REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 14 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2016-000026
ASUNTO : KP01-O-2016-000026
*JUEZ PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABG. CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 131.373. Con domicilio Procesal en la (...)
PRESUNTO AGRAVIADO: JUAN BAUTISTA GIL PIRE, titular de la cedula de identidad N° (...).
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida N° 3 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
Conoce esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, escrito de Solicitud de Amparo Constitucional incoado por el profesional del derecho CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.373, en su carácter de defensor privado del imputado Ciudadano JUAN BAUTISTA GIL PIRE, a objeto de que se ordene la desincorporación de la causa que se le sigue al agraviado de auto, por ante el tribunal en funciones de control n° 3 y que la misma, le sea asignada al tribunal de control n° 1 o n° 2; por cuanto, ambos tribunales son jueces naturales que tienen facultades para conocer o seguir conociendo de la causa penal, que se le sigue a su representado, al encontrarse actualmente el Tribunal (Presunto Agraviante) no constituido por falta de Juez.
Recibida la causa en fecha 12-04-2016, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto al Juez Profesional RICHARD JOSE GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
SUPUESTOS DE HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Deja constar el quejoso como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
(…)
CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N" 13.343.978, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 131.373, con domicilio Procesal en la Carrera 17 entre Calles 23 y 24, Edif. San Francisco, Piso 2, Ofic. 09, de esta Ciudad de Barquisimeto. Estado Lara; actuando en mi carácter de Defensor Privado del Ciudadano: JUAN BAUTISTA GIL PIRE, plenamente identificado en Auto, ante ustedes muy respetuosamente ocurro a Interponer en Beneficio de mi Representado el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en contra del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal, en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, ante ustedes ocurro y expongo:
CAPITULO I
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
LOS HECHO
En fecha 01 de Marzo del año 2010, la Ciudadana González Fiallo Ángela Tatiana, Titular de la Cédula de Identidad (...), interpuso Formal Denuncia, por ante d Comando Unificado Plan 20 Adscrito al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, quien manifestó ante dicho Organismo, haber sido Lesionada por su pareja para esa fecha mi Representado de Auto; anexo en Copia Simple, la Denuncia en cuestión; igualmente, en fecha 02 de Marzo del año 2010, según Acta Policial N° 210, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Adscritos al Destacamento antes mencionado, dejan constancia, que se trasladaron a la carrera 19, con esquina de la calle 3 de Barrio Unión, Municipio Iribarren de este Estado, a fin de ubicar a Juan Bautista Gil Pire, anexo en Copia Simple Acta de Investigación; en fecha 04 de Agosto del año 2010, comparece por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Barquisimeto Estado Lara, la Ciudadana Ángela Tatiana González Fiallo, manifestando por ante dicho Organismo, que mantuvo una Relación de pareja con mi Representado por un tiempo de 10 años y medio, hasta el 03 de Marzo del año 2010; fecha en la cual, según ella sucedieron los hechos, anexo en Copia Simple dicha Audiencia; en fecha, 07 de Enero del año 2013, la Ciudadana Isis Gríset Pineda Granadillo, en su carácter de Fiscal Auxiliar, Adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, presenta Formal Acusación en contra de mi Patrocinado, por los hechos Ilícitos plasmados en la misma, anexo en Copia Simple en 4 Folios útiles, el Escrito Acusatorio en fecha 17 de Enero del año 2013, el Tribunal de Control N° 4, mediante Auto, Acuerda fijar Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 309 del Copp, para el día 25 de Enero del año 2013, a las 2pm, anexo en Copia Simple dicha convocatoria; en fecha 19 de Febrero del año 2013, el Tribunal de Control Np 4, fija nuevamente Audiencia Preliminar, para el dia 08 de Marzo del año 2013, para las 8:30am, anexo en Copia Simple dicha Convocatoria; en fecha 23 de Abril del año 2013, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, deja constancia de la No Realización de la Audiencia Preliminar» motivado a la no comparecencia del Imputado de Auto JUAN BAUTISTA GIL PIRE, lo que dio motivo a que la Representación Fiscal, Solicitare al Tribunal, Decretar Orden de Aprehensión al Imputado de Auto; Petitorio este, que fue Admitido por el Tribunal y consecuencialmente Ordenó, Librar Orden de Aprehensión, en contra del mismo, anexo en Copia Simple lo antes descrito; en fecha 14 de Agosto del año 2015; Funcionario Policiales del CICPC, Adscritos a la Sub-Delegación San Juan de dicho Organismo, practican la detención de JUAN BAUTISTA GIL PIRE, debido a la Solicitud existente y lo remiten al Tribunal de Control N° 4 del Estado Lara, anexo en Copia Simple Oficio N° 9700-008-5851, emanado de dicho Organismo Policial; en fecha 15 de Agosto del año 2015, el Juez de Control N° 4, Abogado Edgardo Ramón Sánchez Clara; visto el escrito, recibido del Bloque de búsqueda y aprehensión del Cicpc del Estado Lara, acuerda fijar Audiencia Oral de Conformidad con el Artículo 236 del Copp, para el día 17 de Agosto del mismo año, a las 9am (AUDIENCIA DE CAPTURA), anexo en Copia Simple dicha convocatoria; en fecha, 17 de Agosto del año 2015, día acordado por el Tribunal para la Celebración de la Audiencia de Captura; el Ciudadano Magistrado que preside dicho Tribunal, DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de dicho Asunto, por tratarse de una Materia Especial; por cuanto, en la jurisdicción del Estado Lara, existen Tribunales Especiales con Competencia en Materia de Genero, anexo en Copia Simple dicha Declinatoria.
