REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2013-001346

DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO SCAVO ESCALONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 7.309.117, de este domicilio.

DEMANDADOS: SONIA MARGARITA KRAUSE GODOY y LUIS ALBERTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad Nros V-7.449.793 y V-5.919.917, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO LUIS ALBERTO FLORES:

ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 150.769, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE NEGOCIO JURÍDICO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: KP02-V-2013-001346.

I
INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de mayo de 2013, por el ciudadano FREDDY ANTONIO SCAVO ESCALONA, asistido por el abogado GUSTAVO RAMON DIAZ RAMIREZ, contra los ciudadanos SONIA MARGARITA KRAUSE GODOY y LUIS ALBERTO FLORES, por nulidad de negocio jurídico.
II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

El actor en su escrito libelar señaló que en fecha 4 de octubre de 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Sonia Margarita Krause Godoy, ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, la cual quedó inserta acta bajo el Nº 127 del año 1993, la cual agregó marcada con la letra “A”.

Asimismo indicó que en fecha 17 de agosto del 2007, su conyugue dio en venta unas bienhechurías mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 11, tomo 139, consistente de una vivienda unifamiliar, cuya entrada es el callejón real de dieciséis metros (16 Mts) de largo por un metro con cero tres centímetros (1,03 Mts) de ancho que sale a la calle 12-B, constituido con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, el cual consta de dos (2) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina y comedor, construida sobre un lote de terreno de origen ejidal, de aproximadamente ciento cuarenta (140 Mts) metros cuadrados, ubicado en la prolongación de la carrera 17, callejón 12-B, Barrio La Feria, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por la familia Sánchez; SUR: Con terrenos ocupados por José Santander; ESTE: Con terrenos ocupados por la familia Ocanto y OESTE: Con terrenos ocupados por la familia Scavo Krause; cuya copia fotostática debidamente certificada, anexó marcada con la letra “B”, al ciudadano LUIS ALBERTO FLORES, sin su consentimiento; y que procedieron a realizar dicho acto jurídico de disposición el cual requería de su autorización por parte de la comunidad de gananciales. Fundamentó su demanda en los artículos 148, 149, 150, 156, 170 y 1148 del Código Civil Venezolano.

Por todas estas razones expuestas demandó a los ciudadanos SONIA MARGARITA KRAUSE GODOY (su cónyuge) y LUÍS ALBERTO FLORES, para que convengan en la presente demanda o sean condenados por este Tribunal por la acción de nulidad del negocio jurídico.

Estimó la presente demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) lo que equivale a 2.803,73 unidades tributarias, a los efectos de la cuantía. Asimismo, solicitó que los accionados sean condenados en costas y costos procesales de la presente causa, incluyendo los honorarios de abogados. De igual manera pidió subsidiariamente le sea aplicada la indexación judicial a la cantidad de dinero demandada en virtud del proceso inflacionario.



III
RESEÑA DE AUTOS

Riela a los folios 1 y 2 y anexos a los folios 3 al 17, escrito libelar.

Riela al folio 18, auto de admisión de la demanda.

Al folio 19 al 24 riela escrito presentado por la parte actora donde consigna copias fotostáticas del documento de compra venta, así como copias simples del libelo de demanda para las compulsas correspondientes, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 18 de junio de 2013 (fs. 25 al 28).

A folio 29, riela escrito suscrito por la codemandada Sonia Krause, en la cual se da por citada.

Riela al folio 30, escrito suscrito por la parte actora, en la cual solicita la citación del co-demandado Luís Alberto Flores, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 31 y 32, escrito suscrito por el alguacil del Tribunal, donde consigna recibo de citación del co-demandado Luís Alberto Flores, sin firmar.

Riela al folio 33, escrito suscrito por la parte actora, en la cual solicita la citación del co-demandado Luís Alberto Flores, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de julio de 2013 (fs. 34 y 35).

Consta a los folio 36 y 37, escritos presentados por la parte actora, en la cual solicita la citación de los demandados, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 13 de nuviembre de 2013 (f. 38).

Al folio 39, consta escrito suscrito por el codemandado Luís Flores, en fecha 15 de noviembre de 2013.

Al folio 40 riela escrito presentado por la parte actora donde consigna copias fotostáticas del libelo de demanda para las compulsas correspondientes, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2013 (f. 41).


A los folios 42 y 43, riela diligencia del alguacil del Tribunal donde consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte co-demandada Sonia Krause.

Riela al folio 44, poder apud-acta otorgado por el ciudadano Luís Alberto Flores (co-demandado), al abogado Ali Humberto Escalona Méndez.

En fecha 18 de marzo de 2014 (f. 45 al 49), el ciudadano Luís Alberto Flores, parte actora, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014 (fs. 50 al 53), la juez temporal Emma García Moreno, se Aboco al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes.

Riela a los folios 54 al 57, diligencia del alguacil del Tribunal donde consigna las boletas de notificaciones firmadas por ambas las partes.

Riela al folio 58, poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Luis Alberto Flores, al abogado Ali Humberto Escalona Méndez.

Riela a los folios 59 al 70, escrito de oposición de cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada Luís Alberto Flores, el cual fue declarado extemporáneo mediante auto de fecha 18 de julio de 2014 (f. 71).

Riela al folio 72, auto estampado por la secretaria del Tribunal donde expide cómputo del proceso.

Riela a los folios 73 al 84, escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el co-demandado Luís Alberto Flores.

Riela al folio 85, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 1 de agosto de 2014, por la parte co-demandada Sonia Margarita Krause Godoy, asistida por el abogado Gerardo Alcalá Rodríguez.

En fecha 1 de agosto de 2014 (fs. 86 al 89 y anexos a los fs. 90 al 208), el ciudadano Freddy Antonio Scavo Escalona, promovió escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 6 de agosto de 2014 (f. 209).

Riela al folio 210, escrito de conclusiones presentado por la parte co-demandada Sonia Margarita Krause Godoy, en fecha 6 de agosto de 2014.

Riela a los folios 211 al 214, escrito de conclusiones presentado por la parte actora, en fecha 6 de agosto de 2014.

Riela al folio 215, auto dictado por el Tribunal, en fecha 7 de agosto de 2014.

Riela a los folios 216 y 217, evacuación de los testigos promovidos por la parte actora en fecha 8 de agosto de 2014.

Riela al folio 218, escrito presentado por la parte co-demandada Sonia Margarita Krause Godoy, en la cual ratifica el escrito de conclusiones.

Riela al folio 219, escrito presentado por la parte actora en fecha 11 de agosto de 2014, en la cual ratifica su escrito de conclusiones.

Riela al folio 220, cómputo secretarial.

En fecha 24 de septiembre de 2014 (fs. 221 al 236), se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas establecidas en el ordina 8 y ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 1 de octubre de 2014 (f. 237), el ciudadano Ali Humberto Escalona Méndez, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 2 de octubre de 2014 (f. 238).

A los folios 239 al 242, el ciudadano Ali Humberto Escalona Méndez en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contestó la demanda y solicitó medida de enajenar y gravar en fecha 15 de octubre de 2014, la cual fue negada en fecha 27 de octubre de 2014 (f. 243).

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014 (f. 245) se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes los cuales rielan a los folios 246 al 248. Ambas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 04 de diciembre de 2014 (f. 249).

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015 (f. 255), se fijó el lapso para presentar los informes. En auto de fecha 23 de marzo de 2015 (f. 256), se dejó que se entro en el lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 14 de abril de 2015 (f. 257), se ordenó aperturar una segunda pieza. Mediante auto de misma fecha (f. 333), se ordenó agregar a los autos las resultas del recurso de apelación signado con el N° KP02-R-2014-000886, se suspendió el presente juicio y se instó a la parte actora a que agotara la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).

En fecha 29 de octubre de 2015 (fs. 334 y 335), la parta actora consignó diligencia mediante la cual consignó la Providencia Administrativa N° 144, dictada en fecha 31 de agosto de 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2015 (fs. 336 al 339), el juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes.

Riela a los folios 340 al 343, diligencia del alguacil del Tribunal donde consigna las boletas de notificaciones de los ciudadanos Freddy Antonio Acavo Escalona y Sonia Margarita Krause Godoy, debidamente firmadas, y boleta de notificación del ciudadano Luís Alberto Flores, sin firmar.

Y estando dentro del lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede hacerlo en los siguientes términos:
IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Observó este Sentenciador que en fecha 15 de octubre de 2014 (fs. 241 al 244), compareció por ante este Tribunal, el abogado Ali Humberto Escalona Méndez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Flores, estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todos y cada una de sus partes, por cuanto el actor no ha podido probar lo alegado en su escrito libelar, más bien todo lo contrario.

Indicó que en el documento de venta del cual se solicita su nulidad, quedo expresamente claro que las bienhechurías en pleito se encuentran construidas sobre la superficie total de un lote de terreno que ocupa la familia Scavo Krause, solo divididas por una pequeña pared entre ambas viviendas, por lo que se pregunta cómo después de cuatro (4) años es que el actor viene a demandar por nulidad manifestando que fue asaltado en su confianza por su conyugue.

Señaló que la respuesta a este comportamiento enigmático de la familia Scavo Krause, es que el actor si tuvo conocimiento de la transacción realizada por su esposa con ellos, a tal punto que fue el mismo quien cobro el cheque que le fue cancelado por la vivienda y ahora quiere valerse de maniobras subrepticias para quedarse con una vivienda de su propiedad.

Manifestó que el demandante reclama la nulidad de la venta de unas bienhechurías cuyo documento de propiedad es un título supletorio gestionado por la ciudadana Sonia Krause, en el año 1996, dentro de la unión matrimonial; sin embargo, el actor tramitó un nuevo título supletorio llevado bajo el N° KP02-V-2011-2473, con la pretensión de abofetear nuestro sagrado poder judicial.

Alegó que el actor perturba a su familia de forma violenta con hostigamiento, lo que evidencia su mala fe, su fin poco sincero y carente de honestidad, formando una treta para quedarse con una vivienda que el mismo oferto y vendió en su momento.

Solicitó medida preventiva por cuanto el actor en medio de su desesperación ha comenzado a destruir la pared que divide su vivienda con la de su representado, ocasionando daños considerables a la estructura general, además de acosarlos e impedirles disfrutar pacíficamente de su legítima y legal posesión, al punto de impedirles el acceso a su poderdante y su familia a la vivienda.

Además solicitó se ordene la paralización de toda obra en la propiedad objeto de litigio y cese el hostigamiento y la perturbación de nuestra posesión, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso.

Por su parte, la codemandada Sonia Margarita Krause Godoy, en su escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado en fecha 1 de agosto de 2016, señaló que es cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano Freddy Antonio Scavo Escalona, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, según Acta de Matrimonio N° 127, del año 1993; que en fecha 17 de agosto del año 2007, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, inscrito bajo el N° 11, Tomo 139, de los libros respectivos, vendió unas bienhechurías sin el consentimiento de su esposo Freddy Antonio Scavo Escalona, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) equivalente hoy día a Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), bienhechurías consistentes en una vivienda unifamiliar, cuya entrada es el callejón real de Dieciseis metros (16 Mts) de largo por un metro con cero tres centímetros (1,03 Mts) de ancho que sale a la calle 12-B, construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc y consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala cocina y comedor, construida sobre un lote de terreno de origen ejidal, de aproximadamente ciento cuarenta metros cuadrados (140 Mts), ubicada en la prolongación de la carrera 17, callejón 12-B, Barrio La Feria, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por la familia Sánchez, SUR: Con terrenos ocupados por José Santander; ESTE: Con terrenos ocupados por la familia Ocanto y OESTE: Con terrenos ocupados por la familia Scavo Krause.

Asimismo, señaló que el ciudadano Luís Alberto Flores, al momento de suscribir la venta tenia pleno conocimiento de su estado civil de “casada”, pues previo a la referida venta, celebró con su conyugue un contrato de arrendamiento sobre el inmueble.
V
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:

1) Marcado “A”, copia simple de las cedula de identidad de las partes (f. 3); este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.

2) Marcado “B”, copia certificada de acta de matrimonio (f. 4 al 6), celebrado en fecha 4 de octubre de 1993, quedando inserta bajo el Nº 127 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando ésta idónea para probar la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos FREDDY ANTONIO SCAVO ESCALONA Y SONIA MARGARITA KRAUSE, y así se establece.

3) Marcado “C”, copia certificada del título supletorio a favor de la ciudadana Sonia Margarita Krause Godoy, emitido por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de abril de 1996,del inmueble ubicado en la prolongación de la carrera 17, callejón 12B, Barrio La Feria, Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 7 al 15), es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del referido instrumento la propiedad sobre las bienhechurias objeto de la presente controversia, que ostenta la ciudadana Sonia Margarita Krause Godoy, parte codemandante. Y así se establece.

4) Marcado “D”, copia fotostática del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Sonia Margarita Krause Godoy (vendedora) y Luis Alberto Flores (comprador), sobre las bienhechurias objeto de la presente controversia, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, inscrito bajo el N° 11, tomo 139, de los libros respectivos (fs. 16, 17, el cual cursa en copia certificada en los folios 20 al 24); la cual se valora como prueba de la venta efectuada entre los referidos ciudadanos, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano Freddy Antonio Scavo Escalona, asistido por el abogado Rumaldo Rafael Vargas Pacheco, parte demandante, el cual promovió:

PRIMERO: reprodujo el merito favorable de los autos, en todo lo que lo beneficie, según el principio de la comunidad de la prueba. Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

SEGUNDO: ratificó en todas y cada una de sus partes, los documentos públicos y privados que aparecen agregados en autos en el escrito libelar, siendo dichos documentos los siguientes: 1) Acta de Matrimonio (f. 4 al 6), celebrado en fecha 4 de octubre de 1993, inserta bajo el Nº 127 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1993, por ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara; 2) documento de compra venta celebrado en fecha 17 de agosto de 2007, entre los ciudadanos Sonia Margarita Krause Godoy y Luis Alberto Flores, sobre las bienhechurias objeto de la presente controversia, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, inscrito bajo el N° 11, tomo 139, de los libros respectivos (fs. 16, 17, el cual cursa en copia certificada en los folios 20 al 24); los cuales ya fueron valorados previamente por quien juzga; 3) contrato simple de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la venta, suscrito en fecha 10 de abril de 2006, entre el ciudadano Freddy Antonio Scavo Escalona en su condición de arrendador y el ciudadano Luís Alberto Flores en su condición de arrendatario, marcado “B” (f. 90); 4) contrato simple de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la venta, suscrito en fecha 10 de octubre de 2006, entre el ciudadano Freddy Antonio Scavo Escalona en su condición de arrendador y el ciudadano Luís Alberto Flores en su condición de arrendatario marcado “D” (f. 91); los anteriores documentos son apreciados por este Tribunal conforme lo prevé 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de que los mismos no fueron desconocidos ni impugnado por la parte demandada, evidenciándose de dichos instrumentos el estado civil de “Casado” del ciudadano Freddy Antonio Scavo Escalona y que el ciudadano Luís Alberto Flores, parte codemandada ocupó el inmueble como arrendatario; 5) copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Civil del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2013-000709, relativo al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Alberto flores contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013 en el expediente Nº KP02-V-2013-000280, contentivo de la querella interdictal por perturbación interpuesta por los ciudadanos Luis Alberto Flores y Carmen Pernalete Meléndez, contra los ciudadanos Freddy Antonio Scavo Escalona y Sonia Margarita Krause Godoy, marcada con la letra “C”, la cual riela del folio 195 al 203, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Y así se establece.

TERCERO: ratificó las testimoniales de los ciudadanos ERNESTO RAFAEL COROBO y ZULY GETRUDIS LEAL AGUILERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-7.386.034 y V-10.846.960, respectivamente, cuyas declaraciones cursan a los folios 218 y 219, testigos que fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de la relación arrendaticia existente entre el ciudadano Freddy Antonio Scavo Escalona y que el ciudadano Luís Alberto Flores, así como la relación de conyugues que existe entre los ciudadanos Freddy Antonio Scavo Escalona y Sonia Margarita Krause Godoy, y en tal sentido dichas testimoniales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SONIA MARGARITA KRAUSE GODOY

En el escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana Sonia Margarita Krause Godoy, asistida por el abogado Gerardo Alcalá Rodríguez, parte codemandada cursante en el folio 250, para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, ratificó los siguientes documentos: a) Acta de Matrimonio (f. 4 al 6), celebrado en fecha 4 de octubre de 1993, inserta bajo el Nº 127 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1993, por ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara; b) documento de compra venta celebrado en fecha 17 de agosto de 2007, entre los ciudadanos Sonia Margarita Krause Godoy y Luis Alberto Flores, sobre las bienhechurias objeto de la presente controversia, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, inscrito bajo el N° 11, tomo 139, de los libros respectivos (fs. 16, 17, el cual cursa en copia certificada en los folios 20 al 24); los cuales ya fueron valorados previamente por quien juzga.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que el presente juicio se origina por demanda de nulidad de negocio jurídico intepuesta por el ciudadano Freddy Antonio Scavo Escalona, contra los ciudadanos Sonia Margarita Krause Godoy y Luis Alberto Flores, en virtud de la venta unas bienhechurías consistente de una vivienda unifamiliar que pertenece a la comunidad de gananciales, ubicada en la prolongación de la carrera 17, callejón 12-B, Barrio La Feria, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por la familia Sánchez, SUR: Con terrenos ocupados por José Santander; ESTE: Con terrenos ocupados por la familia Ocanto y OESTE: Con terrenos ocupados por la familia Scavo Krause; efectuada por su conyugue ciudadana Sonia Margarita Krause Godoy al ciudadano Luis Alberto Flores, sin su consentimiento.

En tal sentido, a los fines de dictar una sentencia congruente y motivada con arreglo a la pretensión interpuesta por la parte actora y a la defensa alegada por los demandados, este órgano jurisdiccional administrador de justicia resolverá cada uno de los hechos controvertidos expuestos en la presente causa. Este Tribunal observa que la parte actora expone en su escrito libelar que en fecha 17 de Agosto del 2007, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el N° 11, Tomo 139 de los libros respectivos, su cónyuge Sonia Margarita Krause Godoy, dio en venta las bienhechurías antes señaladas, al ciudadano Luis Alberto Flores, sin su consentimiento; y que dicho acto jurídico de disposición requería de su autorización por ser parte de la comunidad de gananciales, y por ello procedió a demandar a los referidos ciudadanos para que convengan en la presente demanda o sean condenados por la acción de Nulidad del Negocio Jurídico realizado en detrimento de sus interés, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública y fundamentó su demanda en los artículos 148, 149, 150, 156, 170 y 1148 del Código Civil Venezolano.

El abogado Ali Humberto Escalona Méndez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Flores, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todos y cada una de sus partes, por cuanto el actor no ha podido probar lo alegado en su escrito libelar, más bien todo lo contrario; señaló que en el documento de venta del cual se solicita su nulidad, quedo expresamente claro que las bienhechurías en pleito se encuentran construidas sobre la superficie total de un lote de terreno que ocupa la familia Scavo Krause, solo divididas por una pequeña pared entre ambas viviendas; que el actor tuvo conocimiento de la transacción realizada por su esposa con ellos, a tal punto que fue el mismo quien cobro el cheque que le fue cancelado por la vivienda.

Manifestó que el demandante reclama la nulidad de la venta de unas bienhechurías cuyo documento de propiedad es un título supletorio gestionado por la ciudadana Sonia Krause en el año 1996, dentro de la unión matrimonial; sin embargo, el actor tramitó un nuevo título supletorio llevado bajo el N° KP02-V-2011-2473, con la pretensión –según su dicho- de abofetear al poder judicial; que el actor perturba a su familia de forma violenta con hostigamiento, lo que evidencia su mala fe, su fin poco sincero y carente de honestidad, formando una treta para quedarse con una vivienda que el mismo oferto y vendió en su momento.

Por su parte, la codemandada Sonia Margarita Krause Godoy, en su escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado en fecha 1 de agosto de 2016, señaló que es cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano Freddy Antonio Scavo Escalona, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, según Acta de Matrimonio N° 127, del año 1993; que en fecha 17 de agosto del año 2007, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, inscrito bajo el N° 11, Tomo 139, de los libros respectivos, vendió unas bienhechurías sin el consentimiento de su esposo Freddy Antonio Scavo Escalona, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) equivalente hoy día a Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), bienhechurías consistentes en una vivienda unifamiliar, cuya entrada es el callejón real de Dieciseis metros (16 Mts) de largo por un metro con cero tres centímetros (1,03 Mts) de ancho que sale a la calle 12-B, construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc y consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala cocina y comedor, construida sobre un lote de terreno de origen ejidal, de aproximadamente ciento cuarenta metros cuadrados (140 Mts), ubicada en la prolongación de la carrera 17, callejón 12-B, Barrio La Feria, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por la familia Sánchez, SUR: Con terrenos ocupados por José Santander; ESTE: Con terrenos ocupados por la familia Ocanto y OESTE: Con terrenos ocupados por la familia Scavo Krause.

Asimismo, señaló que el ciudadano Luís Alberto Flores, al momento de suscribir la venta tenia pleno conocimiento de su estado civil de “casada”, pues previo a la referida venta, celebró con su conyugue un contrato de arrendamiento sobre el inmueble.

En este orden de ideas, a los fines de dictar una sentencia didáctica en cuanto al ejercicio de la pretensión interpuesta por la demandante y las defensas alegadas por los codemandados debemos resolver este punto de hecho controvertido analizando el contenido del Artículo 170 del Código Civil, que dispone:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”

Esta norma sustantiva trae una serie de supuestos como son, en primer lugar que exista un vínculo matrimonial, en el caso de marras, no es un hecho discutido, por cuanto las partes integrantes de la relación jurídica procesal convinieron en la existencia de ese vínculo matrimonial que tiene una serie de efectos, tales como son: la comunidad limitada de gananciales, caracterizada que la misma existe entre el marido y la mujer, hay copropiedad en cuanto a las cuotas y bienes y las ganancias obtenidas durante su vigencia, son comunes de por mitad de conformidad con lo previsto en el Artículo 148 del Código Civil.

Nuestro Código Civil establece la presunción iuris tantum en el Artículo 164, que los bienes adquiridos o existentes dentro de la vigencia del matrimonio pertenecen a la comunidad de gananciales, salvo prueba en contrario. Estos bienes comunes están consagrados en los Artículo 156, 158, 160, 161, 162 y 163 del Código Civil, esta masa patrimonial pertenece a ambos cónyuges por ser bienes gananciales.

El Tribunal observa, que la parte actora al momento de ejercer la pretensión principal indicó que en fecha 4 de octubre de 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SONIA MARGARITA KRAUSE GODOY, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, el cual quedó inserto en acta Nº 127 del año 1993, y que en fecha 17 de Agosto del 2007, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el N° 11, Tomo 139 de los libros respectivos, su cónyuge SONIA MARGARITA KRAUSE GODOY, dio en venta sin su consentimiento unas bienhechurías consistente de una vivienda unifamiliar, ubicado en la prolongación de la carrera 17, callejón 12-B, Barrio La Feria, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, al ciudadano LUIS ALBERTO FLORES, instrumento este que el Tribunal aprecia para demostrar que la ciudadana SONIA MARGARITA KRAUSE GODOY, para la fecha en que vende las bienhechurias se encontraba casada con la parte actora, según acta de matrimonio anteriormente identificada, lo que equivale que ese bien forma parte de la comunidad de gananciales, es decir, bienes que pertenecen a ambos cónyuges, porque fue adquirido durante la vigencia del matrimonio y pertenecen de por mitad, según lo consagra el Artículo 148 del Código Civil, y al tener tal condición de conyugues todos los bienes que se adquieran durante el matrimonio pertenecen a la comunidad de gananciales, por la series de disposiciones legales anteriormente citadas y el Artículo 168 del Código Civil, nos trae una norma de vital importancia para la administración y disposición de los bienes gananciales, la cual nos indica lo siguiente:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.


El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”

Como se puede evidenciar de esta norma, cada uno de los cónyuges puede administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal pero se requiere el consentimiento de ambos para enajenar a titulo oneroso o gratuito los bienes gananciales, es decir, aquellos bienes que se hayan adquiridos durante la vigencia del matrimonio, ya que como se dijo son comunes de por mitad, la ganancia o beneficio que se obtenga durante el matrimonio y se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe lo contrario, es decir, que sean propios de cada uno de los cónyuges, por lo cual al momento que la ciudadana SONIA MARGARITA KRAUSE GODOY, le vende el inmueble ut supra, lo estaba haciendo sin el consentimiento de su cónyuge, conforme a lo manifestados por la referida ciudadana en autos, y en tal sentido en criterio de este tribunal, es difícil imaginar que siendo arrendatario el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES, antes de hacerse efectiva la venta del referido inmueble, tal como se aprecia de los contratos de arrendamientos privados celebrados entre el hoy demandante y el codemandado, no haya conocido de su estado civil, por lo tanto, se reafirma, que era necesario el consentimiento de la actora para la validez de la venta, al no corroborarse le asiste derecho para solicitar la nulidad. Y así se establece.

El Tribunal para ponderar estos intereses en conflicto, debe examinar toda la normativa que regula al matrimonio y entre esta, el Artículo 168 del Código Civil, que regula la administración de los bienes comunes al establecer que para la enajenación de estos debe haber el consentimiento de ambos cónyuges, por otro lado, la institución de la familia está protegida por el estado, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igual absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges y entre estos tenemos el régimen patrimonial de gananciales, donde no se permite que uno sólo de los cónyuges unilateralmente enajene bienes de esa comunidad en perjuicio del otro, tal como ocurrió en el presente caso, donde la ciudadana Sonia Margarita Krause Godoy enajena un bien de la comunidad cuando estaba casada, por lo que tal negociación está afectada de nulidad relativa, ya que si el perjudicado no incoa sus pretensiones dentro de los parámetros establecidos en la ley, se convierte esta inercia en el consentimiento tácito de esa venta, hecho este que no ocurrió en el caso de marras, ya que el demandante ejerce oportunamente la pretensión de nulidad sobre las tantas veces referida venta, la cual se encuentra infectada de la falta de consentimiento de uno de los cónyuges y por cuanto el Artículo 168 del código citado establece expresamente que debe haber el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar bienes gananciales, hecho este que no ocurrió cuando se efectuó la venta, por lo cual resulta forzoso para quien decide declarar la nulidad de esa venta. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por nulidad de negocio jurídico interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO SCAVO ESCALONA, asistido por el abogado GUSTAVO RAMON DIAZ RAMIREZ, en contra de los ciudadanos SONIA MARGARITA KRAUSE GODOY y LUIS ALBERTO FLORES, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Agosto del 2007, inscrito bajo el N° 11, Tomo 139 de los libros respectivos, mediante el cual la ciudadana SONIA MARGARITA KRAUSE GODOY, vendió al ciudadano LUIS ALBERTO FLORES, unas bienhechurías consistente de una vivienda unifamiliar, cuya entrada es el callejón real de Dieciséis metros (16 Mts) de largo por un metro con cero tres centímetros (1,03 Mts) de ancho que sale a la calle 12-B, el mencionado inmueble está construido con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc y consta de dos habitaciones, un (01) baño, sala, cocina y comedor, construida sobre un lote de terreno origen ejidal, de aproximadamente ciento cuarenta (140 Mts) metros cuadrados, ubicado en la prolongación de la carrera 17, callejón 12-B, Barrio La Feria, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por la familia Sánchez, SUR: Con terrenos ocupados por José Santander; ESTE: Con terrenos ocupados por la familia Ocanto y OESTE: Con terrenos ocupados por la familia Scavo Krause, perteneciente a la sociedad conyugal. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, para que estampe la nota margina respectiva.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016).

AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales

En la misma fecha siendo las 3:01 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,