REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 12 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2016-000131
ASUNTO : KP01-R-2016-000131
CAUSA Nº KP01-R-2016-000131
JUEZ PONENTE: DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NADEINA YANIA VADILLO, en su carácter de defensora pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en representación del imputado GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, titular de la cedula de identidad numero V-(...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Cojedes, en fecha 05 de Febrero de 2016; mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 31 de Marzo de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000131; de igual forma, quedando asignado mediante distribución realizada por el sistema Juris 2000 al Dr. Michael Mijaíl Pérez Amaro, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios treinta y dos (32) al treinta y ocho (38) del presente cuaderno de incidencia, auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 15 de febrero de 2016, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Cojedes, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
Omissis…
CAPITULO IV
INDICACION DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236 ordinales 1,2 Y 3 237 Y 238 DEL COOP.
Considera este órgano de justicia social desarrollar a través de la argumentación jurídica que se define el "Razonamiento que se emplea para demostrar o probar una proposición, bien para convencer a otro de aquello que se afirma o se niega".
De la misma manera para el autor Ch. Platin la definió así:
“La argumentación es la operación por la cual un enunciador busca trasformar por medios lingüísticos el sistema de creencias y de representaciones de su interlocutor" En el mismo orden de ideas considera este tribunal de control en aras de una correcta Administración de justicia referirse a la Motivación acogiendo el sabio criterio de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos: "...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
'“...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso 'controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio J. En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido auto o partícipe en el hecho calificado como delito. Así, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: ‘‘...Conforme la doctrina reiterada la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda Persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada sujeta en su oportunidad legal-al recurso de apelación de autos...” (Copia textual y cursiva de este tribunal). Con la finalidad de imponer dichas medidas de coerción personal, el Juez;¡debe tomar en consideración, como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia ele fecha 24 de abril de 2008, que no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación, fundamentos exhaustivos, extensos, de imputación, por cuanto apenas el proceso penal se encuentra en una incipiente etapa de investigación. Considera este tribunal importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican: "Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...". (Copia textual y cursiva de este tribunal) "Artículo 237. Bara decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente/ las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este .apuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva..." (Copia textual y cursiva de este tribunal). "Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los lechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de este tribunal)
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización. Igualmente hay que destacar el contenido del artículo 242 ejusdem, que establece: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: ..." (Copia textual y cursiva de este tribunal) Dicha norma establece la posibilidad del decreto de una medida de coerción personal menos gravosa, que la privativa de libertad, siempre y cuando los supuestos que motiven la última, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el sujeto activo. Ahora bien, estos elementos ut supra mencionados no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad Inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Por otra parte, quienes aquí ¡deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta Aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de! delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..." (Copia textual y cursiva de este tribunal) La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño [ de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Observa igualmente este tribunal, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 1. La gravedad del delito; 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.
Ahora bien tomando en consideración los aspectos esenciales que debe tener toda decisión este órgano de justicia penal a través de la motivación y la argumentación pasa a examinar analizar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican en la presente audiencia de presentación de imputado seguida al justiciable de autos GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, venezolano, titular de la [ Cédula de Identidad N° (...), natural de San Carlos estado Cojedes, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1960, profesión u oficio obrero, residenciado en (...), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica para la Protección Je niño Niña y Adolescente, en perjuicio de Eukaris Andreina. GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° (...), natural de San [Carlos estado Cojedes, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1960, profesión u oficio obrero, residenciado (...), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niño Niña y Adolescente, en perjuicio de Eukaris Andreina la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo. “Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. En el presente proceso nos encontramos en presencia de hechos punibles que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como ¡o es el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en él ; artículo 260 concatenado con el artículo 259 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica- para la Protección de niño Niña y Adolescente, en perjuicio de Eukaris Andreina
De la misma manera hasta esta oportunidad procesal provisional existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor, o participe en la comisión del hecho punible atribuidos tales elemento de convicción tales denuncia que corre a los folios 4, acta de investigación al folio 6 y 7, inspección 0271 al folio 8 inspección 0272 al folio 9 acta de entrevista de rielan al folio 10 dictamen pericial al folio 12 registro en cadena de custodia al folio 13 reconocimiento medico tópense al folio 17.
De la misma manera existe la presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación '^ Tomando este órgano jurisdiccional el Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: el imputado de autos no tiene arraigo en el estado Cojedes que determina su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia aunque los ciudadanos defensores no consignaron constancia de residenciada que garantice que se someterá a prosecución penal y por ende tiene las facilidades permanecer ocultos; en cuanto a La pena que podría llegarse a imponer en el presente proceso me permito argumentar que hasta esta oportunidad procesal la pena que podría llegar a imponerse ES IGUAL A LOS DIEZ AÑOS DE PRISIÓN el delito es de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niño Niña y Adolescente, en perjuicio de Eukaris Andreina. En cuanto a La magnitud del daño causado se encuentra acreditada como presupuesto del peligro de fuga ya que EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niño Niña y Adolescente, en perjuicio de Eukaris Andreina por la gravedad de los delitos y los bienes jurídicos afectados la Libertad sexual de niños y adolecente, y son delitos graves y que emergen fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación criminal del encausado de autos ; y en cuanto al Comportamiento del imputado o imputada durante el proceso el mismo se sometió a prosecución penal aunque emergen actuaciones en la causa como lo son los fundado elementos de convicción que estiman la participación criminal ahora bien en cuanto al Parágrafo Primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal.: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años en el presente proceso al denotar esta autoridad judicial fundamentado en el principio de autonomía jurisdiccional que resulten fundados elementos de convicción que estimen la participación criminal en el delito imputado por el ministerio publico los mismos tienen UNA PENA SUPERIOR A LOS DIEZ AÑOS ya que el delitos son ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niño Niña y Adolescente, en perjuicio de Eukaris Andreina así se diside; en cuanto a La magnitud del daño causado se encuentra acreditada como presupuesto del peligro de fuga En cuanto al Artículo 238. Este órgano de justicia penal Para decidir acerca del peligro de obstaculización y atendiendo a que se desprende de la causa adolecentes por su vulnerabilidad hacen presumir a este tribunal. Que los imputados Influirán para que testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a balizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los ¡lechos y la realización de la justicia".
Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° (...), natural de San Carlos estado Cojedes, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1960, profesión u oficio obrero, residenciado (...), por la presunta comisión del delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 Concatenado con el artículo 259 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niño Niña y Adolescente, en perjuicio de Eukaris Andreina por encontrase llenos, los extremos del articulo 236 ordinales l,2y 3 articulo 237y 238 todos del código orgánico procesal penal.
En la fase de investigación o denominada también fase preparatoria, que es la que en esta oportunidad reflejo en mi condición de Juez de Primera Instancia en funcione e 'Control, en el marco de mi competencia funcional puedo dictar o no, cualquier medida de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a mi juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales me permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido autor o no en el hecho calificado como delito. Así, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: "...Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el Imputado. De allí, que las medidas de 'coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos
DECISION
ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° (...), natural de San Carlos estado Cojedes, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1960, profesión u oficio obrero, residenciado en (...) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niño Niña y Adolescente, en perjuicio de Eukaris Andreina, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1, 2 y 3, articulo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como sitio de reclusión, se orden el internamiento en el CENTRO PENITENCIARIO AVE FÉNIX, CON SEDE EN BARQUISIMETO ESTADO LARA. Líbrese Boleta de encarcelación. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía del ministerio Público vencido el lapso correspondiente. Líbrese Boleta de Reingreso y Traslado del imputado de autos al igual que su boleta de encarcelación, así se decide. Cúmplase lo ordenado. (Negrillas y resaltado del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios uno (1) al ocho (08) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho NADEINA YANIA VADILLO, en su carácter de defensora pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en representación del imputado GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, titular de la cedula de identidad numero V-(...), en el cual señala lo siguiente:
“...Omissis…
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL “FINALIDAD DEL PROCESO”, previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de “una parte”, sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión.
Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la Libertad Personal.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el por el Tribunal de Control Nro. 01 en fecha 05 de Febrero del 2016, mediante la cual decreto Medida judicial Privativa de Libertad al Ciudadano Guillermo Antonio Gil Ceballo.
CAPITULO IV
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control Nu 01 05 de Febrero del 2016, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a el ciudadano: Guillermo Antonio Gil Ceballo.
En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuso esta Defensa Técnica, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 05 de Febrero del 2016, una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, toda vez que mi defendido no fue aprehendido de cometer un delito ni tampoco fue perseguido por la policía, ni por la presunta víctima o el clamor público, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. Indicó la Defensa Técnica que rechazaba las imputaciones fiscales, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, me opuse a que se calificara flagrancia, ya que al momento de la detención no se encontraban cometiendo ningún delito y, el fiscal no discriminó cual fue la conducta supuestamente desplegada por mis defendidos.
A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investiga la y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 242 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera la defensa invoca: CONVENCIÓN AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5o. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3o. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República.
La decisión de fecha 05 de Febrero del 2016 dictada por el Tribunal Primero de Control, es totalmente inmotivada: ya que el juzgador no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que el delito imputado es Abuso Sexual Agravado a Niña y Adolescente, y mi representado fue aprehendido por los funcionarios policiales sin tener nada que ver con el hecho que se le imputan.
Mi representado no es delincuente y mucho menos de peligrosidad para...que sea trasladado a un centro de reclusión, lugar donde existe un peligro inminente a la vida de mi representado, toda vez que no es secreto que las cárceles venezolanas se han convertido en un deposito humano, caldo de cultivo y detonante de la criminalidad.
Así mismo el juez tampoco motivo la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso al cual están sometidos sino que simplemente cito los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional, debe someterse a todo lo alegado, y probado en los autos. Ese principio exige al juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos facticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia…
En consecuencia, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD “......no
pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado...”
“....Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal”,
Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011. .
En la Audiencia de Presentación, de fecha 05 de Febrero del 2016 dictada por el Tribunal Primero de Control, la defensa rechazó la imputación fiscal por considerar que no habían suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, que no cumplían los extremos establecidos en el 236 del COPP, me opuse a la solicitud Fiscal de Privativa de Libertad, solicitando una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA. Señalo esta defensora que el fiscal no índico en su imputación, cual fue la conducta asumida por mi representado, además mi representado, como lo exprese anteriormente, no tiene nada que ver con el hecho que le imputan.
Invoco en representación de mi defendido: Guillermo Antonio Gil Ceballo, se haga efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado. -
Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, sí la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.-
Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal.
Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado.
CAPITULO V
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente. RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa del se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción de mi defendido prenombrado, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para los procesados, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mi representado arraigo en el Estado Cojedes, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta víctima.
“…Omissis...
(Negrillas y resaltado del recurso citado).
TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios quince (15) al folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho KENA RIGORINA VERA RUMBOS; en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el cual señala lo siguiente:
“…Omissis…
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL PARA DAR
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
TÉCNICA.
Se puede observar, que la Defensa Técnica en primer lugar aduce traer a colación lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se conceptualiza lo que es la flagrancia o la aprehensión por flagrancia: "...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a id Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada".
De manera tal, que el presente caso, el ciudadano imputado fue aprehendido en situación de flagrancia ya que fue detenido por los funcionarios actuantes pocos momentos después de haberse cometido el hecho, manteniéndolo bajo su custodia mientras se hacían las averiguaciones del caso y se determinaba que efectivamente era él quien había dado abusado sexualmente de la adolescente, siendo puesto a la orden de este Despacho Fiscal en tiempo oportuno, dentro de las doce (12) horas previstas en la Ley, siendo a su vez que esta Representación Fiscal lo puso a la orden del Juez de Control de Guardia, también en tiempo oportuno, dentro del Lapso establecido en la Ley, todo lo cual consta en actas en el expediente.
Asimismo, la Defensa técnica solicita una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por no encontrarse satisfechos pues todos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ante este particular, como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de éste el Juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previo que existen ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. De tal manera, se previeron una serie de presupuestos que hacen operar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tales requerimientos los encontramos advertidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que podrá decretarse esta medida de coerción personal, siempre que se acredite la existencia de:
"...1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..."
De lo anterior se desprende que el juez, al momento de decidir sobre imposición de la precitada medida de aseguramiento, debe analizar si estas condiciones se encuentran plenamente satisfechas.
En el caso in examine, se observa que uno de los argumentos que sostiene e| recurrente contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es que, a su criterio, el auto de privación de libertad no ha sido fundamentado por cuanto los elementos de convicción no son suficientes, no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 numeral 2S del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer término, cabe resaltar, que el legislador, al prever la norma adjetiva que posibilita la implementación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, concibió que, tal y como se dijo anteriormente, para decretar la misma deben existir "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor partícipe en la comisión de un hecho punible", de tal manera, que el juzgador, i pronunciarse sobre la solicitud de imposición de la precitada medida de coerción personal, debe analizar la totalidad de los elementos que vinculan a la persona con el delito en cuestión, a fin de determinar su posible participación o autoría, sin emitir pronunciamientos que acrediten su culpabilidad.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considero que existían suficientes elementos de convicción así como también se encontraban llenos los extremos legales necesarios para decretar una Medida de Privación de Libertad, y, sobre la base de estos, profirió su decisión. Es así, como el juzgador explana en su Dispositiva las Razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP.
De tal manera, vemos que en el caso de marras, tal y como lo estableció el juzgado Ad Quo, existen plurales elementos de convicción que acreditan al imputados GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, como autor del hecho punible imputado, por lo cual, debemos tener en cuenta y analizar, la totalidad de todos estos elementos ya que, como se constata de las actuaciones, tenemos como primer elemento la denuncia de tal víctima, el acta de investigación de los funcionarios actuante, las inspecciones técnicas- del lugar de los hechos, el acta de entrevista de la madre de la victima de nombre Celen, dictamen pericial, registro de cadena de custodia y resultado del reconocimiento médico a nombre de la víctima.
Cabe acotar, que encontrándose la presente causa en fase preparatoria, y siendo la Audiencia de Presentación de Imputado un acto inmediatamente posterior a los hechos, corresponde a esta representación fiscal, el realizar las diligencias correspondientes a fin de demostrar a través del escrito acusatorio, la responsabilidad del delito imputado.
Entre otras cosas, la Medida de Privación de Libertad se encuentra justificada en virtud de La pena que podría llegar a imponerse en el caso, ya que nos encontramos en presencia del delito de abuso sexual adolescente, el cual merece una pena de 20 años de prisión en su límite máximo, y siendo una pena tan alta, se evidencia el peligro de fuga, y siendo que El parágrafo primero de este artículo establece: "...Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años..." Y por cuanto en el presente caso, el delito de abuso sexual adolescente, contempla como límite máximo de su pena, 20 años de prisión, se encuentra más que evidenciado el peligro de fuga.
En cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código orgánico procesal penal, se hacen las siguientes consideraciones:
Numeral 1ero: "...Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción...” En virtud de la magnitud del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, se evidencia también que el imputado podría destruir u ocultar algún elemento que pudiere demostrar aun mas su culpabilidad, por el miedo a que contra el pudiere imponerse una sentencia condenatoria.
Numeral 2do: “...Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia". Se desprenden de las actas suficientes indicios que nos hacen presumir que el imputado pueda influir sobre los testigos y víctima, o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y realización de la justicia en la presente causa, esto obedece que el imputado se encuentra dentro del vinculo familiar materno de la adolescente, específicamente es tío político y padrino.
En cuanto a la nulidad recurrida por la Defensa, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar un extracto de lo fundamentado por el Juez de Control en su decisión al respecto: "...El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión". Asimismo el artículo 22 del mismo Código señala: "Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias".
Es por lo que resulta evidente, que en el caso que nos ocupa, efectivamente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, quienes suscriben la presente, consideran que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra plenamente ajustada a derecho.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva RATIFICAR efe, toe sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 05 de febrero de 2016; declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de defensora pública del imputado GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos, a los fines de asegurar las resultas del proceso que se le sigue.
(Negrillas y resaltado de lo anteriormente citado).
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 5 de Febrero de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Cojedes, donde se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° (...), natural de San Carlos estado Cojedes, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1960, profesión u oficio obrero, residenciado en (...) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niño Niña y Adolescente, en perjuicio de Adolescente (omisión de identidad por mandato articulo 65 de lla lopna)….. por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1, 2 y 3, articulo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el por el Tribunal de Control Nro. 01 en fecha 05 de Febrero del 2016, mediante la cual decreto Medida judicial Privativa de Libertad al Ciudadano Guillermo Antonio Gil Ceballo…”
QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, aplicando los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, articulo 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues a consideración de la recurrente no se encuentra acreditado en las actas procesales, esos fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente; en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y por ende sea revocada la decisión recurrida y se acuerde la libertad sin restricciones de su representado.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del aprehendido en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Manifiesta el apelante, que no existen fundados elementos de convicción que hagan ver la participación de su representado en la comisión del hecho punible; por lo que ccorresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al cuaderno de incidencia, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 236, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
Entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, se encuentran los siguientes: corre a los folios 4, acta de investigación al folio 6 y 7, inspección 0271 al folio 8 inspección 0272 al folio 9 acta de entrevista de rielan al folio 10 dictamen pericial al folio 12 registro en cadena de custodia al folio 13 reconocimiento médico forense al folio 17, todos estos del asunto principal.
En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos de convicción anteriormente transcritos y tomados en consideración por la Jueza de la recurrida, advierte esta Alzada, que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar al ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° (...), se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos que nos ocupa.
Así las cosas, se observa que el Juez de la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem, atribuido al precitado ciudadano.
Asimismo, observa esta alzada que estamos ante la presunta comisión de un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; en tal sentido que atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente tutelados por el Estado, toda vez que se lesiona no sólo indemnidad sexual de la víctima, sino además se pone en riesgo su integridad física; motivo por el cual se hace necesario el decreto de la medida de aseguramiento procesal a los fines de garantizar las resultas del proceso penal.
De tal forma que contrariamente a lo denunciado por la defensa pública recurrente, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236, siendo estos, el acta de aprehensión policial, la entrevista de la víctima, además de informe pericial, todo lo cual permite evidenciar a esta alzada que no le asiste la razón a la impugnante en cuanto a la ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en el delito que le es atribuido, por lo que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que el Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes así como la entidad del delito cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable el aprehendido, para la imposición de la detención preventiva dictada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este estado cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
(Subrayado nuestro de esta Alzada).
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho NADEINA YANIA VADILLO, en su carácter de defensora pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en representación del imputado GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, titular de la cedula de identidad numero V-(...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Cojedes, en fecha 05 de Febrero de 2016; mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,; mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 2 y 3 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
A la luz de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho NADEINA YANIA VADILLO, en su carácter de defensora pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en representación del imputado GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Cojedes, en fecha 05 de Febrero de 2016, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO. su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 2 y 3 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CAROLINA MOSERRATH GARCIA CARREÑO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE
CAUSA N° KP01-R-2016-000131
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