CAPITULO II
CAUSA RECIBIDA POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 3 EN FUNCIONES DE VIOLENCIA DE GÉNERO. MOTIVADO A LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 4.
CAPITULO III
NORMAS JURÍDICAS AUTORIZANTES DEL PRESENTE PETITORIO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA IUDICIAL EFECTIVA
PROCEDIMIENTO
Conforme a lo estableado en los Artículos:
A) ARTÍCULO 13 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES:
El presente Petitorio de Acción de Amparo Constitucional, se encuentra ajustado a Derecho, tal como lo establece la Norma Jurídica antes mencionada; de manera pues, que estoy facultado como Defensor definitivo del Imputado de Auto, para Ejercer en su Nombre tal petitorio de Amparo Constitucional.
B) ARTICULO 17 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES:
La presente Acción de Amparo Constitucional, que ejerzo en Nombre de mí Representado, es por cuanto, al mismo se le está causando un Gravamen Irreparable al no poder acceder a las Actas Procesales, por Cansas Imputables al Estado, al no designar un Magistrado, para que regente el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Fundones de Control N° 3 del Circuito judicial Penal Del Estado Lara.
C) ARTÍCULO 22 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES:
De conformidad con ésta Norma jurídica, ésta Corte de Apelaciones tiene Facultad para restablecer la Situación Jurídica en la cual se encuentra mi Representado de Auto en los actuales momentos, Privado de su libertad desde d 14 de Agosto del año 2015, sin que ésta Defensa Técnica, pueda ejercer el Derecho a la Defensa, que le asiste a mi Representado, por la falta de Titularidad de un Juez, que Represente a dicho Tribunal; razón por la cual Invoco la presente Norma,
D) ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES:
Observa ésta Defensa Técnica, que ésta Corte de Apelaciones ésta Facultada para Ordenar que se restablezca a mi Patrocinado todos sus Derechos y Garantías Constitucionales, que le están siendo vulneradas por el Estado, por la falta de Juez a que haya lugar.
CAPÍTULO IV
NORMAS CONSTITUCIONALES AUTORIZANTES BEL PRESENTE PETITORIO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA
Introducción
Ciudadanos Magistrados, el Estado Venezolano, como Garante de la Constitucionalidad de las Normas y protector de los Derechos Humanos de los Ciudadanos, tiene el deber Constitucional de Velar por el Cumplimiento de las Normas Constitucionales o Procesales, establecido en el Ordenamiento jurídico Venezolano; de modo pues, que ésta Defensa y en vista de los Principios y Garantías de Rango Constitucional, observa que al Imputado de Auto, hoy Acusado, por falta o Negligencia del Estado, se le están Violando todas sus Garantías de índole Constitucional y Procesal respectivamente; al no permitírsele a él, en Nombre de su Defensa, ejercer todos los Medios Procesales establecidos en el Ordenamiento Jurídico, para hacer valer sus Derechos, por causas no imputables a él, sino al Estado Venezolano, al no designar un Magistrado para que esté al frente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal, en Punciones de Control N° 3 del Circuito judicial Penal Del Estado Lara, para así acezar a las Actas Procesales y ejercer todos los Medios a que haya lugar, de modo pues, que considero que ésta Corte de Apelaciones, es Competente para conocer la presente Acción de Amparo y debe declarar Con Lugar la misma y Ordenar, que la Causa signada bajo el N° KP01-P-2013-000292, que cursa por ante el Tribunal de Control antes mencionado, sea desincorporada de dicho Tribunal y de Ordene, a que la presente Causa se prosiga por ante otro Tribunal, el cual puede ser el Tribunal de Control N° 1 ó el Tribunal de Control N° 2 en Materia de Genero; por cuanto, los mismos tienen las mismas facultades, para seguir conociendo de la presente Causa en cuestión; ahora bien de acuerdo a lo acotado anteriormente, me permito indicarle a esta Corte de Apelaciones, cuales son las Normas de Carácter Constitucional, que asiste a ésta Defensa Técnica, para ejercer en Nombre de JUAN BAUTISTA GIL PIRE. la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
NORMAS CONSTITUCIONALES:
ARTICULO 18, Ordinal Cuarto
Violación del Debido Proceso, consagrado en el ARTÍCULO 49, DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, concretamente:
A) Ordinal Primero: Violación al Derecho a la Defensa, al no tener acceso a las Pruebas existentes en autos y de disponer del tiempo y los medios adecuados para interponer su Defensa
B) Ordinal Segundo: Violación a la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia, al no permitirse el acceso a las Actas Procesales, debido a la paralización total del Tribunal Agraviante
C) Ordinal Tercero: Violación al Principio Constitucional de ser Oido
D) Ordinal Cuarto: Violación al Principio Constitucional de ser Juzgado por sus Jueces Naturales
E) Ordinal Octavo: Violación al Principio Constitucional, con sagrado en este Ordinal de Retardos u Omisión Injustificados.
