REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 13 de Abril del año 2016.
Años: 206 y 157º.
Vista la DEMANDA por DESALOJO por FALTA DE PAGO Y POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simon Planas del Estado Lara, en fecha: Doce (12) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), recibida por este Tribunal en la misma fecha, intentada por el ciudadano MIGUELÁNGEL DEL VALLE GARCÍA DIOTAIUTI, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 22.182.847, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Cecilio García Álvarez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 3.878.904, debidamente asistido por el Abogado Pastor Jose Mujica Rincones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.365, con domicilio procesal sede del Tribunal, désele entrada y anótese en los Libros correspondientes. En cuanto a su admisión el Tribunal Observa: EL ciudadano MIGUELÁNGEL DEL VALLE GARCÍA DIOTAIUTI, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 22.182.847, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Cecilio García Álvarez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 3.878.904, persigue el DESALOJO, por concepto de FALTA DE PAGO Y POR LA NECESIDAD DE OCUPOAR EL INMUEBLE, objeto del presente juicio, situado en la Urbanización Villa Roca, Calle 10, Casa Nro. 10-06, ubicado en la Avenida Intercomunal-Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, este Tribunal constata que en los Instrumentos fundamentales consignados con el presente escrito, el DOCUMENTO CONTRATO DE ARRENDA-MIENTO, suscrito entre las partes ciudadanos EDGAR CECILIO GARCÍA ÁLVAREZ Y EDWIN JOAN CALIXTO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.878.904 y 13.170.035, respectivamente, se desprende específicamente en su CLÁUSULA DECIMA-QUINTA, que reza textualmente lo siguien-te: “Para todos los efectos y derivados de este contrato, eligen como domicilio único la ciudad de Barquisimeto”, (Resaltado y subrayado por el Tribunal). En tal sentido, siendo que ambas partes realizaron una elección de domicilio especial es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la mencionada demanda, en razón del TERRITORIO. En consecuencia, se DECLINA la competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al efecto se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, a los fines de su distribución al mencionado Juzgado. Désele salida a la presente causa y remítase con oficio, una vez que concluya el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ.-
ABOG. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS. LA SECRETARIA.-
ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA.
Seguidamente se le dio entrada quedando anotada bajo el Nro. 0031-16, en los Libros de Causas Civiles llevado por este Despacho. LA SECRETARIA.-,
Abog. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA.
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