República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
205º y 157º
Sabana de Mendoza 14 de Abril de 2016
205º y 157º
EXPEDIENTE Nro. A-0161-2015 CUADERNO DE MEDIDAS
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ BARRIOS PAREDES Y FREDIS CINFUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.463.624 y V- 4.324.442, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA HELEN BERMÚDEZ ROA, INSCRITA EN EL I.P.S.A, BAJO EL N° 95.111.
DEMANDADA: WUALIS ENRIQUE FONSECA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.020.520.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Este sentenciador observa que el presente procedimiento se inició con la introducción de la demanda por ante este Tribunal, en fecha 25 de Noviembre del año 2015, y posterior reforma presentada en fecha 29 de Febrero de 2016, quedando integro el escrito de demanda primigenio por Motivo de Acción Posesoria Restitutoria e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por los ciudadanos Alberto José Barrios Paredes y Fredis Cifuentes, asistidos por la Defensora Pública Agraria N° 2, Abogada Helen Bermúdez, inscrita en el .I.P.S.A., bajo el N° 95.111, todos plenamente identificados en autos, observándose en el escrito de demanda primigenio que la parte actora entre otras cosas, solicitó Medida Preventiva Innominada de Prohibición de Innovar, consignando en el mismo acto los siguientes recaudos.
DOCUMENTALES:
Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Director del Instituto Nacional de Tierras, mediante reunión de fecha 24 de Agosto de 2012.
Acta de entrega de financiamiento, en el cual consta el que el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), en fecha 11 de Junio de 2011, que acordó otorgar al ciudadano Fredis Cifuentes (co-demandante).
Constancia de ocupación de tierras otorgada por la prefectura del Municipio Motatán en fecha 14 de Octubre de 2009, a los ciudadanos Alberto José Barrios Paredes y Fredis Ernesto Cifuentes.
Orden de entrega de insumos N° 11798932011otorgado por la Misión Agro Venezuela al Ciudadano Fredis Cifuentes, en fecha 14 de Junio de 2011.
Constancia de tramitación ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, solicitud N° 20-191592, Registro Agrario con Carta Agraria, en fecha 21 de Enero de 2010, realizada por el ciudadano Fredis Cifuentes.
Certificado del Registro Nacional Agrícola de Productores, asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones asociativas Económicas de productores y productoras agrícolas, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la agricultura y tierras N° 21-12-01-21358 de fecha 19 de diciembre de 2011.
Oficio N° 01-00-33-A2-025 de fecha 19 de Julio de 2010, en el cual consta el tramite realizado por el ciudadano Fredis Ernesto Cifuentes ante la Dirección Regional del Ambiente Trujillo, para solicitar autorización de actividades relacionadas con la tala de vegetación mediana y baja con fines agrícolas de terreno ubicados en la Parroquia el baño, Asentamiento Campesino el cacao I, Municipio Motatán del Estado Trujillo.
TESTIMONIALES:
Ciudadanos ALEXANDRA MARGARITA PINEDA GUERRERO, LUIS JESUS MEJIA BLANCO, MILAYSI DONEIDA ROJO VILLEGAS, WALTHER ELI MOLINA GRATEROL, YELITZA COROMOTO MENDEZ BAPTISTA y MARIBEL COROMOTO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos° 11.316.418, 23.593.989, 13.633.883, 9.161.634, 18.251.653 y 10.402.881, respectivamente, domiciliados en la Parroquia El Baño, Municipio Motatán, Estado Trujillo.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2016, la parte actora promovió los siguientes testigos BENITO ANTONIO PEÑA, SIMÓN ALEXANDER OJEDA PACHECO Y LUIS IGNACIO RIVERO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nos°. V- 12.798.100, V- 17.093.677 y V- 5.356.592, respectivamente.
