Exp. No. 2441-16
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Con sede en Trujillo.
SOLICITANTES: YENNYRET GREGORIA LOZADA CALDERON y CLEYDER BLADIMIR VILLEGAS CADENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.651.333 y V-19.610.984, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Trujillo, Municipio y Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: MARGOT DEL ROSARIO
BRICEÑO DE MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 70.005.
Motivo: DIVORCIO ART. 185-A DEL CODIGO CIVIL
En fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016), se le da entrada a la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: YENNYRET GREGORIA LOZADA CALDERON y CLEYDER BLADIMIR VILLEGAS CADENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.651.333 y V-19.610.984, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Trujillo, Municipio y Estado Trujillo, debidamente asistidos por la Abogada MARGOT DEL ROSARIO BRICEÑO DE MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 70.005. Para exponer: “En fecha 28 de Marzo del 2008 contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo, todo lo cual consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 13, y que acompañamos en este acto marcada con la letra “A”, una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Santa María, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, siendo nuestro ultimo domicilio conyugal, el Sector la Guaira, de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni bienes que repartir. Pero es el caso ciudadano Juez que por razones que no vale la pena comentar nuestra unión conyugal perduro por espacio de 03 años específicamente hasta el 02 de Enero de 2011 y desde ese entonces hemos permanecidos separados de hecho y hasta la presente no hemos tenido vida en común, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano en virtud de haberse producido la ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, razón por la cual acudimos a su noble oficio ciudadano Juez para solicitar como en efecto solicitamos, se declare el Divorcio por haber permanecido separados de hecho por más de 5 años. Finalmente pedimos respetuosamente al Tribunal libre Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se admita la presente solicitud y se le de el curso de Ley”.
Admitida la presente solicitud en fecha: Cinco (05) de Febrero de 2016, ordenando la citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y citada como fue la misma en fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016), lo cual se evidencia al folio Nueve (09) de la presente solicitud.
Estando dentro del lapso para dictar Sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta a los folios Dos (02) su vto y Tres (03), signada con el Nº 13, de la Solicitud, se evidencia que los ciudadanos: YENNYRET GREGORIA LOZADA CALDERON y CLEYDER BLADIMIR VILLEGAS CADENAS, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha: En fecha 28 de Marzo del 2008, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo. Así mismo los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: YENNYRET GREGORIA LOZADA CALDERON y CLEYDER BLADIMIR VILLEGAS CADENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 16.651.333 y V- 19.610.984, respectivamente, respectivamente. En consecuencia: QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 28 de Marzo del 2008 contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo, según Acta de Matrimonio N° 13, la cual que corre inserta a los folios Dos (02) su vto y Tres (03) del presente expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, como al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Doce (12) día del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publico el anterior fallo, siendo las 1:45 de la tarde.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS