrito contentivo de la demanda, el demandado ya identificado a realizado actos perturbatorios de paralización y destrucción sobre un lote de terreno denominado FINCA LA MACARENA, la cual está destinada a la explotación agropecuaria, así como cultivos, ubicado en el sector Los Llanitos ó El Molino, Jurisdicción de La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron de Dolores Rivas, ubicados a la margen derecha del Río Momboy y Terrenos que son o fueron de Pedro Vicente Gorria, ubicados a la margen izquierda del río Momboy; SUR: Terrenos que son o fueron de Alfredo Tulene, el río Momboy y Terrenos que son o fueron de Geremias Araujo y Gabriel Briceño, separado por el zanjón; ESTE: Camino de la Candelaria y el río Momboy y OESTE: la Quebrada denominada Agua Fría, perteneciente dicho inmueble a la Sociedad Mercantil LA MACARENA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Igualmente, expresó el demandante que desde la fecha que adquirió la propiedad (31-03-1992), ha realizado junto con sus obreros la siembra de rubros de ciclos cortos conocidos como verduras y hortalizas, así como granos como es las caraotas y tubérculos como la batata, limpiando y realizando labores propias del campo, desarrollando también un proyecto agrícola denominado SOBATIT, siendo el caso que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ VIERAS, desde el mes de Septiembre de 2015, ha realizado actos perturbatorios a la posesión tales como, paralización y destrucción ejecutados sobre cultivos y bienes existentes en dicha finca, obstaculizando el paso para ingresar así como agresiones físicas a la persona del demandado y su grupo familiar, aclarando el actor que el demandado fue trabajador de la finca hasta el mes de Diciembre del 2015.
Por todas estas razones, entre otras solicitó medida de protección Agroalimentaria, fundamentando su pretensión de conformidad con los artículos 771, 772, y 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 196 y 197 N° 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promoviendo en tal sentido pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial que a su bien consideró, estimando la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), que equivale a QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO COMA NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (564,97 UT). Dicho escrito de demanda junto con sus respectivos recaudos rielan de los folios 01 al 32 de la pieza principal del presente expediente.
En consecuencia a lo anterior, en fecha 29 de Febrero de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se le dio entrada a la presente demanda, declarándose este Tribunal competente para conocer y sustanciar la misma admitiéndola y ordenando la citación del demandado de autos así como ordenando la apertura del cuaderno de medidas respectivo. (Ver folios 33 al 38). En tal virtud el accionante de autos en fecha 03 de Marzo de 2016, consignó diligencia mediante la cual impulsa tanto la compulsa como el cuaderno de medidas acordándose lo solicitado en dicha diligencia mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2016.
Por su parte, aperturado e impulsado como fue el cuaderno de medidas en virtud de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, se acordó el traslado y constitución del Tribunal al lote de terreno objeto del conflicto, mediante auto dictado en el cuaderno de medidas del presente expediente, evacuándose la misma en fecha 30 de Marzo de 2016, tal como consta de los folios 21 al 24 del cuaderno de medidas.
Ahora bien, observa este sentenciador que en fecha 30 de Marzo de 2016, este Tribunal se traslado al inmueble objeto de la controversia a los fines de practicar la inspección judicial antes aludida, promovida por la parte actora en el escrito de demanda a los fines de que este Tribunal se pronunciara sobre la medida solicitada y antes de evacuarse dicha inspección el demandado de autos se dio por citado en el mismo acto, así como el Juez procedió a instar a las partes para llegar a un acuerdo de forma amistosa implementando los medios alternativos de resolución de conflictos, por lo que la parte demandante asistido por el Abogado José Contreras Felairan, a los fines de dar por terminado el presente proceso judicial propuso como solución en el mismo acto de inspección judicial un acuerdo indicando los términos a cumplir tal como quedo expresado en el acta de inspección judicial cursante a los folios 21 al 24 el cual es del tenor siguiente:
“(…) En este estado toma el derecho de palabra el ciudadano José Antonio González, asistido por el abogado Dervin Herrera y expone: “ Vista la propuesta realizada por el ciudadano ORESTERES DE JESUS LEAL BRICEÑO, mediante la cual se da finiquito a la controversia planteada en la presente causa, acepto la misma en los términos y condiciones antes expuestos, comprometiéndome a cesar totalmente en los actos perturbatorios citados en el libelo de la demanda, los cuales fueron ejecutados por mí y mi grupo familiar. Asimismo declaro que recibo en este acto, la cantidad de 260.000 bolívares en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción con el objeto de saldar la deuda por el concepto antes mencionado, manifestando que una vez pagada la cantidad de 500.000 bolívares el día 31 de Mayo del presente año y pagados los conceptos derivados de la relación laboral, mas nada tendré que reclamar al ciudadano ORESTERES DE JESÚS LEAL, es todo”. Seguidamente ambas partes asistidos por sus abogados solicitan el derecho de palabra y concedido que les fue exponen: “Pedimos al ciudadano Juez homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de por terminado el presente procedimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no se deje constancia en autos de la cancelación de la cantidad de 500.000 bs, pautada para el día 31 de Mayo del presente año. Renunciamos expresamente a cualquier tipo de acción de carácter civil, mercantil, penal, o de cualquier otra índole derivada o que pudiera derivarse de la relación que existió entre las partes y de los hechos plasmados en el libelo de demanda que dio origen a la presente causa, comprometiéndonos a dar por terminado cualquier otro procedimiento que en las citadas materias o en materia penal se hubieren intentado con anticipación a la presente fecha. Es todo”. (…)”. (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, se dejó constancia que para el acto conciliatorio se hizo presente la parte actora ciudadano ORESTERES DE JESÚS LEAL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.349.620, debidamente asistido por el Abogado José Contreras Felairan, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 26.363, asimismo el demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ VIERAS, titular de las cédula de identidad Nos. V- 21.492.898, debidamente asistido por el Abog. Dervin Herrera, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°130.736.
En este orden de ideas, constata este sentenciador que en fecha 12 de Abril de 2016, se le dio estricto cumplimiento a lo acordado en la Inspección Judicial antes referida, por cuanto la ciudadana Lorena Salazar, titular de la cédula de identidad N° 12.906.908, quien es Ingeniero Agrícola y labora en la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, consignó las fotografías correspondientes al traslado y constitución antes aludida donde se celebró el Acuerdo Conciliatorio, dándole así cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en dicho acto.
Ahora bien, vista la manifestación realizada en el acto ut supra identificado donde se realizó acuerdo conciliatorio y el cumplimiento total de lo allí acordado, considera oportuno quien aquí decide, señalar las disposiciones contenidas en los Artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
Artículo 153: “...El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativo de conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos…”
Artículo 195: “…En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material…”
En este sentido, señala la doctora Nelly Cuenca de Ramírez, coordinadora Académica de Comunidades Pacificas, en el libro medios avanzados de resolución de conflictos y diplomacia ciudadana, los medios alternativo de Resolución de conflicto, representan una posibilidad cierta para contribuir a que los miembros de la sociedad puedan ejercer el principio de autodeterminación, que les permita alcanzar soluciones propias a sus disputas, pero son medios alternativos, nunca sustitutivos de la justicia ordinaria. El poder judicial ha sido, es y seguirá siendo elemento fundamental de sustentación de los sistemas democráticos.
Así mismo señala la Doctora Nelly Cuenca de Ramírez, que la doctrina dominante concibe a la mediación como una metodología inherente a los sistemas democráticos, en cuyo contexto la participación del pueblo es esencial y se privilegia la cooperación, el pluralismo cultural, la tolerancia, la buena fe y la determinación de las partes, principios estos que orientan la mediación, cualquiera sea la visión y práctica de la misma.
Los resultados de las investigaciones referidas muestran la tendencia favorable hacia la mediación en diversos ámbitos, entre ellos: familia, educación, trabajo y comunidad.
La negociación y la mediación son metodologías pertinentes para desarrollar la diplomacia ciudadana como estrategia para potenciar la participación ciudadana en la creación de capital social y en la generación de condiciones favorables orara optimizar el desempeño en la resolución de conflictos y crear condiciones favorables para la convivencia social pacifica y productiva.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1209, expediente 00-2452 de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota ejecutoriedad al contrato en cuestión esto es, la faculta de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, consignadas las tomas fotográficas por la practico-fotógrafa, tal como consta en actas procesales, de la inspección judicial donde se celebró el acuerdo conciliatorio y después de revisadas las demás actas procesales que conforman el presente expediente, considera este sentenciador que ambas partes tienen plenamente facultades para realizar este tipo de acuerdo, primero porque la parte demandante ciudadano ORESTERES DE JESÚS LEAL BRICEÑO, actuó debidamente asistido por, el Abogado José Contreras Felairan, así como el demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ VIERAS, fue debidamente asistido por el Abog. Darvin Salazar, donde consta el acuerdo al que llegaron las partes.
Por otro lado, observa quien aquí decide, que el acto conciliatorio llevado a cabo en la inspección judicial de fecha 30 de Marzo de 2016, celebrada en el lote de terreno objeto de la presente controversia, donde la parte actora expresó las condiciones para llegar a una conciliación aceptándolas la parte demandada en toda y cada una de sus partes, considera este Tribunal que tal hecho, no está prohibida por alguna disposición legal, que imposibilite que este sentenciador la homologue, es decir, que dicho acuerdo, para este Juzgador, llena los requisitos indispensables para que se le imparta su correspondiente aprobación conforme lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil este Sentenciador le imparte la HOMOLOGACIÓN a la conciliación celebrada en los mismo términos y condiciones acordadas en la inspección judicial, por lo que, sus efectos tiene el carácter de cosa juzgada por así establecerlo el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo sentido, se deja constancia que una vez que las partes informen al Tribunal que se le dio estricto cumplimiento al acuerdo a que han llegado las mismas, se procederá a archivar el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205º y 157º.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy trece (13) días del mes de Abril de dos mil Dieciséis (2016), siendo la 01:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en la causa respectiva. (EXP. A-0167-2016).
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

RRDR/JAHF/RA
EXP A-0167-2016