REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 11 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO N°: KP01-O-2016-000023
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001813
JUEZA PONENTE: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
AGRAVIADO: ANGEL RAFAEL ANDRADE ALVARADO, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° (...).
AGRAVIANTE: ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N°1 del estado Lara, a quien se le imputa la presunta violación de Derechos y Garantías contenidas en los artículos 49 Debido Proceso, numerales 3 y 7; 51 Oportuna Respuesta; 55 Debida Protección del Estado; 60 Protección al Honor y Reputación; 25 Nulidad de los Actos del Poder Público; 19 Garantía de Protección de los Derechos Humanos; 21 Igualdad ante la Ley; todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como al ABG. ENRIQUE JOSE MONTENEGRO ARCHILA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, el cual desplegó un ejercicio abusivo de su cargo público.
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE
En fecha 31 de Marzo de 2016 ingresó por ante la Sala De La Corte De Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Región Centro Occidental Con Sede En La Ciudad De Barquisimeto Estado Lara, la presente Acción de Amparo Constitucional procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y se me designó como Jueza Ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Riela a las presentes actuaciones escrito mediante el cual el ciudadano ANGEL RAFAEL ANDRADE ALVARADO, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° (...), debidamente asistido por el profesional de Derecho ESTEBAN GUART DURÁN interpuso escrito de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
“…Yo, ANGEL RAFAEL ANDRADE ALVARADO, venezolano, de ochenta años de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-(...), actuando en mi propio nombre y en defensa de mis derechos y estando debidamente asistido por el profesional del derecho ESTEBAN GUART DURÁN, abogado en ejercicio, de este mismo domicilio, titular de la cédula e identidad N° V-(...), e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.754, acudo ante su competente autoridad a fin de exponer y solicitar:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de Agosto de 2015, se dio inicio a una audiencia de juicio en la que figuré como imputado en los delitos de ACOSO u PIOSTIGAMIENTO, por un supuesto delito cometido en contra de rni nuera SILVANA VALENZUELA, titular de a cédula de identidad N° V-(...), quien es mayor de edad y de este domicilio, según consta en el expediente KP01-S-2010-001813, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer. Previa a la celebración de dicha audiencia mi abogado defensor, Esteban Guart D. quien hoy me asiste, presento sendo escrito sustentado en abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, alegando la imposibilidad de la celebración del juicio por haberse ordenado el archivo de las actuaciones fiscales en el año 2012, por parte del Tribunal de Control N° 1, por ausencia de presentación del Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, lo que viciaba de Nulidad Absoluta todas las actuaciones posteriores a esa fecha, razón por la cual ya yo no poseía la condición de imputado. Como consecuencia de ello, en dicha audiencia del 27/08/15, se decretó la NULIDAD ABSOLUTA de dichas actuaciones y la pérdida de mi condición de imputado desde el año 2012, y posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2015, se publica la dispositiva del AUTO FUNDADO QUE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. Acompaño en copia simple constante de cuatro (04) folios, marcados “A” escrito presentado por la defensa solicitando la nulidad y, en trece (13) folios, marcados “B”, copia certificada de la sentencia que así lo acuerda, decisión esta que quedó fírme al no ser apelada por el ministerio Público o la víctima. Igualmente se ordenó en dicho fallo que el expediente fuera remitido al Tribunal de Control N° 1, por ser quien ordenó el archivo fiscal de las actuaciones en su oportunidad para su archivo.
CAPITULO II LOS HECHOS
Ahora bien, ciudadano juez, creyendo de esta manera haber concluido esta desagradable situación, vemos con sorpresa mayúscula que, en el mes de Noviembre de ese mismo año 2015, la Oficina de Alguacilazgo me llama por teléfono y me indica que debo comparecer el día 20/11/15, ante el Tribunal Primero de Control, pues se va a celebrar el acto de audiencia preliminar en vista a una acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por presuntos delitos cometidos en contra de mi nuera Silvana Valenzuela. Al realizar las indagaciones pertinentes por mi abogado, encontramos que, efectivamente existe la citación copia de la cual acompaño en un (01) folio marcado “C”, y que la misma corresponde a un expediente identificado como ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, esta vez con nomenclatura KP01-S-2010- 001706, del cual acompaño copia en nueve (09) folios marcados “D”, en donde se observa que se me señala como imputado en la misma causa, con las mismas partes, por los mismos delitos sobre la cual ya existe una sentencia definitivamente firme pero, en esta oportunidad mediante una acusación que, de mala fe o mediante error inexcusable del Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogado ENIQUE JOSE MONTENEGRO ARCHILA, consigna al Tribunal de Control con una nomenclatura fiscal distinta (Asunto Fiscal N° 13-F3-VCM-0435-10) a la acusación que fue declarada nula de nulidad absoluta en el expediente KP01-S-2010-001813. Aún más, esta acusación, no es mas que una copia al carbón de la ya declarada nula previamente pues el indicado fiscal ni siquiera se molestó en cambiarle un punto o una letra tal como se evidencia de la acusación previa declarada nula, la cual acompaño en copia certificada en siete (07) folios marcados “E”. Estando así las cosas, mi abogado se dirigió a la Fiscalía Tercera en donde luego de entrevistarse con la titular del despacho, abogada MANZO, consignó un escrito, copia del cual, debidamente sellado por la funcionaría, acompaño en tres (03) folios marcados, señalando el grave error en curso y esperando una corrección voluntaria por parte de a titular, situación a la que respondió días después de manera verbal alegando que se había reunido con la Juez de Control N° 1, y que no podía hacer nada y debíamos esperar el pronunciamiento del tribunal.
