REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2014-000564
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: ciudadanos: TIBISAY AMPARO TOVAR Y FERNANDO MOREIRA OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.599.569 y V-9.600.509, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano: MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.747.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 03/06/2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, con fundamento en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, intentada por los ciudadanos: TIBISAY AMPARO TOVAR Y FERMANDO MOREIRA OLIVEIRA, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.747, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 04/06/2014, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Arguyeron los solicitantes, asistidos de abogado de su confianza que en fecha: 19/07/1.991, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que por razones que no vale la pena señalar, se hizo imposible la vida en común entre ellos, por lo que decidieron por mutuo acuerdo solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189, 190 del Código Civil, así como, el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Separación de Cuerpos y Bienes. Que procrearon tres hijos, de Nombres SAMUEL ALEJANDRO MOREIRA TOVAR, MARIA ALICE MOREIRA TOVAR y MARIA MAYELA MOREIRA TOVAR, y adquirieron bienes. Que fijaron su domicilio conyugal en la Carrera 24 entre cales 40 y 41 Nº 40-35 de esta ciudad, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.-
Por auto de fecha: 25/11/2014, es admitida la presente solicitud y se libró Boleta de Citación a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.- En fecha: 07/01/2015, el suscrito Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 07/01/2015.-
En fecha: 30/03/2016, mediante diligencia los ciudadanos: TIBISAY AMPARO TOVAR Y FERNANDO MOREIRA OLIVEIRA, arriba identificados, y asistidos de abogado de su confianza, solicitaron la conversión en DIVORCIO.-
En fecha: 04/04/2016, el abogado Ernesto J. Yépez Polanco, en su condición de Juez Provisorio, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nro. CJ-16-0122 y CJ-16-0123, respectivamente, de fecha: 02/02/2016, siendo debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil en fecha: 10/02/2016, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada emitida por el Registro Principal del Estado Lara, en fecha: 14/05/2014, del Acta de Matrimonio Nro. 503, Folio Nro. 81 fte. al 82 vto., fecha: 19/07/1991, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: TIBISAY AMPARO TOVAR Y FERNANDO MOREIRA OLIVEIRA, arriba identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
b) Copia simple de acta numero Nº 2716, de folio numero 423, de fecha 09/09/1993, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se dejó constancia que el día 08 de abril del año 1993, nació un niño que tiene por Nombre SAMUEL ALEJANDRO hijo de TIBISAY AMPARO TOVAR DE MOREIRA Y FERNANDO MOREIRA OLIVERA.-
c) Copia Certificada de la Acta de Nacimiento Nº 1025 de filio 036 fte., del año 1997, donde se dejó constancia que el día 26 de mayo de 1997, fue presentada una niña por TIBISAY AMPARO TOVAR, que la niña nació en fecha: 30/05/1996, y que lleva por nombre MARIA ALICE (gemela), y es hija de su conyugue para ese momento FERNANDO MOREIRA OLIVEIRA.-
d) Copia Certificada de la Acta de Nacimiento Nº 1026 de filio 036 vto., del año 1997, donde se dejó constancia que el día 26 de mayo de 1997, fue presentada una niña por TIBISAY AMMPARO TOVAR, que la niña nació en fecha: 30/05/1996, y que lleva por nombre MARIA MAYELA (gemela) y es hija de su conyugue para ese momento FERNANDO MOREIRA OLIVEIRA.-
MOTIVA
Cumplida la Notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un (01) año de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN DE DIVORCIO y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO y consecuencialmente, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: TIBISAY AMPARO TOVAR y FERMANDO MOREIRA OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.599.569 y V-9.600.509, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, según copia certificada emanada del Registro Principal del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 503, Folio 81 fte. y 82 vto., fecha: 19/07/1.991, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la Parte Interesada.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, al doce (12) día del mes de Abril de dos mil dieciséis (12/04/2016).
AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. El SECRETARIO ACCIDENTAL,
FREDDY MENDEZ
En la misma fecha siendo las (10:09 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec Acc.
EYP/FM/05.-
Exp. Nro. KP02-F-2014-000564
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