F) Artículo 51: Violación al Principio Constitucional al Derecho de Petición, motivado a la paralización Total del Tribunal de Control N° 3, Agraviante en la presente Causa
G) Artículo 26: Violación a la Garantía Constitucional de la Tutela judicial Efectiva, al no permitírsele al Agraviado de Auto, el Acceso a las Actas Procesales, motivado a la paralización Total del Tribunal de Control N° 3, Agraviante en la presente Causa, para que así mi Representado, pueda ejercer sus Derechos directamente o a través de esta Defensa Técnica, en concordancia con el ARTICULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA PE VENEZUELA, el cual entre cosas establece que no se sacrificara la justicia, por la Omisión de Formalidades no esenciales.
PETITORIO FINAL
Ciudadano Magistrado de ésta Honorable Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, el cual tiene como finalidad, Fundamentar el cese de la Violación de Derechos y Garantías Constitucionales, que le asisten a mi Representado y del cual es acreedor, como lo es lo consagrado en el Debido Proceso, tipificado en el ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. en sus 8 Ordinales; de igual modo, la Violación existente en los actuales momentos, en contra del agraviado de auto, como lo es la Tutela judicial Efectiva, la cual entre otras cosa establece el deber Constitucional que tienen los jueces de corregir las Violaciones Injustificadas que se suscitan en una determinada Causa, como lo es el caso del Agraviado de Auto, que por un mero formalismo numérico, se le ha causado un Gravamen Irreparable, durante 9 Meses aproximadamente, en los cuales no se le ha permitido ejercer su Derecho a la Defensa, motivado a la paralización e inoperatividad del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal, en Punciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Agraviante; es decir, cuando me refiero a las circunstancias numéricas, es debido a que el Estado, mediante Resoluciones, le ha asignado a los diferentes Tribunales que existen en determinados Estados, un numero para distinguir a los mismos; pero, sin perder su condición de juez Natural; de manera pues, que el juez Natural que le corresponde conocer la Causa por la cual se encuentra siendo Investigado el Agraviado de Auto, es el juez de Primera Instancia Penal, Estadal, Municipal en Funciones de Control; ahora bien lo que indica entonces, que la finalidad específica del presente Amparo Constitucional, es con el objetivo Principal de que ésta Corte de Apelaciones, ORDENE LA DESINCORPORACIÓN DE LA CAUSA QUE SE LE SIGUE AL AGRAVIADO DE AUTO, POR ANTE EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°3 Y QUE LA MISMA, LE SEA ASIGNADA AL TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 Y N° 2; POR CUANTO, AMBOS TRIBUNALES SON JUECES NATURALES QUE TIENEN FACULTADES PARA CONOCER O SEGUIR CONOCIENDO DE LA CAUSA PENAL, QUE SE LE SIGUE A MI REPRESENTADO Y DE ÉSTA MANERA, PARALIZAR POR COMPLETO QUE SE LE SIGA CAUSANDO UN DAÑO IRREPARABLE A JUAN BAUTISTA GIL PIRE; de manera pues, Ciudadanos Magistrados, que el fin específico de éste Recurso de Amparo Constitucional, es con la firme convicción de la desincorporación de la presente Causa del Tribunal Agraviante, por la inoperatividad del mismo y que dicha Causa, sea reasignada a otro Tribunal Competente, con las mismas Facultades que el Agraviante. ASI SOLÍCITO QUE SEA DECIDIDO POR ESTA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO…”.
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.
Sobre este específico, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Por las infieras preliminares, esta Corte se declara competente para conocer del la pretensión de Amparo contra la presunta violación denunciada por el Abogado CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.373, en su carácter de defensor privado del imputado Ciudadano JUAN BAUTISTA GIL PIRE, a objeto de que se ordene la desincorporación de la causa que se le sigue al agraviado de auto, por ante el tribunal en funciones de control n° 3 y que la misma, le sea asignada al tribunal de control n° 1 o n° 2; por cuanto, ambos tribunales son jueces naturales que tienen facultades para conocer o seguir conociendo de la causa penal, que se le sigue a su representado, al encontrarse actualmente el Tribunal (Presunto Agraviante) no constituido por falta de Juez, procediéndose a considerar lo que sigue.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman los (as) Juzgadores (as) quienes aquí suscriben, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado, en razón de que el proceso penal se encuentra paralizado por ante el Tribunal Tercero en funciones de Control Audiencia y Medida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial del estado Lara , por falta de estar debidamente constituido ante la falta absoluta del Juez o Jueza, ya que a su criterio, bien podría conocer de la presente causa penal el Tribunal 1° o 2° de este mismo Circuito Judicial, los cuales poseen la misma competencia y, a su entender serian igualmente su juez natural.
En tal sentido, es menester para esta Sala de la Corte de Apelaciones, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Teniendo presente que, a pesar que el amparo busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, y en atención a lo señalado por el accionante en el petitorio de la gestión incoada, respecto a la actuación del “…Estado Venezolano al no designar un Magistrado para que esté al frente del Tribunal Penal de Primera instancia Estatal, en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara…” es por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando como Tribunal en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse atendiendo las siguientes consideraciones:
Advierte esta Sala de Alzada, que la denuncia alegada por el accionante, concurre una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, toda vez que, el accionante en amparo frente a los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio consideró conculcados por el agraviante - (Estado Venezolano), dispone de los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar- máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha asentado criterio respecto de tales circunstancias y es así como se ha pronunciado: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 07 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Exp.- 12-0706, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA MERCHAN:
En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…omissis…).
Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado nuestro).
Afianzando tales criterios la Sala Constitucional en fecha 30 de junio de dos mil catorce (2014) bajo el Exp. 14-0373ª, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostiene:
“…Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, reiterado en posteriores decisiones:
“…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”.
En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, la acción de Amparo Constitucional, tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.
En tal sentido, los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90).
De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:
“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...).
La demanda de amparo, como ya se ha expresado reiteradamente bajo los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la Doctrina y la Legislación Patria ha coincidido en que la acción de amparo constitucional, no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo cuya finalidad es, exclusivamente, la protección del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su ejercicio es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
Confirma tales posturas esta Alzada, que en materia procesal penal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, así como recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales, considerándose dichos recursos ordinarios los adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, no obstante, en el caso de marras no se observa que la accionante en amparo haya agotado las vías ordinarias que posee.
De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, realizadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de los (as) miembros (as) de esta Sala única de la corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial con Sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara , que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales
Así las cosas, y considerando que la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.373, en su carácter de defensor privado del imputado Ciudadano JUAN BAUTISTA GIL PIRE, a objeto de que se ordene la desincorporación de la causa que se le sigue al agraviado de auto, por ante el tribunal en funciones de control n° 3 y que la misma, le sea asignada al tribunal de control n° 1 o n° 2; por cuanto, ambos tribunales son jueces naturales que tienen facultades para conocer o seguir conociendo de la causa penal, que se le sigue a su representado, al encontrarse actualmente el Tribunal (Presunto Agraviante) no constituido por falta de Juez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado. ASÍ SE DECIDE.
DECISION.
Sobre la base de los axiomas precedentes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.373, en su carácter de defensor privado del imputado Ciudadano JUAN BAUTISTA GIL PIRE, a objeto de que se ordene la desincorporación de la causa que se le sigue al agraviado de auto, por ante el tribunal en funciones de control n° 3 y que la misma, le sea asignada al tribunal de control n° 1 o n° 2; por cuanto, ambos tribunales son jueces naturales que tienen facultades para conocer o seguir conociendo de la causa penal, que se le sigue a su representado, al encontrarse actualmente el Tribunal (Presunto Agraviante) no constituido por falta de Juez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE (S)
(PONENTE)
DR. MICHAEL PEREZ DR. RICHARD JOSE GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido, a los 14 días del mes de abril del año 2016.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE.
Causa: KP01-O-2016-000026.