REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : KP02-S-2015-009787
Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: CARMEN CECILIA LINARES DE VEGA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-10.126.479 y de este domicilio, actuando en nombre propio y de WIUNA TIVEY VEGA RIVERA, DIEGO ANTONIO VEGA RIVERA, CESAR ANTONIO VEGA LINARES y CARLOS EDUARDO VEGA LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrs° V-12.247.762, V-12.247.761, V-16.060.815 y V-16.417.014, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LOENGRI MARIA MOGOLLON MONTESINOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 219.733, en la cual solicita ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: DIEGO ANTONIO VEGA GODOY, quien en vida era venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-2.602.799, quien falleció Ab-Intestato, en fecha 15 de Septiembre del año 2015, en el sector El Cementerio, Cerrajón II, Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, Estado Lara, expedida por ante El Registro Civil Hospitalario del Centro de Salud Hospital Dr. José María Bengoa, del Estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y se ordenó librar Edicto por la prensa.
Este Tribunal para decidir observa:
Agregado como fue el edicto debidamente publicado, y trascurrido el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de las testigos: MARIA ALEJANDRA ADAN y ROSA MARIA BARRETO RAMIREZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.884.565 y V-15.003.592, respectivamente, y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprue0ba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: CARMEN CECILIA LINARES DE VEGA, WIUNA TIVEY VEGA RIVERA, DIEGO ANTONIO VEGA RIVERA, CESAR ANTONIO VEGA LINARES y CARLOS EDUARDO VEGA LINARES, ya identificado, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante.-
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada del presente asunto en los archivos llevados por el Tribunal y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Abril del año DOS MIL DIECISEIS.- AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. ERNESTO YEPEZ POLANCO EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDDY MENDEZ
EYP/FM/7.-
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