Peor aún, llegado el día de la celebración de la audiencia, previa presentación de escrito dándonos por citados, la Juez Primera de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judiciales Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, abogada MILENA FREITEZ GUTIERREZ, pretendió celebrar a priori la audiencia preliminar sin esperar a escuchar el planteamiento de las partes, en clara violación a los principios constitucionales del debido proceso y certeza jurídica, situación ante la cual mi abogado debió interrumpir la continuación de la audiencia, no sin que antes se le conminara a suscribir un documento donde acepta el cargo de defensor de mi persona en carácter de imputado la cual consigno en un folio marcado “F”, pero al explicar el error en que estaba incurriendo el tribunal y señalar, con copias certificadas en mano, que dicho asunto había sido decidido en un expediente distinto que reposaba en los archivos de este mismo tribunal razón por la cual debían ser acumulados y emitir pronunciamiento en esa misma audiencia dado el carácter gravísimo que este procedimiento irrito _ producía en mis derechos y libertad personal, la juez respondió negando la acumulación evitó pronunciarse y manifestó que este asunto lo decidiría mediante auto separado, pero al preguntarle en cuanto tiempo decidiría y con que carácter debía comparece nuevamente para escuchar su dictamen, lacónicamente respondió ...”a mi no me presiones”, todo lo aquí afirmado consta en acta que se levantó al efecto, en fecha 13 de Enero de 2015, copia de la cual acompaño en dos (02) folios marcados “H”, la cual, aunque prácticamente ininteligible evidencia el carácter vejatorio y discriminante con el que fui tratado y la negativa a impartir justicia oportuna en clara violación a mis derechos y garantías constitucionales.
CAPITULO III EL DERECHO
Por cuanto los hechos narrados constituyen una clara violación a mis derechos de rango constitucional contemplados en los artículos 49, DEBIDO PROCESO, Numerales 3 y 7; 51, OPORTUNA RESPUESTA; 55 DEBIDA PROTECCIÓN DEL ESTADO; 60, PROTECCIÓN AL HONOR Y REPUTACIÓN; 25, NULIDAD DE LOS ACTOS DEL PODER PÚBLICO; 19, GARATÍA DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS; 21, IGUALDAD ANTE LA LEY. Todos correspondientes a los derechos y garantías estipulados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Derechos estos que han venido siendo socavados y violentados en detrimento a mi persona por la Juez Primera de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, abogada MILENA FREITEZ GUTIERREZ, y por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogado ENIQUE JOSE MONTENEGRO ARCHILA..
Ahora bien, debido a que la situación descrita en el capitulo anterior se mantiene vigente por cuanto la violación de mis derechos continúa a la fecha produciéndome un gravamen moral y personal irreparable de otra manera no siendo posible subsanar la situación, no consentida, por otra vía de manera expedita, y debido a que no he recurrido a otra vía alterna para su solución, además de encontrarme dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que procedo a incoar la presente ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL en contra de las actuaciones y omisiones en que incurren los ciudadanos Juez Primera de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, abogada MILENA FREITEZ GUTIERREZ, y por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogado EN1QUE JOSE MONTENEGRO ARCHILA por a violación continuada de mis derechos y garantías constitucionales especificados en la narrativa y fundamentos UT SUPRA
CAPITULO IV PETITORIO
Es por todas las razones expuestas por la que concurro a ejercer la presente Acción de Amparo como único medio de subsanar la situación jurídica infringida por los precitados ciudadanos en el ejercicio abusivo de cargos públicos y es por lo que solicito que, una vez citados y se lleve a cabo la audiencia constitucional se ordene el cese inmediato a la violación de mis derechos por parte de los funcionarios accionados y se ratifique la nulidad de las actas que pretenden esgrimir en una segunda persecución penal así como el que se me despoje del carácter de imputado que con saña o ignorancia pretender imponerme con claro perjuicio a mi libertad individual…”.
En fecha 01 de Abril de 2016, esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional, ordenó al accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, subsanar la demanda de Tutela Constitucional, por haber puntos oscuros en su formulación.
En fecha 06 de Abril de 2016, el abogado accionante en amparo, consignó escrito dando contestación a lo solicitado por esta instancia constitucional de la siguiente forma:
“…Yo, ANGEL RAFAEL ANDRADE ALVARADO, venezolano, de ochenta años de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-(...), actuando en mi propio nombre y en defensa de mis derechos y estando debidamente asistido por el profesional del derecho ESTEBAN GUART DURÁN, abogado en ejercicio, de este mismo domicilio, titular de la cédula e identidad N° V-(...), e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.754, acudo ante su competente autoridad a fin de exponer:
Vista la notificación de fecha 04/04/16, en donde se nos emplaza a clarificar puntos específicos en relación al Amparo Constitucional solicitado que esta Corte considera ambigüos u oscuros, específicamente a lo que atañe a las actuaciones de la Juez Primera de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, abogada MILENA FREITEZ GUTIEREZ, todo ello de acuerdo a lo estipulado en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encontrándonos dentro del lapso que dicta dicha norma para subsanar, procedemos a realizarlo en los siguientes términos:
En lo que se refiere al punto señalado como “PRIMERO”, de indica notificación en donde se nos solicita determinar de forma concisa qué derechos y garantías constitucionales y porqué consideramos han sido violentados al ciudadano ANGEL RAFAEL ANDRADE ALVARADO dichos derechos y garantías por parte de la Juez Primera de Control ya identificada, procedemos a ilustrar el punto; Efectivamente, como ya se indicó en el capitulo de antecedentes del escrito de amparo, en fecha 27 de Agosto de 2015, el ciudadano ANGEL ANDRADE, resultó beneficiado de una decisión judicial mediante la cual perdió la condición de imputado en los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, por un supuesto delito cometido en contra de a ciudadana (mi nuera) SILVANA VALENZUELA, titular de a cédula de identidad N° V-(...), según consta en el expediente KP01-S-2010-001813, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer. Previa a la celebración de dicha audiencia mi abogado defensor, Esteban Guart D. quien hoy me asiste, presento sendo escrito sustentado en abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, alegando la imposibilidad de la celebración del juicio por haberse ordenado el archivo de las actuaciones fiscales en el año 2012, por parte del Tribunal de Control N° 1, por ausencia de presentación del Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, lo que viciaba de Nulidad Absoluta todas las actuaciones posteriores a esa fecha. Quedando así afectadas de NULIDAD ABSOLUTA las actuaciones y la pérdida de mi condición de imputado desde el año 2012, y posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2015, se publica la dispositiva del AUTO FUNDADO QUE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. Se acompañó en trece (13) folios, marcados “B”, copia certificada de la sentencia que así lo acuerda, decisión esta que quedó firme al no ser apelada por el ministerio Público o la víctima. Igualmente se ordenó en dicho fallo que el expediente fuera remitido al Tribunal de Control N° 1 (el cual preside la coagraviante abogada MILENA FREITEZ GUTIERREZ) por ser este tribunal de control quien ordenó el archivo fiscal de las actuaciones en su oportunidad para su archivo.
Ahora bien, como también se indicó, el 19 de Noviembre de ese mismo año 2015, la Oficina de Alguacilazgo notifica vía telefónica que el Señor Andrade debe comparecer, con el carácter de IMPUTADO, el día 20/11/15, ante el Tribunal Primero de Control, pues se va a celebrar el acto de audiencia preliminar en vista a una acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por presuntos delitos cometidos en contra de mi nuera Silvana Valenzuela, esta vez contenido en un expediente de nomenclatura.
Ese día 20/11/15, se presentó al tribunal mi abogado Esteban Guart Durán en donde manifestó la imposibilidad de la presencia de Andrade ese mismo día por cuanto no podía subir los seis pisos de escaleras dada su avanzada edad (80 años). Sin Embargo se le solicitó a la juez fijara nueva oportunidad lo cual concedió no sin advertir sobre la emisión de una orden de aprehensión en caso de no comparecer ante lo cual se le explicó que este ciudadano NO ERA IMPUTADO pues al realizar las indagaciones pertinentes encontramos que, dicha citación corresponde a un expediente identificado como ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, esta vez con nomenclatura KP01-S- 2010-001706, del cual acompañó copia en nueve (09) folios marcados “D”, en donde se observa que se señala al agraviado ANDRADE como imputado en la misma causa, con las mismas partes, por los mismos delitos sobre la cual ya existe una sentencia definitivamente firme.
Pese a ello la Juez MILENA FREITEZ GUTIERREZ , decidió no tomar acción alguna y convocó a AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se llevó a cabo el día 13 de Enero de 2016 en donde se le ratificó una vez mas que el ciudadano Andrade no era imputado, que debía acumular este expediente KP01-S-2010-001706 al expediente KP01-S-2010-001813 ya decidido y con sentencia firme, pues como indicaba claramente la carátula del primero, se trataba de una “ACTUACIÓN COMPLEMENTARIA” del segundo. En apoyo a ese argumento se trató de entregarle copia certificada de la sentencia contenida en el expediente KP01-S-2010-001813, la cual se negó a recibir alegando que no tenía porque creernos pese a que se le señaló que dicha copia había sido certificada por su propia secretaria pues como accesoria de ejecución el Tribunal Primero en Funciones de Juicio ordenó se remitiera el expediente al tribunal que la abogada MILENA FREITEZ GUTIERREZ preside, quien expidió la copia. Aunado a todo esto, cuando el ciudadano ANDRADE solicito un derecho de palabra en dicha audiencia para preguntarle a la juez con qué carácter debía comparecer si se le convocaba nuevamente ya que no había decido nada ese día respondió“ …puedo oírlo pero no tengo porqué responderle y no me presione...”. Como puede observarse al situación es inaceptable pues las acciones y la omisión de la juez de decidir el asunto pasados casi cuatro meses desde a celebración de dicha audiencia aún a sabiendas que involucra la violación de derechos de rango constitucional que deberían ser atendidos con carácter preferente.
Quedando así esclarecidas las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos denunciados paso a señalar y ratificar a la abogada MILENA FREITEZ GUTIERREZ, en su condición de JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, como coagraviante del ciudadano ANGEL RAFAEL ANDRADE ALVARADO al violentarles sus derechos y garantías contenidas en los artículos 49, DEBIDO PROCESO, Numerales 3 y 7; 51, OPORTUNA RESPUESTA; 55 DEBIDA PROTECCIÓN DEL ESTADO; 60, PROTECCIÓN AL HONOR Y REPUTACIÓN; 25, NULIDAD DE LOS ACTOS DEL PODER PÚBLICO; 19, GARANTÍA DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS; 21, IGUALDAD ANTE LA LEY. Todos correspondientes a los derechos y garantías estipulados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Derechos estos que han venido siendo socavados y violentados en detrimento a mi persona por la Juez Primera de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, abogada MILENA FREITEZ GUTIERREZ, y por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogado ENIQUE JOSE MONTENEGRO ARCHILA.
Queda así subsanado la solicitud de amparo de acuerdo al laso y a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo que respecta a lo requerido en el PRIMER punto de la notificación. Ahora bien, en lo que atañe al punto “SEGUNDO”, de dicho requerimiento judicial, esto es la especificación del ejercicio abusivo de cargos públicos, aclaro que tal violación corresponde a actuaciones realizadas por el coagraviante Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogado ENIQUE JOSE MONTENEGRO ARCHILA y no de la ciudadana juez abogada MILENA REITEZ GUTIERREZ, razón por la cual solicitamos se nos excuse por la ambigüedad en el punto.
En lo que atañe por las infracciones cometidas por Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogado ENIQUE JOSE MONTENEGRO ARCHILA, por no haber pronunciamiento de aclaratoria, ratifico en todas sus partes los hechos de los que se le señala incurso así como el derecho invocado.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia, estos serán decididos por el Superior respectivo.
En aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia del 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Emery Mata Millán, ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la Acción de Amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Ha expresado la Sentencia de fecha 20-05-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…Cuando se está en presencia de alguna Acción de Amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma Acción de Amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa. Esto en razón, que el competente para conocer de la Acción de Amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será su superior jerarca, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la Acción de Amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentos bajo los cuales considera esta Sala que la decisión tomada por el juez a quo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la Acción de Amparo incoada contra la representación fiscal no estuvo ajustada a derecho, y así se decide…” .
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31-01-2007 sentencia Nº 100, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN: expresó en relación a lo expuesto, lo siguiente:
“…En torno a la posibilidad de que un Juez constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento, unas denuncias atribuidas tanto a los órganos judiciales como a los Fiscales del Ministerio Público, esta Sala ha precisado que existe un fuero atrayente en el caso que exista una relación entre las actuaciones imputadas al Ministerio Público y la decisión dictada por el Tribunal en lo Penal…”.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 27 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la Acción de Amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.
En virtud de lo anterior y según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.
De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de Amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik).
De la narrativa anterior, así como de la normativa invocada, se desprende que lo argumentado por el ciudadano ANGEL RAFAEL ANDRADE ALVARADO, debidamente asistido por el profesional de Derecho ESTEBAN GUART DURÁN, en su solicitud de Acción de Amparo, es la presunta existencia de violaciones a los derechos constitucionales a su persona, en virtud que la ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N°1, presuntamente vulneró los de Derechos y Garantías contenidas en los artículos 49 Debido Proceso, numerales 3 y 7; 51 Oportuna Respuesta; 55 Debida Protección del Estado; 60 Protección al Honor y Reputación; 25 Nulidad de los Actos del Poder Público; 19 Garantía de Protección de los Derechos Humanos; 21 Igualdad ante la Ley; todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el ABG. ENRIQUE JOSE MONTENEGRO ARCHILA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara el cual desplegó un ejercicio abusivo de su cargo público.
Así mismo, de la revisión exhaustiva del Sistema JURIS 2000, se evidencia que en fecha 09-03-2016, la ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N°1, subsanó la situación que expone el agraviado mediante resolución de la siguiente forma:
(…Omissis…)
DISPOSITIVA
“…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: NO AUTORIZAR LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, solicitada por el ciudadano abogado Enrique Montenegro, Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Lara, en virtud que la solicitud de reapertura no reúne los requisitos exigidos por el legislador como lo es la indicación del nuevo elemento de convicción que represente una nueva circunstancia con relevancia jurídica probatoria, la existencia de un nuevo elemento de convicción idóneo, suficiente y que provenga de circunstancias externas a la investigación N° 13-F3-VCM-0435-10 seguida al ciudadano Ángel Rafael Andrade Alvarado, para justificar la reapertura de una investigación suspendida en virtud de haberse decretado el archivo judicial de las actuaciones.
Segundo: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN celebrado en fecha 15 de octubre de 2012, inserto en el folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) del asunto penal, en virtud que se realizó sin existir la previa autorización de reapertura de la investigación suspendida por decreto de archivo judicial de las actuaciones en fecha 30 de abril de 2012, representando tal actuación una violación flagrante de derechos constitucionales de un ciudadano que ha dejado de ser parte en el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 10 de noviembre de 2015 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano Ángel Rafael Andrade Alvarado, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silvana Valenzuela, en virtud de existir la violación del debido proceso y derecho a la defensa por haberse ejercido la acción penal encontrándose suspendida la investigación como consecuencia del decreto del archivo judicial de la actuaciones en fecha 30 de abril de 2012. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, Defensor Privado abogado Esteban Guart Durán, víctima ciudadana Silvana Valenzuela y ciudadano Ángel Rafael Andrade…”
Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la Acción de Amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”
De la norma supra transcrita se evidencia, que la Acción de Amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía fundamental, que hubiese podido causarla.
Respecto a la actualidad (vigencia) de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la Acción de Amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik).
Resulta oportuno destacar la Sentencia N° 632, de fecha 11-05-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual entre otros aspectos, se señaló lo siguiente:
“…De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante…” (Subrayado de esta Corte).
De igual forma, la Sentencia N° 2302, de fecha 21-08-2003, de la misma Sala, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:
“…En el presente caso, aparte de que el Juez a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional con su decisión, el contenido del fallo, a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la Acción de Amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…” (Subrayado de esta Corte).
Esta causal de inadmisibilidad podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que tenga conocimiento que la lesión ha cesado.
Como fue establecido en líneas anteriores, la finalidad del Amparo Constitucional es la restitución de derechos y garantías constitucionales que han sido vulnerados por actuaciones u omisiones; Sin embargo, vista la resolución de fecha 09-03-2016 donde la ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ subsana dicha situación, es por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar LA INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano ANGEL RAFAEL ANDRADE ALVARADO, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° (...), debidamente asistido por el profesional de Derecho ESTEBAN GUART DURÁN; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano ANGEL RAFAEL ANDRADE ALVARADO, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° (...), debidamente asistido por el profesional de Derecho ESTEBAN GUART DURÁN, en contra de la ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ y del ABG. ENRIQUE JOSE MONTENEGRO ARCHILA; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte De Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De la Región Centro Occidental, a los once (11) días del mes de Abril de 2016.
Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. MICHAEL M. PÉREZ AMARO DR. RICHARD J. GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE
ASUNTO N° KP01-O-2016-000023
CarolinaMGarcíaC