REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-001788

DEMANDANTE: MANUEL FELIPE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.351.290, de este domicilio.

APODERADOS: MAX GILBERTH ASUAJE LOPEZ y VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.765 y 53.152, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: GRUPO 3A, C.A., empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de enero de 2007, bajo el N° 22, tomo 9-A, representada por su Director Gerente FELIPE FERREIRA LAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.849.267, y contra el ciudadano FELIPE FERREIRA LAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.849.267, en su carácter de fiador solidario y principal de la referida empresa, de este domicilio.

APODERADOS: REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA Y MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.596 y 234.262, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS DEL ORDINAL 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Cumplimiento de Contrato)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXP. KP02-V-2015-001788


Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 6 de julio de 2015 (fs. 1 al 9 y anexos del folio 10 al 44), por los abogados Max Gilberth Asuaje López y Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Felipe Márquez, contra la empresa mercantil GRUPO 3A, C.A., representada por su Director Gerente Felipe Ferreira Lau, y contra el ciudadano Felipe Ferreira Lau, en su carácter de fiador solidario y principal de dicha empresa.

Por auto de fecha 10 de julio de 2015 (f. 45), este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2015 (f. 46), el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de las compulsas respectivas, y dejó constancia de haber efectuado la entrega de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados. Compulsa que fue librada conforme a lo acordado por el Tribunal por auto de fecha 21 de julio de 2015 (fs. 47 al 49).

En fecha 23 de julio de 2015 (f. 50), el alguacil del tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos destinados a la citación de los demandados. Asimismo, en fecha 29 de octubre de 2015 (fs. 51 al 73), consignó recibo de citación sin firmar por los demandados.

En fecha 6 de noviembre de 2015 (f. 74), el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se librara cartel de notificación.

Mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2015 (f. 75), el juez provisorio del Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015 (fs. 76 y 77), se acordó librar cartel de notificación conforme a lo solicitado por la parte demandante. Cuyas resulta consta a los folios 78 al 83.

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2016 (f. 84), el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la designación de un defensor ad-litem, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 1 de febrero de 2016 (fs. 85 y 86).

En fecha 4 de febrero de 2016 (fs. 87 y 88), el alguacil del tribunal consignó recibo de citación firmada por el defensor ad-litem.

Por escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2016, al abogado Pedro Orlando Vivas M., aceptó el cargo de defensor ad-litem de la sociedad mercantil GRUPO 3A, C.A., y del ciudadano Felipa Ferreira Lau, para el cual fue designado. En fecha 10 de febrero de 2016 (f. 90), mediante diligencia solicitó la citación del defensor ad-litem a los fines de dar contestación a la demanda, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de febrero de 2016 (fs. 91 y 92).

En fecha 17 de febrero de 2016 (fs. 93 y 94), el alguacil del tribunal consignó recibo de citación firmada por el defensor ad-litem.

Mediante diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2016 (f. 95), el ciudadano Felipe Ferreira Lau, parte demandada, confirió poder apud acta, a los abogados Reinal José Pérez Viloria y María Scarlet Olmeta Vetencourt. En fecha 22 de febrero de 2016 (fs. 96 al 101), el ciudadano Felipe Ferreira Lau, en su condición de Director de la firma mercantil GRUPO 3A, C.A., parte codemandada, confirió poder apud acta, a los abogados Reinal José Pérez Viloria y María Scarlet Olmeta Vetencourt.

En fecha 15 de marzo de 2016 (fs. 102 al 112), los abogados reinal José Pérez Viloria y María Scarlet Olmeta Vetencourt, en su carácter de apoderados judiciales de las partes demandadas, consignó escrito mediante el cual opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2016 (f. 113), se apertura el lapso previsto en el ordinal 2 del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2016, (fs. 114 al 122), el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contradijo y dio respuesta a las cuestiones previas opuestas por las partes demandadas.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2016 (f. 123), de conformidad con lo previsto en los artículos 446 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia probatoria relativo al cotejo solicitado para la parte demandante. En fecha 1 de abril de 2016 (f. 124), se dictó auto mediante el cual se le advirtió a las partes que deben consignar las diligencias referente a la incidencia del cotejo, en el cuaderno separado signado con el N° KN03-X-2016-000006, aperturado para tal fin, y se ordenó desglosar las diligencias y autos de fecha 30 y 31 de marzo y agregarse al cuaderno separado.

En fecha 4 de abril de 2016 (f. 125), la secretaria del Tribunal efectuó computo de los días de despacho transcurridos relativos a la incidencia de las cuestiones previas opuestas.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

Se tiene que en el presente caso, la parte demandada alegó las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal procederá a analizar las mismas en el mismo orden en que fueron opuestas.

– I –
Ordinal 6°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

La parte demandada, en primer lugar, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente dispone lo siguiente: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

En tal sentido, los abogados Reinal José Pérez Viloria y María Scarlet Olmeta Vetencourt, en su carácter de apoderados judiciales de las partes demandadas, expone al momento de invocar tal cuestión previa que el demandante en su libelo de demanda pretende el desalojo o devolución del inmueble arrendado para uso comercial por cumplimiento de contrato y simultáneamente solicita dos (2) indemnizaciones una por lucro cesante y otra penalidad, y por otra parte la indexación monetaria, es decir, acumula en su escrito libelar cuatro (4) pretensiones, que se excluyen una de otras, al ser sus procedimientos incompatibles entre sí; que las normas procesales e inquilinarias le otorgan un procedimiento especial y causales taxativas para el desalojo, y la penalidad prevista en el artículo 22 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, pero que las otras acciones como el cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios y la indexación de substancian por el procedimiento ordinario, y en tal sentido señala que debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, es decir, que se traten de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre si, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, indicó que la demanda no debió admitirse, debido a que el actor hizo una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento y consecuencial desalojo del inmueble debe tramitarse por el procedimiento oral, y que en el supuesto que el tribunal considerase que se intento propiamente una sola de ellas, no son compatibles con las pretensiones por indemnización por lucro cesante, penalidad permitida por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial e indexación, que debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y en tal sentido debe reponerse la causa al estado de admisión para declarar su inadmisibilidad, aun en forma sobrevenida, debido a la inepta acumulación de pretensiones.

Con respecto a esta cuestión previa, la parte demandante alegó que se está en presencia de una acción de cumplimiento de obligación consecuencial de entrega de inmueble producto de la terminación del contrato de arrendamiento con las correspondientes exigencias de pretensiones accesorias, las cuales deben ser tramitadas mediante el procedimiento oral conforme a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; y en tal sentido señaló que el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que no puede demandarse la entrega del bien inmueble arrendado por vencimiento del contrato, y a su vez, demandarse simultáneamente y de forma directa el pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que ambos petitorios si serian excluyentes entre sí, puesto que el pago de cánones de arrendamiento supone querer continuar con la relación arrendaticia y la entrega del bien, supone darla por terminada; que frente a lo injusto que es para el propietario del bien, no disfruta de os frutos derivados del uso y disposición del mismo, el Tribunal Supremo de Justicia estableció que si puede hacer el arrendador para compensar su perdida, es exigir como pretensión accesoria una indemnización sustitutiva a través de la exigencia de daños y perjuicios, en este caso, lucro cesante, equivalente a su monto, a los cánones de arrendamiento que pudiera haber percibido el propietario del bien, si el arrendatario le hubiese desocupado a tiempo el inmueble objeto del contrato, es decir, no se puede demandar el pago de cánones pero si exigir un monto similar por los daños y perjuicios.

Por otra parte, señala que la segunda pretensión, referente al derecho accesorio expresamente establecida en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que debe ser dilucidado mediante el procedimiento oral conforme la referida Ley especial, por lo que no se puede hablar de inepta acumulación de pretensiones, cuando la misma deviene de un derecho expreso establecido por el propio legislador, demandado como accesorio a la principal, y en relación a la tercera pretensión alega que la indexación no constituye una sanción y que dicha afirmación empleada por los codemandados evidencia un total y absoluto desconocimiento en la materia; que el Tribunal Supremo de Justicia, así como la doctrina nacional y comparada han establecido que el reconocimiento judicial proveniente de la actualización del valor de la moneda para el momento de la ejecución del fallo, causado por las variables macroeconómicas e inflacionarias propias de un sistema económico inestable, no constituye per se una sanción, debido que no se trata de dar más dinero del demandado, sino de actualizar el valor de la moneda devaluada actual, por lo cual solicitó que fuese declarada sin lugar la cuestión previa y se condene en costas procesales a la parte demandada.

Establecido lo anterior, observa quien aquí juzga que la accionada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, planteo como cuestión previa la “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que según sus dichos, la demandante acumuló indebidamente cuatro (4) pretensiones, a saber: a) Cumplimiento de Contrato, b) lucro cesante, c) la penalidad prevista en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y d) la indexación monetaria.

En cuanto a ella, la doctrina ha venido estableciendo que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.

Es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. Se puede entender por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.

En este mismo sentido, se ha pronunciado el tratadista Alejandro Romero Seguel, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.

A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

(…) La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.

De esta misma manera, el tratadista Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”

En tal sentido, quien aquí suscribe considera oportuno traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí. ”

Ahora bien, del anterior precepto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, pueden señalarse los supuestos de esa institución, a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.

En el caso que se analiza, observa este Juzgador que se ha planteado la demanda de cumplimiento de contrato con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

El Doctor Eloy Maduro Luyando, acota que la parte puede pedir o bien el cumplimiento o la resolución como lo ha previsto el artículo 1167 del Código Civil. Según este mismo autor “Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída”. Al referirse a la resolución como medio de terminación de los contratos bilaterales señala que: “… se entiende por resolución de un contrato la terminación del mismo, en virtud de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes”.

La resolución de un contrato tiene efecto retroactivo, una vez declarado el contrato se declara extinguido como si jamás hubiese existido. En cambio, cuando se solicita el cumplimiento de un contrato se requiere darle continuidad y vigencia al mismo, es decir, se quiere ejecutar las obligaciones en él contenidas, de modo tal que una y otra son pretensiones totalmente opuestas y contradictorias.

En este sentido puede observar quien aquí juzga, que la actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 4 de mayo de 2012, por cuanto en su decir la parte accionada, empresa mercantil GRUPO 3A, C.A., y el ciudadano Felipe Ferreira Lau, no han cumplido con lo establecido en la cláusula CUARTA del referido contrato; demandando subsidiariamente se ordene la entrega del inmueble objeto de litigio y asimismo se le indemnice por lucro cesante; la penalidad prevista en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y la indexación monetaria, por tal incumplimiento. Y así se establece.

Por ello, de la revisión efectuada a las actas procesales puede observar quien aquí decide, que el demandante no ha acumulado acciones prohibidas, por cuanto la misma como fue señalado anteriormente demandó el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el citado contrato, lo cual traería como consecuencia la entrega del inmueble y el pago de los daños si los hubiere. En consecuencia, no habiendo acumulado la parte accionante pretensiones prohibidas establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

– II –
Ordinal 7°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

La parte demandada, en segundo lugar, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente dispone lo siguiente: “La existencia de una condición o plazo pendientes.”

En tal sentido, los abogados Reinal José Pérez Viloria y María Scarlet Olmeta Vetencourt, en su carácter de apoderados judiciales de las partes demandadas, alegan al momento de invocar tal cuestión previa que existe una condición o plazo pendiente por cuanto se está en presencia de un contrato vigente a tiempo determinado, que finaliza el 4 de mayo de 2017, motivo por el cual debe ser declarada inadmisible y extinguido el proceso.

Con respecto a esta cuestión previa, la parte demandante contradijo la misma, y alegó que es falso que su representada le hubiese notificado a tiempo su voluntad de no prorrogar ni renovar el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, por lo que de acuerdo con la parte demandada y su fiador, el contrato aún está vigente y no puede demandarse el cumplimiento de la obligación consecuencial de entrega del bien inmueble por culminación del mismo; que esta defensa no puede ser invocada por medio de la cuestión previa sino como una defensa de fondo, debido a que será objeto de la sentencia definitiva determinar si el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se encuentra vigente o no, para que se puede hacer exigible el cumplimiento de la obligación de entregar el bien de conformidad con lo pactado en el contrato de arrendamiento, motivo por el cual –según sus dichos- es un asunto que concierne al merito de la causa que no puede ser resuelta in limine litis mediante la cuestión previa opuesta.

De igual forma señaló que dicha cuestión previa se refiere a la existencia de falta de interés procesal que surge de la estipulación expresa en el contrato de un plazo pendiente o condición especial aún no cumplidas; que no se trata de un término, plazo o lapso de duración de un contrato a ser discutido en la sentencia de mérito, sino del establecimiento en dicho contrato, de un plazo especial para que una obligación particular se cumpla, o de una condición especial para que dicha obligación nazca, que impide precisamente que el Tribunal pueda emitir al respecto una sentencia de mérito; que la presente causa no se trata del establecimiento de una condición o plazo pendiente estipulada en el contrato para hacer exigible o para que nazca la obligación, sino que los codemandados, haciendo uso de su astucia pretenden como defensa de fondo, y mediante el desconocimiento del instrumento privado anexo al escrito libelar marcado “C”, indicar que su representada manifestó su voluntad de no prorrogar o renovar el contrato, fuera del lapso establecido en la clausula segunda del contrato de arrendamiento, restándole eficacia jurídica al acto de comunicación de fecha 4 de marzo de 2015, y sujetándose a la inspección extrajudicial efectuada en fecha 13 de marzo de 2015, dando con ello entender que el contrato aún no se encuentra vencido, defensa que –según sus dichos- es de fondo debido a que procura desvirtuar los hechos alegados en el libelo de demanda, motivo por el cual solicitó que fuere declarada sin lugar la presente cuestión previa alegada por los codemandados y sean condenados en costas.

Expuestos los argumentos que anteceden, este juzgador decide la cuestión previa opuesta en base a los siguientes términos:

El autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el TOMO III, titulado CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al hacer su comentario acerca del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado a la cuestión previa sobre la condición o plazo pendiente, expone: “(...) La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que devine de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza... La cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía, de la cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones atañederas al interés procesal, ciertamente pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis”.

Cuando el Legislador habla en el artículo 1197 del Código Civil de una obligación condicional como aquélla cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto, que puede categorizarse como suspensiva o resolutoria, causal o imposible; presupone la existencia previa de una obligación ya convenida, con un acreedor y un deudor, ya previamente pautados. Por ello cuando el Legislador establece la posibilidad que en vez de contestar la demanda se puedan oponer cuestiones previas, dentro de ellas establece la posibilidad de promover la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, dentro de los supuestos establecidos esta la condición o plazo pendientes; pero referidas exclusivamente a las pactadas en un contrato, es decir, a una obligación ya contraída; o sea, se trata en definitiva de una responsabilidad contractual.

Esta cuestión previa ha sido cuestionada en la doctrina, por considerar que en este supuesto lo que existe es falta de interés procesal, el cual es exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por ser uno de los presupuestos del derecho de acción.

Existiendo falta de interés procesal, esta defensa debería plantearse como excepción procesal perentoria según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y tendría como efecto una sentencia meramente procesal, en la cual se desestime la demanda por ese motivo.

Para dilucidar la cuestión previa opuesta se hace necesario traer a colación lo explanado por el Dr. Oscar Pierre Tapia, quien expone que desde el punto de vista técnico jurídico el vocablo condición, en su sentido estricto, significa todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico, de lo cual se deriva que se permite al demandado promover la cuestión previa de “condición o plazo pendiente” únicamente en aquellos casos en los cuales la obligación cuyo cumplimiento exige la parte actora sea una “obligación condicional”, o cuando el cumplimiento por parte del obligado de la misma esté sujeto a un plazo futuro, es decir, aquella cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Para emplear las palabras del artículo 1197 del Código Civil, la excepción sólo procede frente a obligaciones condicionales y es declarada con lugar cuando la condición se encuentre en estado de dependencia.

La cuestión previa bajo estudio, es de aquellas que afectan el derecho deducido en el proceso, ya que supedita la pretensión al cumplimiento de cierta condición o plazo, pues queda afectada la pretensión pero sólo temporalmente y, cuando se dice que ella afecta la pretensión, es aquella que emana del derecho del actor, no del derecho del demandado. En consecuencia, para prosperar la defensa alegada, es necesario que la condición o el plazo pendiente afecten el derecho del actor.

En este orden de ideas, tenemos que si bien es cierto en el caso bajo estudio, no existe en el contrato cláusula que determine la condición a la que hace referencia, no se señala en que parte del contrato se fija la condición, la misma no está pactada en forma alguna en el presente caso no consta en actas prueba fehaciente que permita respaldar tal alegato, razón por la cual en este momento ello se hace suficiente para declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78, y SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocadas por la parte demandada, a través de sus apoderado judicial, abogados Reinal José Pérez Viloria y María Scarlet Olmeta Vetencourt, en la pretensión de cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano Manuel Felipe Márquez, todos plenamente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis.

AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Abg. Juan Carlos Gallardo García La Secretaria

Abg. Ilse Gonzales

En la misma fecha siendo las 3:29 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria