REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 14 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000780
ASUNTO: KP01-O-2015-000129
JUEZA PONENTE: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
AGRAVIADA: MIRYAN MENDOZA DE COLMENAREZ, Venezolana, portador de la Cédula de Identidad N° (...).
AGRAVIANTE: ABG. NEDDIBELL GIMENEZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°1 del estado Lara, a quien se le imputa la presunta violación de Derechos y Garantías contenidas en los artículos 19 Principio de Progresividad, 49 Debido Proceso; 26 Tutela Judicial Efectiva; 30 Obligación del Estado de Proteger a las Víctimas de Delitos Comunes y de Procurar que los Culpables Reparen los Daños Causados; 21 Igualdad de las Partes; todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE
En fecha 12 de Abril de 2016, ingresó la presente Acción de Amparo Constitucional procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, mediante Declinatoria de Competencia por parte de la Corte de Apelaciones de Barquisimeto y se designó como Juez Ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Riela a las presentes actuaciones escrito mediante el cual la ciudadana MIRYAN MENDOZA DE COLMENAREZ, Venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° (...), debidamente asistida por la profesional de Derecho LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE interpuso escrito de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

“…Yo, MIRYAN MENDOZA DE COLMENAREZ, venezolana, titular de las Cédula de Identidad N° V-(...) y de este domicilio quien funge como víctima en el presente asunto Nro. KP0^-S-2010-780. asistida en este acto por la abogada en ejercicio LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE inscrita en el 1PSA bajo el número 36.109, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Amparo Constitucional, con base a lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación a derechos constitucionales relacionados con la participación de la víctima en el proceso penal en materia de violencia contra la mujer, previstos en los artículos 19, 21, 26 , 30 y 49 del referido Instrumento Constitucional en concordancia con el contenido de los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 5, 37 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 con competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la persona de la juez Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, los cuales fueron conculcados por la decisión dictada en fecha 24/09/2015 por la ya referida juez, en virtud de las circunstancias que a continuación expongo:
(…Omissis…)
LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos magistrados, la presente causa se inicia con ocasión a la denuncia que hiciera en contra de los integrantes de la Junta Directiva de la Clínica Acosta Ortiz, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento en mi contra, y por lo cual se ordena la apertura de juicio oral.
En razón de lo anterior en fecha 16/09/2015 se inicia el juicio oral en la presente causa y el tribunal de juicio N° 1 de violencia contra la mujer a cargo de la juez Abg. NEDDIBELL GIMENEZ, haciendo lo propio le concede el derecho de palabra a las partes intervinientes, iniciando la fiscal 28 del ministerio publico con competencia en violencia contra la mujer a fin de que hiciera su exposición de apertura. Posteriormente el tribunal de juicio le concede la palabra a mi abogada asistente Abg. Lirio josefína Terán Matute para que hiciera igualmente su exposición, la misma ejerce tal derecho de acuerdo a lo contenido en el artículo 37 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia luego el tribunal concede el derecho de palabra a la defensa técnica de los acusados.
Ahora bien durante su derecho de palabra la defensa técnica de los acusados, plantea una incidencia en la cual solicita al tribunal de juicio no se permita la intervención a mis abogadas asistentes durante el juicio, por cuanto alega la defensa técnica, no me había querellado, y que la actuación de las abogadas asistentes seria únicamente la de conversar y actuar en conjunto con la Fiscalía del Ministerio Público. Anexo signado “A”, acta de juicio de fecha 16/09/2015
Ante la incidencia planteada, la juez de juicio N° 1 NEDDIBELL GIMENEZ, suspende la audiencia de juicio a fin de resolver la solicitud de la defensa y fija nueva fecha para la continuación del juicio el día 21/09/2015, fecha en la cual el tribunal de juicio no tuvo despacho y se fija nuevamente para el día 24/09/2015 la continuación del juicio.
Es así como en fecha 24/09/2015 se constituye el tribunal de juicio N° 1 de violencia y la juez NEDDIBELL GIMENEZ, procede a dictar decisión sobre la incidencia planteada por la defensa técnica en los siguientes términos."...SEGUNDO: Con lugar lo solicitado en relación a la intervención ASISTENCIA LEGAL DE LAS VICTIMAS”. LA DECISIÓN SE FUNDAMENTARA EN SU OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE.” Anexo signado “B” acta de juicio de fecha 24/09/2015 Fallo totalmente Violatorio de las disposiciones de carácter Constitucional ya arriba citadas y de los postulados de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por parte de la juez de juicio N° 1 con competencia en violencia contra la mujer, en primer lugar porque impide mi participación como víctima de violencia en el proceso, aun cuando la ley orgánica en su artículo 37 lo permite y en segundo lugar porque se desconoce la motivación de la decisión emitida por el tribunal de juicio, toda vez que aun a la fecha no ha fundamentado la misma, lo que motiva la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional; por cuanto es esta Acción de Amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias del tribunal supremo de justicia, la acción destinada a restituir situaciones que han sido producto de violaciones constitucionales y un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADOS EN PERJUICIO DE LA VICTIMA
(…Omissis…)
Es precisamente en consonancia con lo anteriormente indicado que se desprende la actuación arbitraria y al margen de la ley de la juez de juicio N°1 de violencia Abg.
NEDDIBELL GIMENEZ, y que violento disposiciones constitucionales en los términos que a continuación establezco:
1. La juez de juicio N° 1 de violencia contra la mujer del estado Lara, al impedir mi intervención y participación a través de mis abogadas asistentes en el juicio oral en el cual soy víctima, vulneró el principio de progresividad a que hace referencia el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que por disposición constitucional y como ente del Estado, debió garantizar el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de mis derechos humanos, toda vez que los delitos de violencia contra la mujer ,son considerados violaciones de derechos humanos, así como el respeto y garantía en el ejercicio de tales derechos por ser víctima de uno de los delitos previsto y
