REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 206° 157°
EXP. Nº 1.731-2016
DEMANDANTE: EVELYN TRINIDAD CAIBE REVILLA
DEMANDADO: JHONNATHAN JOSE MOGOLLON RAMOS
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
NARRATIVA
La presente causa se inicia por solicitud de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana EVELYN TRINIDAD CAIBE REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.901.976, actuando en representación de la Niña (se omite su identidad conforme a los dispuesto en el artículo 65 de la L.0.P.N.N.A.), quien manifestó que el padre de sus hijos el ciudadano JHONNATHAN JOSE MOGOLLON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.961.986, no cumple con sus obligaciones, por lo que requiere que aporte la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) semanales del salario que devenga, y en caso de negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
En fecha 19 de febrero de 2016, la ciudadana EVELYN TRINIDAD CAIBE REVILLA, presenta demanda por obligación de manutención con sus recaudos respectivos.
En fecha 23 de Febrero de 2016, se dicta Auto de admisión de la demanda, se libró Oficio Nº 2620-109, dirigido a la Fiscalía 17 del Ministerio Público informando de la demanda.
El día 16 de marzo el Alguacil, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
El día 28 de marzo de 2016, no se llevo a cabo el acto conciliatorio, por cuanto no comparecieron las partes.
Con observación a las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.
MOTIVA:
Analizadas las actas procesales y demostrada como consta en autos la filiación entre el Niño (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) beneficiario de la acción y el ciudadano JHONNATHAN JOSE MOGOLLON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.961.986, según se desprende de la copia de acta de nacimiento que cursa en el folio 4 del expediente, se declara procedente la demanda de obligación de manutención, y así se establece. Se evidencia que en la demanda de obligación de manutención formulada por la ciudadana EVELYN TRINIDAD CAIBE REVILLA, señala que el padre de su hijo (se omite su identidad en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) no cumple con su obligación de manutención, por lo que requiere que aporte la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) semanales del salario que devenga, que se comprometa a cumplir con los demás gastos en un 50% tales como medicina, ropa, calzados, que el padre otorgue la cantidad de ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000) para los gastos para la compra de la ropa y calzados y la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000) para el regalo del Niño Jesús; debidamente citado el demandado
Se valora el trabajo realizado en el hogar por la madre de la beneficiaria, como un hecho generador de riqueza y bienestar social.
En la etapa probatoria ninguna de las partes promovió pruebas, por lo que no existen elementos que valorar, y así se establece.
Para decidir se observa: Se evidencia de autos que el ciudadano JHONNATHAN JOSE MOGOLLON RAMOS, a pesar de ser debidamente citado, no compareció a dar contestación al fondo de la demanda ni promovió ningún elemento que le favorezca, por tanto surge como consecuencia de la actitud de rebeldía del demandado una obligación para quien juzga de aplicar los términos de una confesión ficta, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues debe invocarse el interés superior del niño, en razón del derecho a la manutención que le asiste en virtud de su corta edad, lo cual la imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a las necesidades de subsistencia, circunstancia esta que la hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quines por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento de la manutención reclamada de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia es deber de este Tribunal imponer una obligación de manutención en términos solicitados por la madre en la solicitud de revisión, vale decir, la cantidad Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) semanales, y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: CON LUGAR la demanda por Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana EVELYN TRINIDAD CAIBE REVILLA, en contra del ciudadano JHONNATHAN JOSE MOGOLLON RAMOS, suficientemente identificados, en consecuencia se fija por concepto de manutención la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) semanales.
Para cubrir los gastos propios de la navidad y fin de año, el padre debe aportar la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) para la compra de ropa y calzados y la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) para la compra del juguete (Niño Jesús), los cuales deberán ser otorgados dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año.
Los gastos médicos y medicinas, así como de ropa, calzado, cultura, recreación y deporte que requiera el Niño beneficiario de la acción deberán ser cubiertos por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento cada uno.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinte (20) día del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años: 206° y 157°.-
El Juez
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.
El Secretario
Abog. Richard Valera Quevedo
Seguidamente quedó publicada a las 1:00 p.m.
El Secretario
Abg. Richard Valera Quevedo.
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