En este mismo orden la parte actora a los fines de la solicitud de medida de Prohibición de innovar solicitó Inspección Judicial sobre un lote de terreno ubicado en el Sector cacao I, Asentamiento campesino El cacao Thermo y Motatán, Parroquia El baño, Municipio Motatán, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Sixto Barrios; SUR: Vía que conduce al sector el baño de Motatán, ESTE: terrenos ocupados por sucesión Cestaris y OESTE: terrenos ocupados por Pedro Hernández, el cual comprende una extensión aproximada de Cuatro Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Seis Metros Cuadrados (4HAS con 4.837 m2), dejando constancia de los particulares expuestos en el escrito de demanda primigenio de fecha 25-11-2015.
En este orden se observa que la inspección judicial promovida por la parte actora fue evacuada por este Tribunal en fecha 21 de Enero de 2016, tal como consta de los folios 28 al 33 del presente expediente, consignándose las tomas fotográficas de las mismas en fecha 02 de Febrero de 2016, cursante de los folios 35 al 44, del presente expediente y evacuándose los testigos ut supra identificados en fecha 16-03-2016, específicamente a los ciudadanos: Luis Jesús Mejía Blanco, Walter Eli Molina y Luis Ignacio Rivero Segovia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En este orden, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho, es de asegurarlo y hacerlo efectivo, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición.
Las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
Para el Maestro Piero Calamendrei (Introducción al Estudio Sistemático de las Medidas Cautelares), las medidas cautelares podrían estar reunidas en cuatro grupos: 1.- Aquellas medidas que tratan de fijar y de conservar ciertas resultantes probatorias que en un futuro proceso podrían ser utilizadas, y las denomina “Providencias Instructoras Anticipadas. 2.- Aquellas que van dirigidas a facilitar el resultado práctico de una futura ejecución definitiva en el proceso, impidiendo el deterioro o desaparición de los bienes que puedan ser objeto de la medida. 3.- Las medidas Cautelares que deciden internamente una cuestión en espera de convertirla en definitiva a través del proceso ordinario, sin cuya solución provisoria, la demora en la solución definitiva podría causar un daño irreparable a una de las partes. 4.- Aquellas cuya finalidad es revelada por su denominación y consisten en la imposición de una caución o garantía que se presta como condición para obtener una ulterior providencia judicial, tienden a prevenir el peligro derivado de la ejecución de esa providencia judicial, la cual puede ser una Providencia Cautelar dirigida a evitar el peligro derivado del retardo de la providencia principal.
Ahora bien, en razón de los antes expuesto y de la Inspección Judicial fijada en el cuaderno de medidas del presente expediente y evacuada en fecha 21 de Enero del presente año en el lote de terreno objeto de la presente controversia, a los fines de proferir el fallo correspondiente sobre la medida de Prohibición de Innovar antes aludida, corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la misma previo análisis de los extremos de Ley.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Las disposiciones antes transcritas, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0521 de fecha 04 de junio de 2004, se pronunció sobre los requisitos necesarios para decretar medidas preventivas, estableciendo lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Mayo de 2006, caso Cervecería Polar y otros, en interpretación al artículo 207 de nuestra Carta Fundamental estableció entre otras cosas lo siguiente:
…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo…
…Solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...”
Así las cosas, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
El fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil. No es simplemente la duración del proceso y la apariencia de buen derecho lo que importa. Existe un motivo económico, social y ambiental, cual es proteger las actividades agrarias y los recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del ambiente.
El Dr. Ulate Chacón al tratar los presupuestos de las medidas cautelares, reconoce como los presupuestos necesarios para que pueda acogerse una medida cautelar: “ll. La medida cautelar atípica se basa en tres presupuestos básicos: 1.- La residualidad, es necesario constatar que el derecho que se busca tutelar judicialmente está seriamente amenazado sin posibilidad de protegerse mediante una medida cautelar típica, y de ahí la urgencia de tomar la medida. Es fundamental para ello practicar un reconocimiento judicial, o bien hacerse acompañar de un perito con el fin de valorar el verdadero peligro o riesgo inminente. Esto es fundamental por cuanto quien ejecuta la medida podría utilizar el trámite para atrasar el procedimiento sin ningún sentido práctico. Lógicamente tales medidas cautelares, por no tener una tipicidad en la ley, deben tomarse con parámetros valorativos ciertos y verificables por el Jugador, no siendo suficiente la simple manifestación de una de las partes para ordenar la medida. 2.- la apariencia del buen derecho, en el sentido que la pretensión de la demanda principal, o del derecho o bien público que se quiera asegurar, tenga probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico, sea, en la sentencia de fondo. Ello no significa entrar a descubrir el fondo del asunto, sino, por el contrario, lograr la sencillez procesal, pues de lo contrario si se incurre en audiencias, o en pruebas desmedidas, se estaría desnaturalizando el fin para el cual fueron concebidos. 3.- El peligro de demora, por la urgencia de tomar la medida y evitar daños irreparables a alguna de las partes, o al interés de la colectividad, antes de que se falle el asunto.
De manera que, el solicitante de la medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria, o negarla cuando no estén dadas las condiciones para su procedencia conforme a los extremos establecidos por la Ley.
En efecto, la labor del Juez, que culmina con la sentencia de fondo, y la intervención de las partes, que requiere de ciertas garantías procesales (contradictorio, debido proceso, igualdad), implican necesariamente que es una actividad jurisdiccional que se desarrolla por etapas. Sin embargo, en el ínterin procesal, o incluso antes de que se inicie, pueden ocurrir circunstancias de diversa índole, generalmente derivada de actuaciones materiales de una de las partes, del Estado, o de algún órgano u ente, público o privado, que pueda poner en riesgo, en peligro, la tutela del derecho que jurídicamente se pretende proteger.
El remedio procesal creado por el legislador en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de mitigar el peligro que acarrea el tiempo necesario en la duración del proceso, han sido las medidas cautelares, mediante las cuales se permite mantener viva la esperanza y la confianza en el Órgano Jurisdiccional, otorgándole al Juez la facultad de optar por procedimientos urgentes, por lo tanto, las medidas pueden formularse antes de iniciarse el procedimiento o una vez iniciado, con el fin de mantener inalterado el derecho reclamado por la parte.
El carácter provisional de las medidas cautelares agrarias las hace susceptibles de ser modificadas y revocadas si varían las circunstancias o presupuestos por los cuales fueron ordenadas, sin que ello implique negar su eficacia de cosa juzgada formal.
La temporalidad y flexibilidad que caracteriza la medida indeterminada agraria permite que esta pueda ser aumentada, disminuida, sustituida o adaptada a nuevas necesidades cuando las condiciones objetivas que le dieron origen hayan cambiado, decaído o extinguido, pues el carácter variable conlleva a que una medida que antes se había denegado pueda ser concebida por el Juez, siempre que haya cambiado el supuesto fáctico.
Es por ello que el poder cautelar del Juez Agrario, se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que solo tutelan intereses particulares, y su finalidad es asegurar bienes litigiosos, mientras que las medidas cautelares agrarias decretadas en el marco del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, ya que toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por mandato del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, como en las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus boni iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial agraria, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
El poder cautelar del juez agrario, viene dado por el hecho de tener potestad no solo para decretar providencias cautelares, sino para ejecutarlas, basándose en el principio de inmediación, incluso el de traer pruebas de oficio al expediente, teniendo como limite fundamental, la ponderación de los intereses colectivos tutelados, por supuesto, quedando demostrado el periculum in mora, periculum in danni y el fumus boni iuris, este último requisito puede prescindirse según la doctrina, cuando sea perentorio decretar la medida, tan evidente el hecho que amerita decretar la misma y que sea de difícil reparación el daño que se está ocasionando, entendido que no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
En relación al periculum in mora, o peligro en la demora, considera quien aquí decide que consta en autos elementos suficiente que hacen presumir suficientemente a este sentenciador que el demandado de autos pueda realizar negociaciones o actos que causen daños a la propiedad o posesión agraria e incluso patrimonial y pecuniario a los demandantes de autos, que se traduzcan en la ilusoriedad en la ejecución del fallo, si no es decretada la providencia cautelar solicitada, pues si se continúa los movimientos de tierra y destrucción de la capa vegetal para la construcción de obras civiles, ante la demora del juicio posesorio revestido de garantías puede quedar burlada la pretensión de la parte actora. Así se decide.-
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción a buen derecho, para este sentenciador dicho requisito se evidencia de los documentos y en especial el instrumento de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de los ciudadanos Alberto Barrios Paredes y Fredis Cifuentes demandantes de autos, de fecha 19 de Septiembre de 2012, N° 2131115562012RAT205120, anotado bajo la Unidad de Memoria y Cuenta N° 47 Tomo 2157, así como de los testigos promovidos se evidenció la presunción de buen derecho de los actores.
En relación al periculum in damni: este elemento se patentiza en que si no se decretan las medidas objeto de este pronunciamiento se puede causar daños considerables e inminentes a la continuidad de la producción agroalimentaria, o que puedan perjudicar la conservación de los recursos naturales, lo que amerita la intervención de este Órgano Jurisdiccional, con el objeto de proteger la actividad agraria y que su desafectación no se realice a través de vías de hecho y sin el cumplimiento de la normativa prevista en la Ley, ya que se observa tanto de las documentales presentadas, como de la inspección evacuada en fecha 21-01-2016, así como de las testimoniales antes aludidas evacuadas en fecha 16-03-2016, existe un temor fundado en que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación tanto a la actividad agraria como al ambiente .Así se declara.
Llenos como se encuentran los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento y habiendo este Juzgador utilizado el principio de inmediación a través de la Inspección Judicial evacuada en fecha 21 de Enero del presente año, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA DE NO INNOVAR sobre la Unidad de Producción objeto del presente juicio sobre en un lote de terreno ubicado en el Sector cacao I, Asentamiento campesino El cacao Thermo y Motatán, Parroquia El baño, Municipio Motatán, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Sixto Barrios; SUR: Vía que conduce al sector el baño de Motatán, ESTE: terrenos ocupados por sucesión Cestaris y OESTE: terrenos ocupados por Pedro Hernández y con una extensión aproximada de Cuatro Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Seis Metros Cuadrados (4HAS con 4.837 m2). Así se Decide.
La presente medida entrará en vigencia a partir de la presente fecha, por noventa (90) días, en atención a los razonamientos explanados en la parte motiva del presente fallo, debiendo ser cumplidas por todas las personas naturales y jurídicas y demás autoridades civiles y militares por ser vinculante, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. Así se Decide.
Se informa a las partes que por auto separado hará la fijación del día y hora en que se llevará a cabo la ejecución de la presente medida, a los fines de seguir el trámite previsto en los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se Decide.
A los fines de que se vele por el cumplimiento de la medida aquí decretada se ordena oficiar al comandante de la Coordinación Policial del Municipio Motatán del Estado Trujillo, al Instituto Regional de Tierras del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera a los fines de que tenga conocimiento de la medida aquí decretada y al Comandante de Zona Guardia Nacional Bolivariana 23 (Valera), para que igualmente vele por el cumplimiento de la medida. Así se Decide.
Dicho pronunciamiento no puede considerarse un prejuzgamiento sobre el merito de la causa. Así se decide.
NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
EL SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y se libró oficio N° 2016-122, al Comandante de la Coordinación Policial del Municipio Motatán del Estado Trujillo, oficio N° 2016-123, al Director de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo y oficio N° 2016-124 al Comandante de Zona Guardia Nacional Bolivariana 23 (Valera).
EL SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
CUADERNO DE MEDIDAS EXP A-0161-2015
RRDR/JAHF/RA
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