REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-001790
DEMANDANTE: ELVIA PIRE DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.245.546, de este domicilio.

APODERADO: VICTORIA MARÍA SANCHEZ PACHECO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.235, de este domicilio.

DEMANDADA: MARÍA EUGENIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.176.457, de este domicilio.

APODERADOS: MARIA CAMACHO RAMIREZ, VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DE FREITAS MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 185.766, 20.068 y 185.851, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE KP02-V-2015-001790


Se inició la presente causa por demanda de desalojo (local comercial), interpuesta en fecha 6 de julio de 2015 (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 24), por la abogada Victoria María Sánchez Pacheco, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Elvia Pire de Romero, contra la ciudadana María Eugenia Hernández.

Por auto de fecha 8 de julio de 2015 (f. 25), este tribunal instó al demandante a consignar los instrumentos fundamentales de la demanda en copia certificada u original, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 13 de julio de 2015 (f. 26 y anexos del 26 al 33), la abogada Victoria M. Sánchez P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó lo solicitado.

Por auto de fecha 17 de julio de 2015 (f. 34), este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2015 (f. 35), la abogada Victoria M. Sánchez P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó copias simples del libelo de la demanda, a los fines de que fuera librada la citación a la parte demandada, asimismo dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del Tribunal. Compulsa que fue librada en fecha 12 de agosto de 2015 (fs. 36 al 38).

En fecha 5 de noviembre de 2015 (f. 39), la abogada Victoria M. Sánchez P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al nuevo juez del Tribunal se avoque al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2015 (f. 40), se dictó auto mediante el cual el juez de avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de noviembre de 2015 (fs. 41 y 42), el alguacil del tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la ciudadana María Eugenia Hernández, parte demandada.

En fecha 20 de noviembre de 2015 (f. 43), la abogada Victoria María Sánchez Pacheco, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, reformó la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 1 de diciembre de 2015 (f. 44).

Por diligencia presentada en fecha 4 de diciembre de 2015 (f. 45), la abogada Victoria M. Sánchez P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples del escrito de reforma, a los fines de que fuera librada la citación a la parte demandada, igualmente dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del Tribunal. Compulsa que fue librada en fecha 9 de diciembre de 2015 (fs. 46 al 48).

En fecha 8 de diciembre de 2015 (f. 49 y anexos a los fs. 50 al 73), la ciudadana María Eugenia Hernández Delgado, parte demandada, asistida por la abogada María Lourdes Rojas, presentó escrito mediante el cual consignó copia certificada de la totalidad del expediente de consignaciones N° KP02-S-2015-8106, y se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 27 de enero de 2016 (fs. 74 al 78), la ciudadana María Eugenia Hernández Delgado, parte demandada, asistida por la abogada María Lourdes Rojas, contestó la demanda y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.

Por auto de fecha 28 de enero de 2016 (f. 79), se aperturó el lapso previsto en el artículo 866, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero de 2016 (fs. 80 y 81), la abogada Victoria María Sánchez Pacheco, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, se opuso a las cuestiones previas opuestas por la parte actora.

En fecha 5 de febrero de 2016 (f. 82), se advirtió a las partes que el tribunal pasará a dictar sentencia al octavo (8°) día de despacho siguiente.

Por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2016 (f. 83), se difirió la sentencia para el día de despacho siguiente.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

Corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, opuesta por la parte demandada, los cuales expresamente disponen lo siguiente:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.

“Artículo 340. El libelo de demanda deberá expresar:

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”

En tal sentido, la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa y de contestación a la demanda, expuso “…que la demanda no ha señalo en forma detallada la ubicación y linderos del inmueble ocupado por mi representada, lo cual es de utilidad a la causa, pues precisamente una de las pruebas ofrecidas está en entredicha por mi representada por tener claridad al espacio que se refiere. Por lo tanto, solicitamos de la demandante señale los linderos y ubicación exacta del inmueble pretendido en desalojo.”

Por su parte, la abogada Victoria María Sánchez Pacheco, apoderada judicial de la parte demandante, en el escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2016, señaló “En la presente causa no debe haber duda sobre la ubicación, medidas y linderos del inmueble arrendado el cual ocupa la parte demandada, adicionalmente se encuentra descrito en el contrato de arrendamiento y en la copia certificada del documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado ante el Registro subalterno del segundo circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, nro. 33 tomo 29, folio 176 protocolo de transcripción, trimestre, de fecha 25-11-2013, y que fue anexado en el libelo de demanda, como el documento que acredita la propiedad del inmueble marcado con la letra D, lo cual pido a este digno tribunal declare no procedente la cuestión previa alegada invocada.”

Ahora bien, la demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no de manera caprichosa, sino conscientemente a la postre de la eventualidad admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en el fallo. Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ideó la manera y el recurso por el cual el demandado le señale al Juez de mérito, la falta o ausencia de éstos requisitos cuya mención ya se ha hecho, es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar lo que en definitiva ha de resolver en la sentencia de fondo el Juzgador.

Por ello, se hace necesario que el demandante exprese de manera clara y categórica el objeto de la pretensión, pues de ello derivará una sentencia ajustada a derecho sobre la cosa controvertida, dado que la misma será ejecutada sobre el verdadero objeto de la litis y no cualquier otro, ya que ello podría vulnerar, de suceder, los derechos e intereses de quienes no son parte en juicio o de quienes es la verdadera titularidad del derecho.

Es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar, no sólo lo que en definitiva ha de resolverse en la sentencia de fondo, sino además garantizar el derecho a la defensa de la demandada, así como un correlativo indicativo al momento de ejecutar el fallo correspondiente por parte del Juzgado.

Cuestión previa que resulta necesaria al fondo de la causa, pues de ella deriva una individualización correcta y exacta del bien sobre el cual recaerá la ejecución del fallo, pues pensar en una sentencia que no lo determine con claridad, es incurrir en una causal de nulidad del fallo conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Mas sin embargo, si bien resulta indefectible la indicación precisa de la ubicación espacial del objeto o cosa sobre el cual recae la sentencia y por ende la ejecución del fallo, ello no implica a su vez un rigorismo a la hora de su indicación por parte del demandante, pues bastaría la sola individualización concreta del bien inmueble en cuestión que lo pueda distinguir de otro de similar categoría y ubicación, dado que pensar lo contrario, sería establecer una formalidad proscrita por el actual texto constitucional.

En el presente caso, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que al indicar la parte actora en su libelo de demanda que el inmueble sobre el cual se constituyó el arrendamiento lo fue “…un local comercial que es de mi propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Calle 35 entre Carreras 27 y 28 N0 100, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara…”, de igual forma en la cláusula primera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, marcado con letra “B” y cursante en los folios 27 al 29, expresa lo siguiente: “PRIMERA: EL ARRENDADOR da en Arrendamiento a EL ARRENDATARIO. Un bien representado en un local comercial de su exclusiva propiedad, ubicado en la Calle 35 entre carreras 27 y 28 N° 100, Barquisimeto, estado Lara...”, con lo cual se pudiera decir que inmueble objeto de la relación arrendaticia se encuentra determinado.

Sin embargo, analizando lo indicado por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, en el oficio N° 203-2015, suscrito en fecha 22 de Junio de 2015 (f. 30), dirigido al ciudadano Erasmo Antonio Romero Yajure, contentivo del informe de las resultas de la inspección ocular efectuada en fecha 11 de Junio de 2015, en el inmueble N° 100, ubicado en la Calle 35 entre carreras 27 y 28, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, en el cual se indicó “…en la oportunidad de informarle sobre una Inspección Ocular por Medidas de Prevención y Valoración de Riesgo efectuada el día Jueves 11 de Junio del presente año, a las 09:00 a.m., a Tres (03) locales ubicados en la dirección antes citada, atendiendo a solicitud escrita y registrada ante esta Institución bajo el número 1298 de fecha 09-06-2015.” (Subrayado y resaltado del Tribunal), así como la copia simple del título supletorio de propiedad marcado con letra “D”, consignado por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, en cuya solicitud expresamente se indicó lo siguiente: “…En un lote de terreno de mi propiedad, el cual tiene un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (249,45 m2), ubicado en la Carrera 27 esquina de la Calle 35 N° 34-81, Parroquia Cpncepción, Municipio Iribarren del Estado Lara…he construido a mis propias expensas: …Segundo: Cinco (5) locales de las siguientes características : El N° 1, consistente en una sala o recibo, un (1) baño, de platabanda, el cual da para la Calle 35 con Carrera 27 ubicado en la esquina, con un ancho de 4,50 mts. y un largo de 6,50 mts. El N°2 consistente en sala o recibo, un (1) baño, de platabanda, el cual da para la Calle 35, con un ancho de 4,50 mts. y un largo de 6,50 mts. El N° 3, consistente en sala o recibo y un (1) baño, con un ancho de 4,80 mts. y un largo de 7,50 mts. El N° 4, consistente en una sala corredor, techado con acerolit y enrejado, el cual da para la Calle 35, con un ancho de 3,60 mts. y un largo de 6,00 mts. El N° 5, consistente en una sala corredor, techado en acerolit y enrejado, el cual da para la Calle 35, con un ancho de 3,60 mts. y un largo de 6,00 mts.” (Subrayado y resaltado del Tribunal), en virtud de tal imprecisión y la existencia de cinco (5) locales ubicados en la misma dirección, considera este Juzgador que no se encuentra suficientemente identificado al bien inmueble sobre el cual recaería el fallo del tribunal.

En consecuencia, en el caso in comento, observa este Juzgador que efectivamente la parte demandante en su escrito libelar, no cumplió con la obligación que tiene de determinar con precisión el inmueble que es el objeto sobre el cual recae la presente acción, es decir no indico su situación y linderos, motivo por el cual mal puede establecerse como lo señaló el demandante, que está ampliamente descrito en la presente causa, por lo cual se declara, con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa invocada por la parte demandada ciudadana MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ, a través de su apoderada judicial, abogada María Lourdes Rojas, en la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por la ciudadana ELVIA PIRE DE ROMERO, todos plenamente identificados en autos; contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem. De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandante el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del presente pronunciamiento para que subsane dichos defectos como se indica en el artículo 350 del precitado Código.

Se condena en costas incidentales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.

AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

Abg. Juan Carlos Gallardo García La Secretaria

Abg. Ilse Gonzales

En la misma fecha siendo las 3:29 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria