REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de Abril de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2016-001482
Vista la solicitud formulada por las ciudadanas SANDRA LISBETH CASTILLO LOPEZ Y ALESSANDRA JANETH CASTILLO LOPEZ venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nro V-7.469.738, V-7.421.682 de este domicilio, debidamente asistidas por el abogado NELSON EDUARDO VILLASINDA LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 182.586, mediante el cual solicita sean declaradas ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la ciudadana: FELICITA PASTORA LOPEZ DE CASTILLO, quien falleció ab-intestato el día 15 de Diciembre del año 2008, conforme Certificado de Defunción Nº 236 expedido por el Registro Civil de Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación de prensa en fecha 17 de Marzo del 2016; y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO
En base a los recaudos acompañados y a las declaraciones de los testigos, ciudadanos CARMEN HAYDEE SUAREZ DE LUCENA Y JOSE PIO MOLINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.244.654 y V-7.327.668, respectivamente, quienes estuvieron contestes al aseverar que conocen a las solicitantes, y a la causante de autos, que es cierto y les consta que son las UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus y que no dejó ninguna otra descendencia, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que la solicitante alega. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a las ciudadanas: SANDRA LISBETH CASTILLO LOPEZ Y ALESSANDRA JANETH CASTILLO LOPEZ plenamente identificada en autos, como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de la causante FELICITA PASTORA LOPEZ DE CASTILLO. Tómese nota de este decreto en el Libro Diario, sí mismo, se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado, para que surta efectos legales.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Abril del año 2016. Años: 205° y 157°.
El Juez Provisorio;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La secretaria;
Abg. Ilse Gonzales.
JCGG/IG/JaG
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