REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-V-2015-001234
PARTE ACTORA: Firma Mercantil ADMINISTRADORA, C.A. LARA YARACUY (CALAYA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONOR CARDENAS PATRIZZI y RICARDO DIAZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 48.161 y 114.330, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERAÑEZ, C.A., representada por su Presidente ciudadano OSMAN AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.108.690
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR RODRÍGUEZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.631
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la abogada LEONOR CARDENAS PATRIZZI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.161, apoderada judicial de la Firma Mercantil ADMINISTRADORA, C.A. LARA YARACUY (CALAYA), Rif N° J-00023235-0, de este domicilio, originalmente domiciliada en Caracas e inscrita como MADERERA LARA YARACUY, C.A., inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de Junio de 1950, bajo el N° 641, Tomo 2-B, posteriormente registrada por cambio de domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según consta del Registro realizado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 93, Folios 182 al 190, el 03 de Junio de 1951. Modificada y refundidos sus Estatutos Sociales según consta de Acta inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 29 de Noviembre de 2010, bajo el N° 28, Tomo 95-A; contra la Empresa Mercantil INVERAÑEZ, C.A., representada por su Presidente ciudadano OSMAN AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.108.690, por un local comercial con una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (55,33 M2) ubicado en la III Etapa del Centro Comercial El Recreo, signado con el N° 45 ubicado en el nivel Mezzanina, con los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo principal del Centro Comercial; SUR: Local N° 48; ESTE: Con local N° 44; OESTE: con local N° 46.
Consignó anexo al escrito libelar copia simple del registro de comercio de ADMINISTRADORA LARA-YARACUY, C.A. constante de DIEZ (10) folios útiles, copia certificada del poder otorgado a la abogada LEONOR CARDENAS PATRIZZI en DOS (02) folios útiles, original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en CUATRO (04) folios útiles y por último, inspección judicial realizada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el N° KP02-S-2015-000665 constante de TRECE (13) folios útiles.
En fecha 19 de Mayo de 2015, se admitió demanda por DESALOJO.
En fecha 02 de Junio de 2015, la parte actora consignó mediante diligencia los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, siendo acordado en fecha 05 de Junio de 2015.
En fecha 05 de Junio de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la consignación de los emolumentos correspondientes a la citación del demandado.
En fecha 09 de Junio del año 2015, compareció la apoderada actora y sustituyó poder, reservándose el derecho de continuar ejerciéndolo, al abogado RICARDO DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.330.
En fecha 10 de Junio de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano OSMAN AÑEZ, en la dirección suministrada por la accionante de autos.
En fecha 13 de Julio de 2015, el Tribunal dejó constancia que se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el escrito de contestación de la demanda en virtud de presentar incongruencias en la cantidad de folios en que fue presentado, salvaguardando el derecho a la defensa del accionado de autos por haberlo presentado tempestivamente.
En fecha 10 de Julio de 2015, compareció el abogado OSCAR RODRÍGUEZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.631, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSMAN AÑEZ, previamente identificado y presentó escrito de contestación a la demanda constante de UN (01) folio útil y anexó Registro Mercantil de la sociedad de comercio INVERAÑEZ, C.A., en OCHO (08) folios útiles, copia certificada del poder autentico otorgado al abogado OSCAR RODRÍGUEZ LEAL, en TRES (03) folios útiles y documentales constantes de CIENTO TREINTA Y UN (131) folios útiles.
En fecha 17 de Julio de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de las partes.
En fecha 31 de Julio de 2015 se celebró audiencia preliminar con la presencia de los contendientes.
En fecha 05 de Agosto de 2015 quedo trabada la Litis, a través de auto fijando los límites de la controversia.
En fecha 11 de Agosto de 2015, compareció el abogado OSCAR RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del accionado de autos y presentó escrito mediante el cual promovió pruebas al fondo del presente asunto.
En fecha 12 de Agosto de 2015, compareció el apoderado actor, abogado RICARDO DIAZ MOYANO, y promovió pruebas al mérito de la causa.
En fecha 14 de Agosto de 2015 el Tribunal estampó auto providenciando sobre las pruebas promovidas por los intervinientes.
En fecha 15 de Octubre se estampó auto fijando oportunidad para la inspección judicial solicitada durante la promoción.
En fecha 28 de Octubre del año 2015, el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble motivo de las presentes actuaciones, ubicado en el Centro Comercial El Recreo, suficientemente identificado en autos, y dejó constancia de los particulares requeridos en el acta cursante del folio 212 al 213 de autos.
En fecha 30 de Octubre de 2015, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración del debate oral.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, compareció el abogado OSCAR RODRÍGUEZ y sustituyó poder en los abogados EDGAR SANCHEZ, CARLOS SANCHEZ y JOSÉ CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 17.827, 50.093 y 31.534, respectivamente.
Siendo la fecha y horas fijadas para la celebración de la audiencia de juicio, fue realizada con la comparecencia de la representación judicial de los intervinientes de autos, siendo decidida en la misma audiencia mediante dispositivo oral declarando en primer término PARCIALMENTE CON LUGAR la acción, incoada por DESALOJO.
Y siendo la oportunidad legal para que este Juzgador fundamente el fallo oral expuesto, habiendo concluido el lapso legal para tal fin, procede a realizarlo fuera del lapso legal establecido ordenando la notificación de las partes en el dispositivo. El pronunciamiento se realiza en los siguientes términos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DEL ESCRITO LIBELAR
Se inicia el presente asunto mediante demanda escrita presentada por la abogada LEONOR CARDENAS PATRIZZI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.161, apoderada judicial de la Firma Mercantil ADMINISTRADORA, C.A. LARA YARACUY (CALAYA), Rif N° J-00023235-0, de este domicilio, originalmente domiciliada en Caracas e inscrita como MADERERA LARA YARACUY, C.A., inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de Junio de 1950, bajo el N° 641, Tomo 2-B, posteriormente registrada por cambio de domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según consta del Registro realizado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 93, Folios 182 al 190, el 03 de Junio de 1951. Modificada y refundidos sus Estatutos Sociales según consta de Acta inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 29 de Noviembre de 2010, bajo el N° 28, Tomo 95-A; contra la Empresa Mercantil INVERAÑEZ, C.A., representada por su Presidente ciudadano OSMAN AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.108.690, por un local comercial con una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (55,33 M2) ubicado en la III Etapa del Centro Comercial El Recreo, signado con el N° 45 ubicado en el nivel Mezzanina, con los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo principal del Centro Comercial; SUR: Local N° 48; ESTE: Con local N° 44; OESTE: con local N° 46.
Alegó la parte actora que en fecha 01 de Enero de 2012, su representada suscribió contrato de arrendamiento con la firma mercantil INVERAÑEZ, C.A., representada por su presidente, ciudadano OSMAN AÑEZ. Que el inmueble objeto de arrendamiento fue alquilado con fines comerciales, tal como se desprende del contrato de arrendamiento. Que en la cláusula segunda del mencionado contrato, se convino que el arrendatario se obligaba a usar el inmueble arrendado exclusivamente como oficina de negocios en el ramo de copiado y reproducción, que es su objeto principal. Que la arrendataria cambió el uso del inmueble, siendo usado en la actualidad como depósito, desvirtuando el contrato suscrito entre las partes. Que realizó inspección judicial (sic.) extra littem, conforme al artículo 1492 del Código Civil, practicada en fecha 16 de Abril del año 2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto N° KP02-S-2015-000665, constituyéndose A LAS 10:00 A.M., y dejando constancia de los particulares requeridos por el solicitante. Que resulta evidente, a criterio del actor, el cambio del uso dado al inmueble arrendado por parte de la arrendataria, violando normas contractuales y legales, como es el caso del literal “D” del artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo fundamentó su pedimento en los artículos 1.159 y 1.592 del Código Civil, así como en la cláusula DÉCIMO PRIMERA del contrato de arrendamiento que regula la relación entre los contendientes, la cual prevé la incorporación de un sistema de alarma, adecuar el inmueble a los requerimientos del Cuerpo de Bomberos del Estado Lara y a suscribir una póliza de seguros contra incendio y responsabilidad civil por cualquier eventualidad. Que el arrendatario ha incumplido y no cuenta con la perisología incumpliendo con la norma Covenin 1.040, comprendido en el capítulo II del decreto presidencial 2.195 y lo estipulado en los artículos 19 y 21 del decreto 1.533 de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil. Que tal omisión puede poner en riesgo la integridad del local arrendado así como del centro comercial, lo cual se configura en otra de las causales de desocupación prevista en el literal “i” del artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por tales razones previamente expuestas demandó a la firma mercantil INVERAÑEZ, C.A., representada por el ciudadano OSMAN AÑEZ, a que convenga o sea condenado por el Tribunal a DESALOJAR le inmueble arrendado así como al pago de las costas del juicio. Fundamentó su accionar en los literales “d” e “i” del artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 y 1.594 del Código Civil. Fijó su cuantía en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) equivalente a CIEN Unidades Tributarias (100 U.T.).
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado OSCAR RODRÍGUEZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.631, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERAÑEZ, C.A., quien presentó escrito en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada contra su representada. Negó y se opuso al cambio de uso enunciado por el actor así como a la inspección judicial anexa al escrito libelar, por haber sido realizada previo a la interposición de la Litis y en virtud de que su representada no fue notificada de la práctica y que para el momento su representado no tenía a la mano las llaves del local, aludiendo que la inspección solo se realizó por el exterior del inmueble, motivo por el cual solicitó [extemporáneamente] inspección judicial, a fin de determinar el uso del inmueble arrendado. Que negó que su representado estuviera incumpliendo la cláusula Decima Primera del contrato de arrendamiento, relativa a la póliza de seguros contra incendio, consignando copias en copias el cuadro de póliza correspondiente del 15 de mayo de 2015 al 15 de mayo de 2016 así como copia del mantenimiento de extintores de fecha 29 de abril de 2015. Por último promovió testimoniales y solicitó que la acción incoada sea declarada sin lugar.
DE LAS PRUEBAS
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha referenciado en reiteradas ocasiones que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. (omisis) “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, la cual al ser determinada en los hechos y el derecho aplicable se traducirá en la sentencia, sin lugar a dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqet, y así se decide.
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
De tal manera, fueron acompañadas con el escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia simple del Registro de Comercio de la Administradora Lara-Yaracuy, C.A., a fin de demostrar la cualidad de la parte actora así como le otorga la facultad de Directora Judicial Principal a la ciudadana ANA VIRGINIA SAAP, para actuar en representación de la firma mercantil accionante, asentado en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Tomo 95-A, Numero 28 del año 2010. El mencionado instrumento es valorado por este Juzgador, al no haber sido impugnado, desconocido o tachado por su contrincante durante la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana ANA VIRGINIA SAAP a la abogada LEONOR CARDEMAS PATRIZZI. la cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la parte actora, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Contrato de arrendamiento original en CUATRO (04) folios útiles. Este Juzgador valora el contrato antes descrito, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por no haber sido desconocido, tachado o impugnado.
4) Original del asunto KP02-S-2015-000665, constante de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitada por los accionantes de autos. Respecto al medio probatorio supra mencionado, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la inspección realizada ya que fue realizada previa a la demanda y no fue participada a su representado. El Tribunal, a pesar de la defensa anacrónica del demandado, desecha el medio probatorio bajo valoración, ya que el mismo no contó con el debido control y contradicción exigido para las probanzas sujetas al contradictorio de un proceso jurisdiccional. De igual modo se desecha el argumento extemporáneo de la parte actora, indicando que conforme al artículo 1429 del Código Civil debe ser apreciada la prueba in comento, ya que el Retardo Perjudicial garantiza las premisas doctrinarias previamente argumentadas [Control y Contradicción de la Prueba] y de los autos se evidenció una solamente una inspección no contenciosa o de jurisdicción graciosa, la cual no prevé la notificación del demandado para la práctica de ésta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Durante el lapso probatorio, la parte actora no promovió elementos sobre el mérito de la causa, ya que solo ratificó los medios ya cursantes en autos.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Con la contestación de la demanda, el accionado promovió el siguiente instrumento:
1) Copia simple del Registro de Comercio de la firma mercantil INVERAÑEZ, C.A., a fin de demostrar la cualidad de la parte demandada y la representación que se confiere el ciudadano OSMAN AÑEZ, para actuar en representación de la firma mercantil accionada, asentada su última modificación en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 51, Tomo 33-A, del año 2004. El mencionado instrumento es valorado por este Juzgador, al no haber sido impugnado, desconocido o tachado por su contrincante durante la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia certificada del poder autenticado otorgado por el ciudadano OSMAN AÑEZ, en representación de la firma mercantil INVERAÑEZ, C.A., al abogado OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ, para representarlo en instancias administrativas y judiciales. El mismo se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la parte actora, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Signados con la letra “D”, cursan CIENTO QUINCE (115) folios útiles de documentales, entre copias fotostáticas y originales, algunos de estos impresos en papel reciclable. Los referidos documentales no fueron indicados por el demandado en su escrito de contestación, así como tampoco fue indicada su pertinencia, idoneidad y objeto, razón por la cual quien juzga DESECHA tales instrumentales que no aportan elementos al mérito de la causa.
4) Signado de igual forma con la letra “D”, cursa en un (01) fotostato, factura por mantenimiento de extintor polvo químico seco de 10 lts., signada con el N° 049334, N° de control 00-0020334 de fecha 29 de Abril del año 2015. El Tribunal valora el mencionado instrumento conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado por la contraparte.
5) Signado con la letra “E”, cursan copias fotostáticas de cuadros de póliza y financiamiento emitidos por Mercantil Seguros, a razón de Seguro de Responsabilidad Civil General así como Seguro de Incendio, desde la fecha 15 de Mayo de 2012, continuamente hasta el 15 de Mayo de 2015. Polizas emitidas a favor de la empresa INVERAÑEZ, C.A. El Tribunal valora los mencionados cuadros de póliza conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por medio alguno.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió oportunamente Inspección Judicial al local arrendado, la cual fue evacuada en fecha 28 de Octubre de 2015. La inspección mencionada es valorada por este Juzgador y en la misma se determinó conforme a los particulares mencionados por el demandado promovente lo siguiente: PRIMERO: La existencia de equipos de fotocopiado y duplicado; SEGUNDO: Se dejó constancia de la existencia de equipos de oficina relativos al ramo supra mencionado; TERCERO: se determinó la existencia de un extinguidor cuya última recarga fue realizada en el mes de abril del año 2015 y en el cielo raso se apreció un sistema de alarma contra incendios cuyo funcionamiento se desconoce; CUARTO: El Tribunal desecha lo requerido en el particular CUARTO por cuanto no aporta al mérito de la causa; QUINTO: Se dejó constancia de la operatividad de un equipo de copiado ubicado dentro del local; SEXTO: Se dejó constancia de la presencia al momento de la inspección del ciudadano OSMAN AÑEZ y ERNESTO AÑEZ. En cuanto a los particulares indicados por el demandante se pudo determinar: En cuanto a los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, son desechados por cuanto no aportan esencia a lo debatido; en lo que respecta al particular QUINTO, el Tribunal dejó constancia, previa solicitud del demandante, de la existencia de insumos y materiales del ramo de librería, lo cual discrepa del objeto principal del uso dado al inmueble en arrendamiento, verificando artículos nuevos en cantidades altas como cuarenta y seis (46) engrapadoras de diferentes tipos, treinta (30) saca grapas de diferentes tipos, dieciocho (18) cartuchos de tinta de impresoras de diferentes tipos, perforadoras, engrapadoras profesionales, guillotinas, sellos automáticos, materiales de reproducción y de oficina. La inspección judicial realizada por este Juzgador es apreciada en los términos previamente expuestos conforme a lo previsto en los artículos 472 y siguientes del Código Adjetivo Civil, así como los artículos 1428 y siguientes del Código Sustantivo Civil.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo la oportunidad para que se efectuara la audiencia de juicio fijada por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los contendientes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus pretensiones, con los fundamentos de hecho y de derecho, siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por este Juzgador en la referida oportunidad, procediendo en este acto a motivar el fallo dictado en los siguientes términos.
CONCLUSIONES
DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de Desalojo, fundamentándose en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 y 1.594, del Código Civil así como en los literales “D” e “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Asimismo, este Juzgador considera imperioso realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos presentes para su procedencia. El fundamento de esta acción está previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas.
Al respecto, el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en su Capítulo VIII relativo a los Desalojos y Prohibiciones, el artículo 40 contempla las causales de desalojo. De tal modo queda entendido que conforme a la supra mencionada
Trabada como ha sido la Litis y reconocida como ha sido por ambas partes la relación arrendaticia, procede este Juzgador a dirimir sobre los puntos controvertidos.
PRIMERO: En lo referente al cambio de uso del inmueble dado en arrendamiento alegado por el arrendador-demandante, quien adujo que el arrendatario subvirtió lo previsto en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, ya que el último de los mencionados se obligó a usar el inmueble arrendado única y exclusivamente para oficina de negocios en el ramo de copiado y reproducción, que es su objeto principal. Al respecto quien Juzga, previa apreciación del acervo probatorio, específicamente mediante la inspección judicial realizada por este Tribunal y supra valorada, que si bien es cierto, en el inmueble arrendado se encuentran una serie de equipos e insumos del ramo del fotocopiado, resulta innegable la existencia de artículos que no están relacionados con el ramo del fotocopiado sino con el ramo de librería y afines, sin mencionar que la presencia de grandes cantidades de estos artículos hace presumir a quien dirime que el inmueble estaba siendo utilizado, para el momento de la inspección, como almacenaje de mercancía que no guarda relación íntima con el objeto del arrendamiento, tal como fue acordado por las partes y contemplado en el contrato de arrendamiento, que hacen presumir el cambio de uso denunciado por el demandante de autos y contemplado en el literal “D” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Así las cosas, resulta pertinente hacer la siguiente aclaratoria, siendo que una vez convenido y celebrado el contrato de arrendamiento, no está permitido que ninguna de las partes, lo modifique sin la aprobación de la otra, por cuanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento; y de igual forma, deben de ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo establecido o convenido en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, todo esto de acuerdo a lo pautado en los artículos: 1.159 y 1.160 del Código Civil. En este punto y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, por cuanto la parte demandada, quien promovió la inspección judicial realizada por este juzgador, nada probó para desvirtuar el cambio de uso, conforme consta en actas y analizadas las pruebas cursantes en autos, en forma oportuna, queda demostrado dicho requerimiento, toda vez, que el demandado en autos, no promovió oportunamente prueba alguna que demostrara lo contrario, es decir, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fue arrendado tanto para el fin previsto en la convención como para almacén de productos del ramo de librería. Visto de esta manera, la causal denunciada por el actor por el cambio de uso dado al inmueble arrendado, suficientemente identificado, debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En cuanto al incumplimiento de lo establecido en el contrato de arrendamiento así como a lo dispuesto en el literal “I” de la ley in comento, respecto a la obligación del arrendatario de cumplir con la permisología referente a lo exigido en la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento suscrito. En tal sentido, la mencionada clausula estableció que el arrendatario se obliga a incorporar al local comercial a su costo y responsabilidad, el sistema de alarma que más se adecue a la gestión de vigilancia del centro comercial El Recreo, a modo de prevención y represión de hechos delictivos contra bienes y la propiedad. Del mismo modo debe el arrendatario adecuar el local a las normas exigidas por su tipo de (sic.) negocio por el Cuerpo de Bomberos del Estado Lara. Por último se obliga a contratar una empresa de seguro de reconocida solvencia, una póliza de seguro contra incendio y responsabilidad civil por cualquier eventualidad que ocurriere. Al respecto, el demandado demostró fehacientemente haber suscrito Pólizas de Seguro con la empresa Mercantil Seguros, por Responsabilidad Civil General, Incendio y Sustracción Ilegal desde el 15 de Mayo de 2012 hasta el 15 de Mayo de 2015 (Folios 178 al 192), pólizas consignadas en copias simples que fueron previamente valoradas. Del mismo modo, acreditó mediante prueba documental y a través de la prueba de inspección judicial, tanto la existencia de equipos contra incendios instalados en el local arrendado, como el mantenimiento del extintor de polvo químico seco de 10 litros (Folio 177) con validez por un (01) año, vigente para el momento de la inspección, desvirtuando así las denuncias realizadas por la parte actora previstas en el literal “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador determinó que la parte demandada no desvirtuó todas las pretensiones del accionante de autos en base a las causales de desocupación demandadas, resultando forzoso para quien Juzga declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por DESALOJO. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por Firma Mercantil ADMINISTRADORA, C.A. LARA YARACUY (CALAYA), representada por LEONOR CARDENAS PATRIZZI y RICARDO DIAZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 48.161 y 114.330, respectivamente, contra Empresa Mercantil INVERAÑEZ, C.A., representada por su Presidente ciudadano OSMAN AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.108.690, por DESALOJO. En consecuencia, se ordena la entrega a la parte actora, libre de personas y cosas, de un local comercial con una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (55,33 M2) ubicado en la III Etapa del Centro Comercial El Recreo, signado con el N° 45 ubicado en el nivel Mezzanina, con los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo principal del Centro Comercial; SUR: Local N° 48; ESTE: Con local N° 44; OESTE: con local N° 46. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de Abril del dos mil dieciséis (2016) Año 206º y 157º.
EL Juez Temporal.,


Abg. José Ángel Pereira Flores.-
La Secretaria Suplente,


Abg. Claudia V. Álvarez
En la misma fecha se publicó siendo las 01:15 pm y se dejó copia.
La Sec.