Exp. 2443-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: JOSE RAMÓN DURAN y LORENA BEATRIZ VILLALOBOS DE DURAN, Venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.313.845 y V-10.317.140 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Trujillo, Municipio y Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: FROILAN R. MORILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.75.092.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
En fecha 15 de Febrero de 2016, se recibió por Distribución la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JOSE RAMÓN DURAN y LORENA BEATRIZ VILLALOBOS DE DURAN, Venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.313.845 y V-10.317.140 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Trujillo, Municipio y Estado Trujillo, Asistido por el Abogado FROILAN R. MORILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.75.092, quienes expusieron: “…el día Veintisiete (27) de Agosto del Año Dos Mil Diez (2010), contrajimos matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, según consta en acta de Matrimonio N° 6, que acompañamos marcada con la letra “A”. En dicho Matrimonio no procreamos hijos. Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Avenida Numa Quevedo, Calle Urdaneta, Casa N° 0-36, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo. En nuestra unión conyugal los primeros meses, fue de armonía y paz, pero con el transcurrir de los días nuestra relación se vio afectada por múltiples dificultades, lo que ha imposibilitado que la misma se desarrolle en sana paz y es este el motivo por lo que decidimos separarnos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, si bien a esa separación no le dimos el carácter legal, ella ha aperado en la realidad. En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza desde el 15 de Diciembre del 2010, hasta la presente fecha, para un lapso de separación de 5 años y 2 meses. Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A, es por lo que concurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que DECLARE EL DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresamos. En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos: Hacemos constar que en nuestro matrimonio no hay bienes que liquidar, pues no existen ganancias en nuestra unión conyugal. Por las razones expuestas solicitamos del Tribunal se sirva dar curso legal y en consecuencia se notifiquen al Fiscal del Ministerio Público. Pedimos que la misma se haga conforme a las reglas o cláusulas que en este escrito se han establecido y pedimos que una vez decretada se sirva expedirnos tres copias certificadas de esta separación, con inserción del auto que la provea, a fin de ser llevada una de ellas a las Oficinas de Registro Principal y Registro Civil, a tenor del Artículo 176 del Código Civil Vigente. A los efectos de la notificación del ciudadano JOSE RAMON DURAN, en la Urbanización La Vega, Avenida Cuatricentenaria, Edificio 02, Apartamento 004, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, Estado Trujillo. La dirección de la ciudadana LORENA BEATRIZ VILLALOBOS DE DURAN, Avenida Numa Quevedo, Calle Urdaneta, Casa 036, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo…”
El Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2016, admite la solicitud de Divorcio, ordenando la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Citada como fue en fecha 03 de Marzo de 2016, lo cual se evidencia al folio diez (10) del expediente.
ESTADO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio, presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 3, signada con el N° 06 del expediente, se evidencia que los ciudadanos: JOSE RAMÓN DURAN y LORENA BEATRIZ VILLALOBOS DE DURAN, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 27 de Agosto de 2010.
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron, su conformidad en cuanto a que, han estado separados desde el 15 de Diciembre de 2010, hasta la presente fecha y no ha surgido reconciliación alguna, desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y hasta la presente fecha no la han reanudado; por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JOSE RAMÓN DURAN y LORENA BEATRIZ VILLALOBOS, Venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.313.845 y V-10.317.140 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Trujillo, Municipio y Estado Trujillo. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año 2010, tal como se puede evidenciar del Acta de Matrimonio N° 06, que corre inserta al folio 3 del expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, como a la Oficina del Registro Principal Civil del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis. (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades se publicó el anterior fallo, siendo las 9:30 de la mañana.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS