Exp. Nro. 2359-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: OLGA MARIA RAMOS RAMOS y CARLOS LUIS PEREZ VENEGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.653.861 y V-18.035.311 respectivamente, domiciliados, la primera, en el Sector Don Tobías, Calle Miranda, Casa S/N., Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, y, el segundo, en el Sector Santa Rosa, Casa S/N., cerca de la Iglesia Santa Rosa de Lima, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ARMANDO JOSE BRICEÑO FERNANDEZ y JORGE KENNEDY HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.44.543 y 32.612 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Los ciudadanos OLGA MARIA RAMOS RAMOS y CARLOS LUIS PEREZ VENEGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.653.861 y V-18.035.311 respectivamente, domiciliados, la primera, en el Sector Don Tobías, Calle Miranda, Casa S/N., Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, y, el segundo, en el Sector Santa Rosa, Casa S/N., cerca de la Iglesia Santa Rosa de Lima, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, Asistidos por los Abogados ARMANDO JOSE BRICEÑO FERNANDEZ y JORGE KENNEDY HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.44.543 y 32.612 respectivamente, presentaron escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, y en el mismo expusieron: “…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Treinta y Julio del año Dos Mil Diez (2010), contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 59, que anexamos con la letra “A”, nuestra residencia conyugal la iniciamos en el Sector Barrio El Cementerio, parte alta, Casa S/N., de la Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo. Durante nuestra unión conyugal, no procreamos hijos, ni fomentamos bienes de ningún tipo. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo acuerdo hemos resuelto nuestra separación de cuerpos de conformidad con los Artículos 189 de nuestro Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptaremos las bases siguientes de dicha separación. Primera: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. Segunda: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Tercera: En cuanto al comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas. Solicitamos respetuosamente al ciudadano Juez, que declare la separación de cuerpos, bajos las condiciones manifestadas por nosotros…”
El Tribunal por auto de fecha 16 de Marzo de 2015, admite la presente solicitud cuanto a lugar en derecho, declarando la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en la misma forma, términos y condiciones por los cónyuges convenidas, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Acordando Notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 22 de Mayo de 2015, el Alguacil diligenció consignando la boleta de notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada por ésta.
En fecha 06 de Abril de 2016, los solicitantes Olga María Ramos Ramos y Carlos Luis Pérez Venegas, debidamente Asistidos por los Abogados Armando José Briceño y Jorge Hernández, diligenciaron y manifestaron lo siguiente: “…por cuanto ha transcurrido más de un año de haber transcurrido la presente solicitud de separación de cuerpos, y por cuanto no hubo reconciliación entre nosotros, solicitamos se proceda a la conversión de la solicitud de divorcio, es todo”
Este Tribunal para dictar sentencia en el presente expediente, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal para Decidir Observa:
Primero: Se ha revisado minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 762 y siguientes.
Segundo: Que desde el día 16 de Marzo de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, a los cónyuges, hasta la fecha de hoy, ha transcurrido mucho más del año que prevé la Ley para reconciliarse, y no existiendo en autos prueba de ello, debe considerarse, que dicha reconciliación no se ha realizado por los cónyuges, aunado a ello, de que los solicitantes mediante diligencia de fecha 06/04/2016, solicitan al Tribunal la conversión de separación en divorcio. Por los razonamientos antes señalados este Tribunal considera PROCEDENTE la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en armonía con los Artículos 12, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: OLGA MARIA RAMOS RAMOS y CARLOS LUIS PEREZ VENEGAS, que éstos habían contraído en fecha 30 de Julio de 2010, en Matrimonio Civil, efectuado por ante el Registro Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro.59, que corre inserta al folio 3 del expediente.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, como al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis. (2016). Años 205° de la Independencia y l57° de la Federación.
EL JUEZ


ABG .ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 11:00 de la mañana.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS