REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2015-000352
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 08 de Abril de 2015, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos RAFAEL ROBERTO RIVAS YEPEZ Y VANESSA ANDREINA ARRIAGA VICUÑA, hábiles en derecho, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.784.854 y V-17.587.269 respectivamente, asistido el primero por el Abogado en ejercicio DANIEL JOSE RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 234.178, y la segunda por el Abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.310, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En la misma fecha. El día 01 de Abril de 2016 comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos RAFAEL RIVAS YEPEZ, con documento de identidad Nº V-17.784.854, actuando en su propio nombre y en el de su cónyuge VANESSA ANDREINA ARRIAGA VICUÑA, con documento de identidad Nº V-12.817.915, y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos RAFAEL RIVAS YEPEZ Y VANESSA ANDREINA ARRIAGA VICUÑA, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo, en fecha 23 de Marzo de 2012, anotado bajo el Nº 28, del Libro de Registro de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos, en cuanto a los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, los cónyuges se regirán por lo establecido en su escrito de solicitud. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos los cuales fueron acordados por este Tribunal y serán entregados una vez sean consignados los emolumentos pertinentes, así como el escrito libelar a los organismos respectivos, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 11 días del mes de Abril del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL Juez Provisorio,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La secretaria;
Abg. Ilse Gonzáles
JCGG/IG/JaG
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