REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º


ASUNTO: KP02-F-2016-00088


SOLICITANTE: MARÍA SOLAIDA RAVE DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.703, de este domicilio.


ABOG. ASISTENTE: JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 190.806.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Vista la demanda por motivo de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A, intentada por la ciudadana MARÍA SOLAIDA RAVE DE RANGEL, debidamente asistida por el abogado JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ FIGUEROA, revisada exhaustivamente la presente causa, este Tribunal observa:

Las crisis matrimoniales provocan efectos jurídicos, tras la separación, nulidad o divorcio, a los que ellas conllevan. Tales efectos recaen sobre los hijos (guarda y custodia, manutención, régimen de convivencia familiar), o sobre el patrimonio de los cónyuges (liquidación del régimen económico del matrimonio), etc.; no obstante, si bien los efectos pueden trascender a terceros, la legitimación activa y pasiva corresponde solo a los cónyuges; dado que los procesos, en los cuales se determinan el estado civil de una persona, se caracterizan por ser de naturaleza personalísima (intuito persona). Sólo son partes interesadas, en éste tipo de juicio, los cónyuges solicitantes de la separación de cuerpos, del divorcio o de la nulidad, por ser los únicos que tienen interés jurídico; siendo que, en dichos procesos de separación, divorcio o nulidad, el Juez tiene un papel muy importante en el resguardo de los derechos de familia de rango constitucional.

En el caso sub-examine se observa que, la ciudadana MARÍA SOLAIDA RAVE DE RANGEL, asistida por el abogado JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ FIGUEROA, el día 4 de febrero de 2016 (f. 1), presentó un escrito de divorcio 185-A, mediante el cual alegó que en fecha 15 de julio del año 1983 contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMÓN ERNESTO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.623, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Señaló que aproximadamente en el mes de mayo del año 1990, su conyugue abandono voluntariamente el hogar en donde hacían vida en común, señalando como domicilio conyugal Pueblo Nuevo, Calle 6 entre Carreras 5 y 6, Nº 5-11, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, permaneciendo así en ese estado hasta la fecha sin saber el paradero del ciudadano Ramón Ernesto Rangel agotando todas las vías de comunicación que pudieran existir para poderse entrevistar con él y de esa manera plantearle el divorcio entre ellos. Así mismo indico que en fecha 2 de septiembre de 2015 se dirigió a las Oficinas del Consejo Nacional de Registro Electoral (CNE) con el fin de solicitar información sobre el ciudadano anteriormente mencionado, arrojando la información de que el mismo aparece FALLECIDO. Con el referido escrito consignó original de acta de Matrimonio Nº 191, Folio 395 y 396 de fecha 15 de julio del año 1983, copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana María Solaida Rave de Rangel y original constancia emitida del sistema de reclamos de la plataforma web del Consejo Nacional de Registro Electoral (CNE), cursantes en los folios 2 al 4.

El 28 de marzo de 2016 (f. 6), compareció la ciudadana MARÍA SOLAIDA RAVE DE RANGEL, asistida por el abogado JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ FIGUEROA, mediante diligencia consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano RAMÓN ERNESTO RANGEL emitido del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren Estado Lara Resolución 131220-0450 emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 20 de diciembre de 2013 publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.320.

Observando este Sentenciador que, nuestra legislación señala, en materia de sucesión procesal, que desde que se haga constar en autos la muerte de una de las partes (cuando la muerte conlleva la transferencia, a título particular, de los derechos que se ventilen en un juicio, según se desprende de las normas de los artículos 144 y 145 in fine, del Código de Procedimiento Civil), se suspenderá el proceso hasta tanto se cite a los herederos.

Esta norma, sólo es aplicable en los juicios o procesos de carácter patrimonial, pues al tratarse de procesos sobre derechos personalísimos, tales como el divorcio, separación de cuerpos, anulación de matrimonio, interdicción o inhabilitación civil, el efecto es distinto; pues en estos casos, el objeto o supuesto del litigio lo es, el estado jurídico de una persona; es decir, se refieren solo a su estado civil, siendo que la muerte de la parte, conlleva a la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, pues la vida es el derecho que soporta todos estos derechos.

Observa este sentenciador que el juicio de divorcio, incide directamente sobre la capacidad de las personas; es pues, un procedimiento que encuadra en los procesos cuyo objeto es la propia persona, su estado y capacidad, diferenciándose de los juicios de corte patrimonial. En este, la muerte de una de las partes, no produce la suspensión del proceso, mientras se cita a los herederos, dada la señalada inaplicabilidad del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; ya que, la muerte de la parte, produce, de pleno derecho la extinción del vínculo matrimonial y en consecuencia la extinción del proceso; vale señalar, su terminación al devenir en inútil dicho proceso; puesto que ésta genera un modo de terminación anormal de los procesos, que versan sobre el estado o la capacidad de las personas, tal como lo contempla el referido artículo 184 del Código Civil.

En efecto, si en un juicio por divorcio, muere unos de los cónyuges, el matrimonio se extingue de pleno de derecho, tal como lo dispone el artículo 184 del Código Civil; por lo que, el juicio pierde su objeto, deviniendo en inútil, por vía de consecuencia.

Y Siendo que, de una revisión de las actas que conforman el presente juicio se constata que el ciudadano RAMÓN ERNESTO RANGEL, falleció en fecha 8 de septiembre del 2009, según se evidencia de la copia certificada del acta defunción que corre inserta al folio 7 del presente expediente, emitida del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren Estado Lara Resolución 131220-0450 emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 20 de diciembre de 2013 publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.320, asentada en los libros de registros de defunciones del año 2014 bajo el acta Nro. 135; se hace necesario, observar el contenido del artículo 184 del Código Civil Venezolano vigente, Capitulo XII referido a la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos, el cual establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

La muerte es definida como la cesación o término de la vida; siendo indispensable señalar que, cuando una persona muere, se extingue su aptitud para ser sujeto de derechos y de obligaciones; así como, sus relaciones jurídicas personales, entre ellas las derivadas del matrimonio. Y establecido, como fue, que solo tienen cualidad jurídica, para ser parte en estos procesos, los cónyuges; dado que la muerte de uno de ellos o de ambos inclusive, acarrearía la disolución del vínculo matrimonial, por mandato expreso de la norma del artículo del 184 del Código Civil, y constando en los autos que, el ciudadano RAMÓN ERNESTO RANGEL, falleció el día 8 de septiembre del 2009, es forzoso para este Tribunal declarar la extinción del presente proceso. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, relativo a la demanda de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A, intentada por la ciudadana MARÍA SOLAIDA RAVE DE RANGEL, debidamente asistida por el abogado JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ FIGUEROA.

Regístrese y publíquese incluso en la página WEB del Tribunal y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 4 días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La secretaria

Abg. Ilse Gonzales
JCGG/IG/mr