sancionados en ia Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, menoscabando así con su actuación, el disfrute del derecho a la a igualdad, que cercena el disfrute de los derechos humanos que me amparan, transgrediendo la Convención Interamericana para prevenir, sancionar, y erradicar la Violencia contra la Mujer Convención Belem Do Para' la cual indica en los DEBERES DE LOS ESTADOS, que los mismos deben establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; además que dictó la decisión por la cual interpongo este Amparo Constitucional desconociendo totalmente el reconocimiento, goce, y ejercicio de tal derecho humano, reconocido por tratados internacionales; aunado a la vulneración inequívoca del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le da jerarquía constitucional a los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, en relación con las convenciones señaladas”.
2. La juez de juicio N°1 de violencia contra la mujer del estado Lara violento el Debido Proceso contenido en el artículo 49 constitucional, en este contexto el Tribunal Supremo de Justicia ha definido dicho principio constitucional asíEl juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene la obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las características indispensables para que exista tutela judicial efectiva: Esta noción le prohíbe al juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.. ( Carmen Zuleta de merchán .fecha 20/07/2066. SentN° 1423), así mismo el tribunal supremo de justicia ha establecido que la violación al debido proceso se puede verificar cuando estamos frente a alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sala constitucional ,sentencia n° 269. Fecha 16/04/2010, Carmen Zuleta de merchán. (resaltado propio), supuesto que se aplica perfectamente al hecho lesivo de marras y que se manifiesta, con la actuación abusiva de la juez de juicio, al coartar mi intervención como víctima de violencia en el juicio oral, cuando la ley orgánica especial permite tal Intervención a través de lo dispuesto en el artículo 37 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
(…Omissis…)
3. La juez de juicio N°1 de violencia contra la mujer del estado Lara, violento el contenido del artículo 26 constitucional, relacionado a la Tutela Judicial Efectiva al impedir mi intervención en el juicio oral a través de mis abogadas asistentes y hacer valer mis derechos como víctima de violencia, y desconociendo el derecho que me asiste de actuar en el proceso sin necesidad de querellarme como bien lo establece taxativamente el art 37 de la ley orgánica especial.
(…Omissis…)
4. Igualmente, la juez de juicio N° 1 de violencia contra la mujer del estado Lara violento el contenido del Artículo 30 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, relativo a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados; Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó eóttio uno dQ sus objetivos primordiales,
conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y
la justicia en la aplicación del derecho, lo cual tiene plena correspondencia con lo
señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia, que prevé:
(…Omissis…)
5. Así mismo la juez de juicio N°1 a cargo de la juez Neddibel Giménez, incurrió en la violación del derecho constitucional a la igualdad de las partes, contenido en el Artículo 21 Constitucional cuando siendo criterio reiterado de ese tribunal de juicio permitir en los juicios orales, la intervención de los abogados asistentes de las víctimas, sin estar querellados, pero en el juicio que nos ocupa, no permite mi participación como víctima a través de mis abogadas asistentes, es decir la juez de juicio aplica criterios aleatorios y cambiantes a cada asunto, totalmente alejados de la correcta aplicación de la normativa legal en materia de violencia contra la mujer, como se demuestra de copia certificada que se anexa en la que se demuestra que la juez de juicio N°1 de violencia , si permitió durante todo el juicio oral la intervención a los abogados asistentes de la víctima en dicha causa sin estar querellados, y en el cual intervino como defensa técnica la Abg. Lirio Terán matute, quien funge en este proceso como mi abogada asistente, así mismo existen otros juicios en los cuales la juez de juicio aplica ese criterio, razón por la cual solicito por la notoriedad de los actos judiciales ciudadanos magistrados se revise el asunto KP01-S-2014-3936 en el cual también en la fase de juicio oral, el tribunal de juicio N° 1 de violencia contra la mujer del estado Lara permite la intervención de los abogados asistentes de la victima sin estar querellados, situación que violenta flagrantemente la igualdad de las partes. Anexo signado “C” copia certificada de asunto KP01-S-2013-000385.
(…Omissis…)
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Sobre la base de todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República, fundándonos en el peijuicio que me ha causado la situación denunciada, toda vez, que ante vulneración provocada por la ciudadana jueza de juicio N° 1 NEDDIBELL GIMENEZ , jueza primera de primera instancia en funciones de juicio con competencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; es por lo que solicito muy respetuosamente pero con la urgencia del caso, se ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LACONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN LA CAUSA KP01-S-2010-000780, ya que de continuarse con el mencionado juicio, se continuaría con el quebrantamiento de los derechos y garantías Constitucionales invocadas, toda vez, que nos impediría exponer nuestros alegatos, hacer objeciones, presentar pruebas complementarias, interrogar a los acusados, testigos y expertos, solicitar la suspensión del juicio en caso de nuevas pruebas, pedir al tribunal la posibilidad de cambiar la calificación jurídica, participar en la discusión final y cierre del debate, en fin se harían ilusorias las pretensiones esgrimidas en la presente Acción de Amparo Constitucional.
(…Omissis…)
PETITORIO
Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que formalmente ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito, se admita la presente Acción de Amparo Constitucional, la fijación de la Audiencia Constitucional y tramitación con el pronunciamiento previo solicitado en la definitiva, para que se amparen mis derechos y garantías constitucionales antes referidos y se restablezcan la situación jurídica infringida permitiendo mi participación activa en mi condición de víctima de violencia, a través de mis abogadas asistentes en el juicio oral…”
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia, estos serán decididos por el Superior respectivo.

En aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia del 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Emery Mata Millán, ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la Acción de Amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Ha expresado la Sentencia de fecha 20-05-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:

“…Cuando se está en presencia de alguna Acción de Amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de Derechos Constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma Acción de Amparo Constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa. Esto en razón, que el competente para conocer de la Acción de Amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será su superior jerarca, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la Acción de Amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentos bajo los cuales considera esta Sala que la decisión tomada por el juez a quo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la Acción de Amparo incoada contra la representación fiscal no estuvo ajustada a derecho, y así se decide…” .

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31-01-2007 sentencia Nº 100, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN: expresó en relación a lo expuesto, lo siguiente:

“…En torno a la posibilidad de que un Juez constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento, unas denuncias atribuidas tanto a los órganos judiciales como a los Fiscales del Ministerio Público, esta Sala ha precisado que existe un fuero atrayente en el caso que exista una relación entre las actuaciones imputadas al Ministerio Público y la decisión dictada por el Tribunal en lo Penal…”.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 27 lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

En virtud de lo anterior y según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus Derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

Se trata de una garantía que tiende a tutela derechos fundamentales o constitucionales vulnerados o amenazados, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni de un derecho, tampoco de una acción, por lo que se tramitara a través de un pronunciamiento breve, sumario, expedito y oral, caracterizado por la informalidad.

De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“El objeto del proceso de Amparo Constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de Amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de Amparo Constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik).

De la narrativa anterior, así como de la normativa invocada, se desprende que lo argumentado por la ciudadana MIRYAN MENDOZA DE COLMENAREZ, debidamente asistida por la profesional del Derecho LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE, en su solicitud de Acción de Amparo, es la presunta violación de Derechos y Garantías contenidas en los artículos 19 Principio de Progresividad, 49 Debido Proceso; 26 Tutela Judicial Efectiva; 30 Obligación del Estado de Proteger a las Víctimas de Delitos Comunes y de Procurar que los Culpables Reparen los Daños Causados; 21 Igualdad de las Partes; todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ABG. NEDDIBELL GIMENEZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°1.

Así mismo, de la revisión exhaustiva del Sistema JURIS 2000, se evidencia que en fecha 01-02-2016, fue celebrada Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual se decidió lo siguiente:
(…Omissis…)

“…DISPOSITIVA: ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, como PUNTO PREVIO expone: el Tribunal hace lectura y análisis del INFORME presentado por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en delito de Violencia Contra la Mujer, a su vez realiza una introducción desde el punto de vista a la reflexión respecto de los hechos ocurridos haciendo un llamado a la conciencia y sensibilización en la conducta patriarcal y patrones socioculturales establecidos a lo largo de la historia, exponiendo razonadamente las circunstancias de hecho y de derecho. DICTANDO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA INOCENTES y en consecuencia ABSUELVE a los ciudadanos GERARDO GUTIERREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 7.419.679, ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, titular de la cedula de identidad N° 4.382.867, ROLANDO ARTURO ALCALA DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.072.885 y RAUL ACEVEDO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.783.072, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE LEVANTAN las medidas de protección y seguridad impuestas a los ciudadanos GERARDO GUTIERREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 7.419.679, ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, titular de la cedula de identidad N° 4.382.867, ROLANDO ARTURO ALCALA DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.072.885 y RAUL ACEVEDO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.783.072, en su oportunidad procesal. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“…No se admitirá la Acción de Amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de lose fectos del acto cuestionario (…)”

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de Acción de Amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la Acción de Amparo se haya admitido…” (Subrayado nuestro)

Además, respecto al referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la Acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Subrayado nuestro)

Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la Acción de Amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la Acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…” (Negritas y Subrayado nuestro).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una Acción de Amparo Constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Subrayado de esta Alzada)

De modo que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la Acción de Amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación.

En atención a ello, considera necesario e ineludible esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar a la accionante, que si consideró que la no participación de su asistente legal ABG. LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE, no se encontraba ajustado a derecho o le ocasionaban algún daño irreparable, han podido impugnarlo a través de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva, por lo que en todo caso al poseer las vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideren les son lesivas, la presente Acción de Amparo constitucional debe ser declarada inadmisible conforme al numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales los accionantes pueden satisfacer sus peticiones. Y así se decide.-

En consecuencia, no puede pretender la accionante, la sustitución con el Amparo Constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que presuntamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo, recordándole a la accionante que toda incidencia suscitada en la fase de juicio podrá ser apelada en la sentencia definitiva; de lo contrario, comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y más ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo, interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2015 e ingresada a este Tribunal Colegiado en fecha 12 de Abril de 2016, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, mediante Declinatoria de Competencia por parte de la Corte de Apelaciones de Barquisimeto por la ciudadana MIRYAN MENDOZA DE COLMENAREZ, Venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° (...), debidamente asistida por la profesional de Derecho LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE; de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana MIRYAN MENDOZA DE COLMENAREZ, Venezolano, portadora de la Cédula de Identidad N° (...), debidamente asistida por la profesional de Derecho LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE, en contra de la ABG. NEDDIBELL GIMENEZ; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte De Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De la Región Centro Occidental, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)



EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE DR. MICHAEL M. PÉREZ AMARO DR. RICHARD J. GONZÁLEZ



En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___


LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE

ASUNTO N° KP01-O-2016-000023
CarolinaMGarcíaC