REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- BOCONÓ.-

205º y 157º

EXPEDIENTE DE MENORES Nº 3.659-2016.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
LAS PARTES:
DEMANDANTE:
MARÍA MARISOL CASTRO RAMOS, venezolana, de veintiún (21) años de edad, casada, de Profesión u Oficios Propios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-23.960.074, domiciliada en Piedra de Sal, Parroquia San José de Tostos, Parroquia y Municipio Boconó Estado Trujillo.-
DEMANDADO:
FREDDY PAREDES, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, de ocupación Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-14.273.804, domiciliado en el Caserío Agua Clara, Casa S/N°, Parroquia San José de Tostos, Municipio Boconó, Estado Trujillo.-

S Í N T E S I S P R O C E S A L:

Recibido por distribución en fecha dos (02) de febrero del año 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la solicitud presentada por la ciudadana: MARÍA MARISOL CASTRO RAMOS, venezolana, de veintiún (21) años de edad, casada, de Profesión u Oficios Propios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-23.960.074, domiciliada en Piedra de Sal, Parroquia San José de Tostos, Parroquia y Municipio Boconó Estado Trujillo, solicitando OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, así como también el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre como bono vacacional y bonificación de fin de año (aguinaldos), y el 50% para gastos relacionados al calzado, vestuario, medicina y asistencia medica, útiles escolares, uniformes y otros gastos que se puedan presentar a favor de FREIMARY COROMOTO PAREDES CASTRO, por el padre ciudadano: FREDDY PAREDES, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, de ocupación Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-14.273.804, domiciliado en el Caserío Agua Clara, Casa S/N°, Parroquia San José de Tostos, Municipio Boconó, Estado Trujillo.-
Al folio dos (2) del presente expediente cursa Partida de Nacimiento de: FREIMARY COROMOTO PAREDES CASTRO.-
Al folio tres (3) el Tribunal ADMITE la solicitud de Obligación de Manutención, acuerda la citación del demandado, y notificó al Fiscal Octavo de Familia del Estado Trujillo con telegrama que riela al folio cinco (5).-
Al folio seis (6), cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho mediante la cual consigna boleta de citación del ciudadano: FREDDY PAREDES, la cual firmó y otorgó en fecha 24-02-2016, y el Tribunal la agregó a sus autos, cursa al folio siete (07).-
En fecha 09 de marzo de 2016, fecha y hora fijada para el ACTO DE CONCILIACIÓN entre las partes en el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se hicieron presentes las partes en el presente juicio, el Tribunal dejó expresa constancia que no se verificó dicho acto por cuanto la parte demandante no acepto la cantidad ofrecida por el padre de su hijo, e igualmente se dejó constancia que el demandado dio contestación a la demanda en el mismo acto.-

M O T I V A:
Estas son las actuaciones procesales en el presente caso, por lo que el Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones.- PRIMERO: Se deduce que la acción intentada es la de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MARÍA MARISOL CASTRO RAMOS, plenamente identificada anteriormente, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, así como también el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre como bono vacacional y bonificación de fin de año (aguinaldos), y el 50% para gastos relacionados al calzado, vestuario, medicina y asistencia medica, útiles escolares, uniformes y otros gastos que se puedan presentar, para su hija FREIMARY COROMOTO PAREDES CASTRO, por su padre ciudadano: FREDDY PAREDES, anteriormente identificado.- SEGUNDO: Admitida la demanda y siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a efecto el ACTO DE CONCILIACIÓN, el Tribunal deja expresa constancia que no se verificó dicho acto, igualmente se dejó constancia que el demandado dio contestación a la demanda.- TERCERO: Durante el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- CUARTO: Observa la juzgadora al ser FREIMARY COROMOTO PAREDES CASTRO hija del demandado de autos, por que así consta en su partida de nacimiento, éste tiene el deber de mantenerla, educarla e instruirla aportándole los bienes y sumas que sus posibilidades económicas le permitan, por que así lo establecen los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal considera prudente no fijar la suma pedida, pero tampoco la ofrecida; en consecuencia se acuerda fijar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00) MENSUALES así como también el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre como bono vacacional y bonificación de fin de año (aguinaldos), y el 50% para gastos relacionados al calzado, vestuario, medicina y asistencia medica, útiles escolares, uniformes y otros gastos que se puedan presentar, dichos gastos serán compartidos de mutuo acuerdo por tratarse de hechos inciertos- ASÍ SE DECIDE.-