REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 1 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2016-000131
ASUNTO : KP01-R-2016-000131

JUEZ PONENTE: ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. NADEIDA VADILLO, actuando en su carácter de Defensora Publica del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, titular de la cedula de identidad numero V-(...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1, de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 05 de Febrero de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Guillermo Antonio Gil Ceballo.

Por recibidas las presentes actuaciones, designado el sistema Juris 2000 la ponencia del presente asunto, recayendo en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala de la Corte de Apelaciones, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, visto que al folio veinte (20) riela acta mediante la cual se suscribe a quien aquí recurre como el abogado defensor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, titular de la cedula de identidad numero V-(...); en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 23 de febrero de 2016, día hábil siguiente a la recepción de la ultima notificación realizada a las partes, hasta el día 26 de febrero de 2016 transcurrieron los tres (03) días hábiles establecidas en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no computándose el día 25 de febrero por no haber despacho, dejándose constancia que en fecha 11 de Febrero de 2016 la defensa consignó el escrito de apelación; tal y como consta en el cómputo inserto en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la presente pieza; anterior a la decisión dictada por el Juzgado a-quo, que aun siendo anticipada no se puede sancionar la eficacia del recurrente, lo que efectuó antes del inicio del lapso para ello.

De allí que, resulta importante señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 249, Exp.C13-55, de fecha 23 de julio de 2013, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, donde se establece lo siguiente:

“(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.

Evidenciándose en consecuencia, que la apelación es tempestiva por adelantada, se verifica además la decisión no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. NADEIDA YANIA VADILLO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, titular de la cedula de identidad numero V-(...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1, de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 05 de Febrero de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Guillermo Antonio Gil Ceballo, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que según el recurrente en el caso de marras no concurren los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se deja constancia que la ABG. KENA RIGORINA VERA RUMBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ejerció la respectiva contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, el día 23 de febrero del año en curso, estando dentro del lapso oportuno para interponerla, la cual se admite y será tomada en cuenta por esta alzada al momento de emitir la decisión a que haya lugar de ser el caso. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y 111 de la Ley Especial, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. NADEIDA YANIA VADILLO, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, titular de la cedula de identidad numero V-(...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1, de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 05 de Febrero de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Guillermo Antonio Gil Ceballo, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ADMITE la contestación interpuesta por la ABG. KENA RIGORINA VERA RUMBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y que la misma será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar, de ser el caso. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte De Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De la Región Centro Occidental, a los 01 días del mes de Abril de 2016.

LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO

ELJUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO DR.RICHARD JOSE GONZALEZ
(PONENTE)


LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE


En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
CAUSA N° KP01-R-2016-000049